La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3480-2002, promovido por la entidad Innovación Educativa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén y asistida por el Abogado don David Arias Fernández, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid (procedimiento ordinario 96- 2001). Ha sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Letrada doña Pilar Madrid Yagüe. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El día 5 de junio de 2002 tuvo entrada en este Tribunal, presentado por el Procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de Innovación Educativa, S.A., un escrito promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid.
2. Los hechos relevantes para el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad demandante fue requerida al pago de 5.098.355 pesetas en virtud de la providencia de apremio núm. 28/98/000122926, de 7 de febrero de 2001, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) con relación a la supuesta falta de afiliación/alta de unos profesores en la actividad de enseñanza primaria, periodo septiembre a diciembre de 1997. En la providencia se alude como "documento origen" a las "actas de liquidación". La requerida de pago interpone recurso administrativo de alzada contra la providencia de apremio, solicitando su nulidad. En síntesis alegó 1) que el número de afiliación consignado "es el que tuvo el colegio cuando estaba concertado con el MEC [Ministerio de Educación y Ciencia]"; 2) que el Ministerio de Educación y Ciencia pagaba los seguros sociales; 3) que, a 9 de septiembre de 1997, el colegio causó baja en el concierto educativo, por lo que también los profesores causaron baja en el centro; ... ; 5) que se notificó a la Administración la baja de todos los profesores; 6) que, "por lo tanto, hay un error material en la determinación de la deuda, que no existe, porque el MEC terminó el concierto y todos los profesores cesaron en dicha empresa con dicho número de afiliación".
La Dirección Provincial de Madrid de la TGSS desestima el recurso de alzada mediante Resolución de 4 de junio de 2001 contestando "que en el código de cuenta de cotización núm. ... existen 10 trabajadores en situación de alta en las fechas a las que se refiere el apremio". "De igual forma se comprueba que los referidos trabajadores no están en situación de alta en el mismo periodo en otro código de cuenta de cotización de esa empresa". "Como se indica en su propio escrito, el concierto con el Ministerio de Educación finaliza el 9 de septiembre de 1997".
b) La demandante, entonces, acude a la vía judicial, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución de la TGSS; recurso que se tramita por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid. La hoy peticionaria de amparo alegó en su demanda judicial: 1) "Nulidad del procedimiento recaudatorio" porque la providencia de apremio carecía de la preceptiva acta de liquidación de la que no había "rastro documental en el expediente" sin que se le hubiera dado posibilidad de efectuar el pago en periodo voluntario. La demandante invoca expresamente a estos efectos, entre otros preceptos, el 111.2 e) del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social. 2) "[E]rror material o aritmético en la determinación de la deuda. Posible duplicidad, indefensión".
El recurso contencioso-administrativo es desestimado por Sentencia de 3 de mayo de 2002. En la misma se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, razonando el órgano judicial dentro del fundamento quinto: "Ciertamente, el planteamiento de la cuestión en los términos que acabamos de exponer exigiría que analizásemos el contenido de lo que se alegó en el recurso de fecha 19 de marzo de 2001 que la actora interpuso contra la providencia de apremio. Pues bien, analizando tal escrito de referencia, lo que sostenía la actora era únicamente que el código de cotización al que se refiere la providencia impugnada corresponde únicamente al concierto de la recurrente con el MEC finalizado en fecha 9 de septiembre, fecha en que causaron baja los profesores afectados, siendo en todo caso responsabilidad del MEC la situación de descubierto detectado".
"Pues bien, sólo sobre esta materia (que sólo ha tenido una introducción indirecta a través de la prueba y de las conclusiones) cabría que el Juzgado se pronunciase en base a lo enunciado más arriba sobre la congruencia en el objeto del recurso contencioso-administrativo y la llamada doctrina de la 'cuestión nueva', con lo que el contenido del proceso queda circunscrito a tal materia, sin que quepa que ahora nos ocupemos de la regularidad o no del procedimiento de apremio, cuestión ciertamente no enunciada".
Por otro lado, se dice en el fundamento séptimo de la Sentencia: "Teniendo en cuenta estas consideraciones sobre la autonomía del procedimiento de recaudación de las cuotas de la Seguridad Social, queda claro que con motivo de la impugnación de la providencia de apremio no se pueden plantear, como hace la parte recurrente, cuestiones referidas a la comunicación de la baja a la Administración de la Seguridad Social, hay que hablar 'en aras de la seguridad jurídica' de actos firmes y consentidos, cerrando toda posibilidad a la invocación por la parte actora y al enjuiciamiento por este Juzgado de los mencionados vicios, que como acertadamente sostiene la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social afectan a la relación sustantiva preexistente".
