La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1179-2002, promovido por doña Silvia Esther Salas Taravilla, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistida por el Abogado don José Javier Toucedo Carmona, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de enero de 2002, condenatoria por delito de lesiones al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla de 9 de julio de 2001. Han intervenido doña Montserrat Sáez Ruiz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaños y asistida por el Abogado don Luis Romero Santos, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de marzo de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de doña Silvia Esther Salas Taravilla, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de enero de 2002, que la condenó como autora responsable de un delito de lesiones, al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 10 de dicha ciudad de 9 de julio de 2001.
2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente fue absuelta del delito de lesiones que se le imputaba por la citada Sentencia del Juzgado de lo Penal. Esta Sentencia declaraba probado que doña Silvia Esther Salas (la recurrente) y doña Montserrat Sáez, en presencia de sus novios, habían mantenido en junio de 1997 una acalorada disputa “cuyo desenlace no consta debidamente acreditado”. Los hechos ocurrieron a las 21:45 horas. Y a las 22:00 horas un médico de guardia atendió a Montserrat en su casa. Ésta manifestaba dolor en la zona lumbar, pero aquél no apreció lesiones externas. Esa madrugada, a las 3:38 horas, doña Montserrat ingresó en el hospital, donde se diagnosticó aplastamiento de la vértebra L1. El Juzgado absolvió porque consideró que no podía atenderse a las contradictorias declaraciones de las mencionadas participantes en la disputa, ni a las de otros testigos (los novios de ambas) que participaron en la reyerta; y porque no eran concluyentes las pruebas periciales (médicas), que habían puesto de manifiesto que las lesiones sufridas podían deberse a causas diversas.
b) Doña Montserrat Sáez interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Fiscal. No se celebró vista. La Sentencia de la Audiencia Provincial modificó los hechos probados, con supresión de la frase “cuyo desenlace no consta debidamente acreditado” que se sustituyó por la mención de que “en el curso de la disputa Silvia Esther mantuvo un forcejeo con Montserrat a la que arrojó al suelo y dio patadas, resultando con lesiones que se describirán”. La revisión de la valoración de la prueba practicada se motiva, en lo esencial, en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial: “si estos hechos ocurrieron sobre las 21:45 h. y a las 22 h. la víctima es reconocida por dolor lumbar y a las 3:38 h. ingresa en el hospital donde se le diagnostica aplastamiento de vértebra L1, es lógico y necesario concluir que la lesión es producto de la agresión sufrida con anterioridad. No puede mantenerse la existencia de otra causa ajena por carencia de prueba”. La Sentencia de la Audiencia Provincial condena a doña Silvia Esther Sala como autora de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión (y accesoria) y al pago de 18.030,36 € por daños y perjuicios.
3. En su demanda de amparo alega la recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulneraría su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que —a su juicio— no existe prueba que conecte concretamente la conducta de la condenada en la disputa con las lesiones sufridas por la perjudicada. Puede haber quedado acreditado que existió una disputa entre cuatro intervinientes y que se causaron unas lesiones, pero ninguna prueba practicada ante la Audiencia permitía establecer “la relación causa-efecto entre los hechos llevados a cabo directa y personalmente por [Silvia] y la lesión que horas más tarde presentaba la denunciante”.
En concreto, presta especial atención la demanda de amparo a la circunstancia de que, al establecer la relación de causalidad entre dicha conducta y las lesiones diagnosticadas esa misma noche, la Sentencia de la Audiencia Provincial afirma que no existe prueba alguna de que las lesiones pudieran deberse a otra causa. A partir de ahí argumenta la recurrente que el órgano judicial le habría exigido demostrar su inocencia con la aportación de una imposible prueba negativa.
Termina la demanda con la solicitud de que se otorgue el amparo interesado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos condenatorios.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 31 de marzo de 2003, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que alegaran lo que considerasen pertinente con relación a la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo consistente en la manifiesta carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 15 de abril de 2003, en las que, tras la exposición de los antecedentes, argumenta que no puede considerarse vulnerado el derecho fundamental invocado, porque la condena se ha impuesto tras la práctica en el juicio oral de prueba consistente en la declaración de la denunciante, de la denunciada y de los novios de ambas y en la aportación de hasta tres partes médicos de lesiones, sin que corresponda a este Tribunal sustituir la valoración que de ese material probatorio —con el que la Sentencia impugnada conecta a través de una argumentación no irrazonable la acreditación de los hechos probados— realizó la Audiencia Provincial. Expone el Fiscal, en concreto, que el órgano judicial no ha exigido a la recurrente justificar su inocencia mediante la prueba de un hecho negativo, como pretende argumentar la demanda de amparo, sino que en el proceso de deducción de la relación causal entre la conducta de la ahora recurrente y la lesión diagnosticada en la madrugada siguiente a la disputa constata la Sentencia que no existe ningún dato aportado al juicio que excluya esa deducción, de la que no puede decirse que sea irrazonable o disconforme con las reglas del criterio humano. Por todo ello, se solicita la inadmisión a trámite de la demanda.
6. La recurrente en amparo presentó su escrito el 16 de abril de 2003, en el que se reproducían, en esencia, las alegaciones de la demanda y se destacaba, en concreto, que “la vulneración de los derechos ... se ha producido en la segunda instancia, después de que el Juzgado de lo Penal, quien dispuso de la inmediación en la práctica de la prueba, hubiera declarado la improcedencia de la condena”. El escrito termina con la solicitud de que se admita a trámite la demanda de amparo.