3. La entidad demandante reclama el amparo constitucional para su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues considera que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no entró a resolver sobre el fondo del asunto con base a razonamientos contrarios a dicho derecho fundamental. Después de invocar nuestra STC 160/2001, mediante la que este Tribunal Constitucional otorgó el amparo en un caso -en el sentir de la demandante- similar al presente, alega que la interpretación judicial no se atiene a la literalidad del art. 56.1 LJCA, siendo excesivamente rigorista y contraria a efectividad material del derecho del art. 24.1 CE. No obstante que había sido alegado en la vía administrativa y posteriormente en vía judicial el error aritmético o material en la determinación de la deuda, el Juzgado rehúsa, con base a argumentos irrazonables y en contra de toda previsión legal y reglamentaria (pues lo permite el art. 111.2.c del Reglamento de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social), pronunciarse sobre el fondo de esta cuestión, aduciendo, en resumen, que no es posible emplear tal argumento de defensa cuando nos encontramos en el procedimiento de apremio. Para finalizar, la Sentencia da el carácter de firmes y consentidos a los actos administrativos que corresponderían a la previa y preceptiva vía voluntaria, de los que, ciertamente, no es que exista algún intento de notificación fallido de los mismos, es que ni siquiera existen al no haber sido dictados.
El planteamiento de la demandante durante el proceso se basó en la nulidad del procedimiento recaudatorio al no existir las actas de liquidación giradas por la Inspección de Trabajo de las que derivara el descubierto; no haber dado la Administración a la demandante la posibilidad de pago en periodo voluntario; y la existencia de error material o aritmético en la determinación de la deuda. Es cierto que en vía administrativa la demandante argumentó su oposición al apremio con base a un error material en la determinación de la deuda, si bien ciñó su pretensión a la anulación de la providencia de apremio girada. Ya en fase judicial, asistida de Letrado, las alegaciones se ampliaron a las cuestiones antes reseñadas, basadas, fundamentalmente, en que la providencia de apremio carece del presupuesto para ser combatida, que no es otro que expedir la preceptiva acta de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificarla, así como seguirse todo el procedimiento autónomo inherente a la emisión del acta liquidatoria de cuotas al proceder la deuda, presuntamente, de falta de afiliación/alta. El sustento normativo alegado fueron los arts. 31, 80 y ss., 84.1, 107.3, 110 y 111.2 e) del Reglamento general de recaudación. En definitiva, se puede comprobar que la providencia de apremio se emitió precisamente por falta de afiliación/alta y que tiene su origen o debiera tenerlo en actas de liquidación, de lo que no existe rastro documental en el expediente, por lo que también se ha procedido directamente al apremio sin pasar antes por la vía voluntaria. No ha existido, pues, modificación de los hechos, sino una mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión de anulación de la providencia de apremio, pues el presupuesto fáctico sería el mismo en el recurso contencioso-administrativo: una providencia de apremio dictada por la TGSS con base a una falta de afiliación/alta, con identidad sustancial de lo pedido en vía administrativa y judicial, como es la nulidad del acto combatido; cosa que la mera literalidad del art. 56.1 LJCA permite, aunque, paradójicamente sea la base normativa utilizada por el Juzgado para evitar entrar en el fondo; y todo ello sin olvidar que, entre los tasados motivos que permite el Reglamento general de recaudación para oponerse a las providencias de apremio, uno de ellos ha sido esgrimido por la demandante en fase judicial.
A raíz de la publicación de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1998, el criterio jurisprudencial tradicional parece que ha sido matizado, evitando concebir a dicha jurisdicción como una pura segunda instancia, pues permite un auténtico juicio entre partes en el que cabe una defensa en toda su amplitud, dando especial relevancia a los datos que se desprenden del expediente administrativo (STS de 27 de marzo de 1998). Y todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste al Juzgador de variar la fundamentación jurídica a cuyo amparo resulta o no ajustada a la legalidad aplicable el acto administrativo revisado, en aplicación del principio iura novit curia mihi fatum dabo tibi ius, por lo que, incluso de oficio, se podría apreciar la infracción de la nueva normativa.
La demandante de amparo a continuación se centra en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la Sentencia impugnada. Cita la STC 291/2000, en lo relativo a la trascendencia constitucional susceptible de amparo de la omisión en la vía administrativa de ofrecer al interesado la posibilidad de efectuar el pago en periodo voluntario. Sigue alegando que los fundamentos de la Sentencia parten de un presupuesto manifiestamente erróneo e inexistente, pues da el carácter de actos firmes y consentidos a las actas de liquidación que se debieron expedir y notificar para llegar a la fase ejecutiva, siendo que estos trámites no se cumplieron, pues no consta rastro de ellos en el expediente. Paradójicamente, el Juzgado cita preceptos que darían razón al recurrente, afirmando incluso que el inicio del apremio exige el previo apercibimiento del deudor y que se permite cuestionar si el acto legitimador del mismo reúne los requisitos de existencia y notificación para dar lugar a la ejecución forzosa [sic]. La consecuencia lógica de la ausencia de las mencionadas actas liquidatorias es que éstas no han podido ser recurridas en la fase previa a la ejecutiva, iniciándose la misma directamente sin dar al administrado la posibilidad de defensa y ofrecimiento de pago en la vía voluntaria; además de carecer la ejecución forzosa del título que legitima su apertura. A mayor abundamiento, permitiendo como permite el Reglamento recaudatorio [art. 111.2 c)] oponerse a las providencias de apremio por error material o aritmético en la determinación de la deuda, el Juzgado cierra a la demandante tal posibilidad apoyándose en las razones anteriormente expuestas.
La demandante termina suplicando a este Tribunal que le reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva; que declare la nulidad de la Sentencia impugnada en cuanto ha denegado la resolución de fondo sobre todas las cuestiones debatidas; y que la restablezca en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de dictarse la sentencia, a fin de que se dicte una nueva que contenga pronunciamiento de fondo sobre todas las cuestiones debatidas.
4. Por providencia de 29 de julio de 2003, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid y a la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del procedimiento ordinario núm. 96-2001 y del expediente de apremio núm. 28/98/000122926.
5. Recibidas las actuaciones, la Sección Primera de este Tribunal acuerda por providencia de 18 de diciembre de 2003 la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. Asimismo acuerda requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid para que, en el plazo de diez días, emplazase a quienes fueron parte en el proceso, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda.
6. Por providencia de 26 de enero de 2004 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispone además dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la parte demandante y al Letrado de la Tesorería, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado a 26 de febrero de 2004, interesó la estimación parcial de la demanda de amparo. Después de transcribir el art. 56 LJCA, señala que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo entendió que el término "motivos", que utiliza el referido precepto legal, viene a ser equivalente a fundamentos jurídicos de la pretensión, pero que, en ningún caso, permite introducir en el proceso contencioso-administrativo hechos no alegados en el recurso administrativo, ni, en consecuencia, los fundamentos jurídicos, también nuevos, que derivarían de tales hechos. Puesto que se alega el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la Sentencia, aun siendo formalmente desestimatoria, ha de calificarse en cierto aspecto como una resolución judicial de inadmisión, pues no resuelve el fondo de las pretensiones formuladas por la parte. Después de citar la STC 160/2001, de 5 de julio, y vistos los antecedentes de hecho, el Fiscal considera preciso distinguir los dos pronunciamientos solicitados por la recurrente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, según se desprende de la demanda entonces interpuesta.
En cuanto a la primera cuestión -la inadmisibilidad de la demanda respecto de la nulidad de la providencia de apremio- debe destacarse que esta supuesta nulidad no fue en absoluto alegada en el escrito interponiendo el recurso administrativo de alzada y, en consecuencia, nada se dijo al respecto la Administración; ciertamente el art. 111.2 c) del Reglamento de recaudación de los recursos de la Seguridad Social (Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre) prevé esta causa de oposición, pero su lectura evidencia que la misma ha articularse previamente en vía administrativa y, en consecuencia, parece razonable la decisión del Juzgado de no entrar en la misma porque los hechos determinantes y la propia causa petendi no fueron suscitados a la Administración de la Seguridad Social, de modo que, aceptando la doctrina reflejada en la Sentencia recurrida acerca del sentido que ha de darse al término "motivos" o, al menos, reconociendo que la misma no resulta excesivamente formalista o irracional, esta primera queja debe ser desestimada, ya que no se ha producido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, visto además que no corresponde a este Tribunal decidir sobre el tipo de vicio que constituiría la falta de notificación de las pertinentes liquidaciones, lo que es, en principio, cuestión de estricta legalidad ordinaria, sin que la demandante atribuya lesión alguna de derecho fundamental a este hecho, sólo alegado en sede judicial, lo que diferencia el presente caso del resuelto por la STC 291/2000, de 30 de noviembre, en que dicha cuestión se alegó en el recurso de amparo, que se otorgó, además, porque el recargo tenía carácter sancionador, lo que no sucede en el presente caso.
Por lo que respecta a la negativa del Juzgado a pronunciarse sobre la problemática de las bajas de los empleados en la Seguridad Social, cabe observar que la demandante articuló su oposición con base a lo establecido en el art. 111.2 c) del Reglamento de recaudación, "error material o aritmético en la determinación de la deuda", sin que nos corresponda determinar si los hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión -de una parte, que ciertos trabajadores habían causado baja, y, de otra, que el procedimiento de apremio se seguía por una cantidad global, sin desglose- encajaban en dicho supuesto. Basta constatar que, alegada dicha cuestión en el recurso de alzada, la misma fue admitida y expresamente resuelta en el fondo por la Administración, y, en consecuencia, entiende el Fiscal que el Juzgado, al apreciar una desviación procesal, incurrió en un formalismo lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues debió resolver el fondo de dicha pretensión, sin que, lógicamente, corresponda declarar en qué sentido, puesto que ello pertenece a la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales. Por todo ello el Fiscal interesa que se dicte una Sentencia estimatoria parcial que anule la Sentencia recurrida en cuanto no ha resuelto sobre la oposición derivada de error material o aritmético, para que, con la jurisdicción que le es propia, el Juzgado resuelva sobre la misma, desestimándose el recurso en lo demás.
8. La demandante, mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2004, reiteró las alegaciones vertidas en su demanda de amparo.
9. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social dedujo alegaciones a 1 de marzo de 2004, solicitando que se desestimara el recurso de amparo. Comienza refiriendo nuestra doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en fase de acceso al proceso o a la jurisdicción como en la de acceso a los recursos legales. Haciendo aplicación de la misma, considera que en el presente caso no se ha dado la infracción constitucional que denuncia la demandante de amparo, toda vez que la desestimación de la demanda contencioso-administrativa se efectúa después de ser debidamente fundamentada, no siendo sus razonamientos ni su conclusión arbitrarios, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente; ni tampoco desproporcionados, ni fruto de una aplicación rigorista. Al situarse la actuación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dentro de los márgenes constitucionales, la cuestión de la desestimación sin entrar en el fondo del asunto es de estricta legalidad ordinaria. A más de ser extensa la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (ocho fundamentos jurídicos), se hace profusa cita de Sentencias del Tribunal Supremo para fundamentar el sentido del fallo. Desde la propia materia objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de instancia, ésta radica en la impugnación de un acto de gestión recaudatoria de la TGSS (una providencia de apremio) dictada dentro de la vía ejecutiva del procedimiento de recaudación de la Seguridad Social; la pretensión del recurrente de discutir cuestiones referidas a la comunicación de la baja a la Administración de la Seguridad Social por medio de la impugnación de la providencia de apremio es improcedente, toda vez que aquéllas constituyen actos que, de no haber sido recurridos en tiempo y forma, son firmes y consentidos, no pudiendo discutirlos posteriormente en sede de revisión de los actos de recaudación ejecutiva dictados en su consecuencia.
10. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 de dicho mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo está dirigido contra la Sentencia de 3 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid. Mediante dicha resolución judicial fue desestimado el recurso contencioso-administrativo que interpuso la entidad demandante de amparo -Innovación Educativa, S.A.- contra la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que confirma en alzada la providencia de apremio de 7 de febrero de 2001 por la que se requirió a la demandante al pago de 5.098.355 pesetas, con relación a la falta de afiliación o alta de unos profesores empleados en la actividad de enseñanza primaria.
La demandante pide el amparo para su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque en la Sentencia impugnada no se entró a considerar el fondo de determinadas alegaciones por ella planteadas durante el proceso judicial, justificándolo el Juzgador en que se trataba de cuestiones no suscitadas en la vía administrativa. Ello supone en el sentir de la demandante una interpretación, además de contraria a la literalidad del art. 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio; en adelante, LJCA), excesivamente rigorista y que impide la efectividad del derecho del art. 24.1 CE. Igualmente desde la invocación del art. 24.1 CE, la demandante cuestiona que el Juzgador atribuya el carácter de firmes y consentidos a los actos administrativos correspondientes al periodo voluntario de pago.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial de la demanda de amparo. Si bien considera razonable la inadmisión judicial de las alegaciones procesales mediante las que se postulaba la nulidad de la providencia de apremio, sin embargo tacha de excesivamente formalista la decisión judicial de no abordar la alegación de "error material o aritmético" que la demandante ya había planteado al interponerse el recurso administrativo de alzada.
Por su parte, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social solicita la desestimación del recurso de amparo por entender que la decisión judicial de no entrar en el fondo del asunto respeta las exigencias del derecho de acceder al proceso que reconoce el art. 24.1 CE.
Correlativamente con esta doble índole de causas de inadmisión judicial, deben abordarse primeramente las quejas que contienen un reproche de rigorismo excesivo y contrario a la efectividad del derecho del art. 24.1 CE dirigido a la decisión judicial de no sopesar determinadas alegaciones o "cuestiones" porque, según el órgano judicial, no hubieron sido planteadas en la vía administrativa. Así tiene que ser, dado que al encontrarse entre tales alegaciones o cuestiones la consistente en "falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen" [art. 111.2 e) del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre], el eventual acogimiento por este Tribunal Constitucional de la primera queja ex art. 24.1 CE conllevaría la retroacción al proceso judicial para que el Juzgador nuevamente examinara (entre otras) la alegación del citado art. 111.2 e) del Reglamento general de recaudación, lo que, en la lógica jurídica del procedimiento recaudatorio, y caso de que por dicho Juzgador se acogiera la alegación, a su vez puede influir en la reconsideración de la calificación de consentidos y firmes dada en la Sentencia impugnada a los actos anteriores a la fase recaudatoria.
2. Dicho lo cual, hemos de empezar por recordar nuestra doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso, como contenido propio y primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Este Tribunal viene señalando desde la STC 35/1995, de 7 de febrero, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 7; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 3), principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4).
Conviene, no obstante, recordar también que, como este Tribunal viene señalando, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5), ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2).
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia reseñada, habremos de determinar si la interpretación que contiene la Sentencia impugnada del art. 56.1 LJCA y la consiguiente conclusión de que la demandante incurrió en "desviación procesal" al plantear "cuestiones nuevas" que no podían ser examinadas por el Juzgador dan cumplimiento a los parámetros del art. 24.1 CE.
3. En el caso, consta que el órgano judicial consideró que el ámbito del proceso promovido por la demandante estaba circunscrito a las cuestiones que aquélla había planteado previamente en la vía administrativa, consistentes -según dicho órgano judicial- en que "el código de cotización al que se refiere la providencia impugnada corresponde únicamente al concierto de la recurrente con el MEC [Ministerio de Educación y Ciencia] finalizado en fecha 9 de septiembre, fecha en que causaron baja los profesores afectados, siendo en todo caso responsabilidad del MEC la situación de descubierto detectado". Por consiguiente, las alegaciones de la actora de nulidad del procedimiento recaudatorio por falta de actas de liquidación, o por falta de notificación de las liquidaciones [art. 111.2 e) del Reglamento general de recaudación], o porque no se le dio la oportunidad del pago voluntario, o, en fin, por error material o aritmético en la determinación de la deuda [art. 111.2 c) del Reglamento general de recaudación] no eran para el Juzgador, propiamente, motivos de justificación de las pretensiones procesales de la demandante a los que se refiere el citado art. 56.1 LJCA, sino que más bien vendrían introducir una cuestión nueva, "ciertamente no enunciada" en el recurso administrativo de alzada que la actora había interpuesto contra la providencia de apremio.
4. A tal conclusión llega el Juzgador después de referirse a la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del art. 69.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 -antecedente inmediato del vigente art. 56.1 LJCA- y sobre la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Conforme a dicha doctrina legal "pueden las partes del proceso contencioso-administrativo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ... pero no es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa", proscribiéndose, por consiguiente, la denominada "desviación procesal", pues "si la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de los mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza (a que) se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía judicial".
5. Como alega la entidad demandante, el presente caso de amparo reviste una similitud sustancial con el resuelto en sentido estimatorio por este Tribunal en nuestra STC 160/2001, de 5 de julio, por lo que es pertinente traer aquí la doctrina constitucional contenida en dicha Sentencia. En efecto, puesto que ante el órgano judicial la hoy demandante de amparo pidió la nulidad de la providencia de apremio impugnada, habría ejercido idéntica pretensión o petición que la sostenida al interponer el recurso administrativo de alzada; no hay, por lo tanto, discordancia entre lo solicitado en la vía administrativa y la contencioso-administrativa al no alterarse en todo o en parte el acto administrativo que la demandante señala como el impugnado una vez acude a los Tribunales de Justicia ni interesarse la nulidad de otros actos. Por otro lado, la emisión de la providencia de apremio girada a la actora fue el presupuesto fáctico del que trae causa su petitum en el recurso contencioso-administrativo, centrándose la discusión procesal, como en la vía administrativa, en la conformidad a Derecho o no de dicha providencia.
La actuación procesal de la recurrente, consistente en definitiva en el planteamiento de alegaciones no suscitadas en la vía administrativa, está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA (STC 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4) y por la doctrina del Tribunal Supremo en la que el órgano judicial, paradójicamente, se apoya para rechazar el examen de tales alegaciones, pues, conforme a dicha doctrina legal que el Juzgador dice tener en cuenta, en el presente caso no se trata tanto de que la demandante trajera al proceso cuestiones nuevas no suscitadas ante la Administración, sino que se limita a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación de la providencia de apremio. De hecho, casi todas las alegaciones procesales de la demandante se apoyaban en los apartados c) y e) del art. 111.2 del Reglamento general de recaudación, precepto que hace relación tasada de los posibles motivos de oposición frente a la providencia de apremio girada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por lo demás, en línea con lo apuntado por el Ministerio Fiscal, y con independencia de que los hechos aducidos por la requerida de pago encajaran o no en tal motivo de oposición, la concreta alegación de "error material o aritmético en la determinación de la deuda" [art. 111.2 c) del Reglamento general de recaudación] ya había sido planteada por la actora anteriormente en su recurso administrativo de alzada; no obstante lo cual el órgano judicial igualmente rechazó su examen como "cuestión nueva".
6. Llegados a este punto, y como decíamos en la STC 160/2001, de 5 de julio (FJ 5), con cita a su vez de la STC 98/1992, de 23 de junio (FJ 3), y ATC 765/1984, de 5 de diciembre (FJ 3), "no corresponde a este Tribunal Constitucional 'terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial' con quebranto del principio pro actione". Pues bien, como ocurrió en el caso entonces resuelto, en el ahora enjuiciado el Juzgador ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas por la demandante de amparo acudiendo a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley. Con ello cercena injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
En consecuencia, la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid ha de tenerse como contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por lo que procede el otorgamiento del amparo para dicho derecho fundamental, la anulación de la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones a fin de que por aquel órgano judicial se dicte otra resolución conforme con el art. 24.1 CE.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Innovación Educativa, S.A. y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid de 3 de mayo de 2002, dictada en el procedimiento ordinario 96-2001.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el órgano judicial, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.
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1.
El Juzgador ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas por la demandante de amparo acudiendo a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley cercenando injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida [FJ 5].
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2.
Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso (SSTC 35/1995, 44/2005) y su relación con el principio pro actione (SSTC 207/1998, 3/2001) [FJ 2]
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3.
El presente caso de amparo reviste una similitud sustancial con el resuelto en sentido estimatorio por este Tribunal en nuestra STC 160/2001, por lo que es pertinente traer aquí la doctrina constitucional contenida en dicha Sentencia [ FJ 4].
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4.
Puesto que ante el órgano judicial la demandante de amparo pidió la nulidad de la providencia de apremio impugnada, habría ejercido idéntica pretensión o petición que la sostenida al interponer el recurso administrativo de alzada; no hay, por lo tanto, discordancia entre lo solicitado en la vía administrativa y la contencioso-administrativa [FJ 4].
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5.
La emisión de la providencia de apremio girada a la actora fue el presupuesto fáctico del que trae causa su petitum en el recurso contencioso-administrativo, centrándose la discusión procesal, como en la vía administrativa, en la conformidad a Derecho o no de dicha providencia [FJ 5].
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6.
La concreta alegación de «error material o aritmético en la determinación de la deuda» ya había sido planteada por la actora anteriormente en su recurso administrativo de alzada; no obstante lo cual el órgano judicial rechazó su examen como «cuestión nueva» [FJ 4].
- Constitución política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812
- En general, f. 5
- Constitución de la Monarquía española, de 23 de mayo de 1845
- En general, f. 5
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 69.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social
- Artículo 111.2 c), ff. 3, 4
- Artículo 111.2 e), ff. 1, 3, 4
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 56.1, ff. 1 a 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 5
- Carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativaCarácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, f. 4
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 5
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 2, 5
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4