7. Por providencia de 12 de enero de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo; requerir atentamente a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla para que remitieran respectivamente testimonio del rollo núm. 6818-2001 y del asunto penal núm. 480-2000; interesar que se emplazara a quienes fueron parte en aquel proceso, con excepción de la recurrente en amparo, con el objeto de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional; así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Este incidente terminó por Auto 71/2004, de 8 de marzo, que acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, en cuanto a la pena de seis meses de prisión (y accesoria), y denegar la suspensión en cuanto al pago de las costas y de la indemnización por responsabilidad civil.
8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de febrero de 2004 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones que había sido remitido por los órganos judiciales mencionados; tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaños, en representación de doña Montserrat Sáez Ruiz —quien había presentado escrito de personación el 16 de febrero de 2004— y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.
9. La recurrente en amparo, por escrito presentado el 9 de marzo de 2004, se ratificó en las alegaciones hechas en anteriores trámites.
10. La representación procesal de doña Montserrat Sáez Ruiz presentó sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de marzo de 2004. En él se alega, en primer término, que mientras que las declaraciones de la Sra. Salas habrían sido contradictorias a lo largo de la tramitación del sumario y del plenario en cuanto a su participación en las lesiones, la Sra. Sáez habría mantenido la coherencia sobre este punto en todo momento. A continuación se realizan una serie de consideraciones sobre los hechos en los que se fundó la condena, para manifestar con relación a los mismos que habría quedado suficientemente acreditada la relación de causa-efecto existente entre la actuación de doña Silvia Esther Salas y las lesiones padecidas por doña Montserrat Sáez. El escrito termina con la solicitud de que se “confirme la Sentencia” impugnada.
11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 29 de marzo de 2004. Tras la reproducción de lo manifestado en el trámite del art. 50.3 LOTC —a lo que se ha hecho referencia más arriba—, destaca el Fiscal que sería de aplicación al presente supuesto la línea jurisprudencial iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, conforme a la cual forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen; y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
En el supuesto que plantea la demanda de amparo, a juicio del Ministerio Fiscal, “la condena por lesiones deriva exclusivamente de la nueva valoración realizada por el Tribunal de apelación de las declaraciones de la acusada, de los testigos y de los peritos”. La Sentencia de apelación, a diferencia de la de primera instancia, llega a determinar la autoría de las lesiones y la atribuye a Silvia a través de una nueva valoración de las mencionadas pruebas. “O dicho de otro modo: la condena se basa exclusivamente en pruebas personales que no han sido practicadas a presencia de la Sala de apelación”, lo que vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y, por no existir otras pruebas válidas y en sí mismas incriminatorias, también el de presunción de inocencia. En atención a lo expuesto, el Fiscal concluye su escrito con la solicitud de que se otorgue el amparo interesado y se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria.
12. Mediante providencia de 14 de julio de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Una reiterada doctrina jurisprudencial, que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre —recientemente SSTC 179/2005, 182/2005 y 186/2005, todas ellas de 4 de julio—, viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia.
2. En el presente caso, como ya hemos visto en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla de 9 de julio de 2001 absolvió a la demandante de amparo del delito de lesiones que se le imputaba, por entender que ésta y doña Montserrat Sáez Ruiz entablaron el 12 de junio de 1997 “una acalorada disputa cuyo desenlace no consta debidamente acreditado”. Sin embargo, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de enero de 2002, estimando el recurso de apelación interpuesto, condenó a la demandante por el indicado delito, modificando, sin celebrar vista, los hechos probados y sustituyendo la mención del desenlace ya indicada por la de que “en el curso de la disputa Silvia Esther mantuvo un forcejeo con Montserrat a la que arrojó al suelo y dio patadas, resultando con lesiones que se describirán”.
Tal adición a los hechos probados sólo podría hacerse con una nueva valoración de las declaraciones de doña Montserrat y de doña Silvia, así como las de sus acompañantes.
La Sentencia del Juzgado había argumentado a este respecto que “el sentimiento de enemistad y resentimiento que comparten la víctima, la acusada y los testigos ... priva de virtualidad probatoria a esta prueba para generar por sí misma plena certidumbre de veracidad a esta Juzgadora”.
La Audiencia, aun reconociendo “las ventajas que sin duda ofrece la inmediación” que tuvo la Juzgadora de la instancia, entiende probada la agresión —las “patadas”—, aduciendo que si los “hechos ocurrieron sobre las 21:45 horas y a las 22 horas la víctima es reconocida por dolor lumbar y a las 3:38 horas ingresa en el Hospital donde se le diagnostica aplastamiento de la vértebra L1, es lógico y necesario concluir que la lesión es producto de la agresión sufrida con anterioridad. No puede mantenerse la existencia de otra causa ajena por carencia de prueba”.
Pero esta argumentación de naturaleza indiciaria, lo mismo que la prueba pericial médica, carecían de virtualidad para acreditar la agresión —“Silvia Esther mantuvo un forcejeo con Montserrat a la que arrojó al suelo y dio patadas”— dato este que sólo podría resultar de una nueva valoración de las pruebas personales —aceptando la veracidad de las declaraciones de doña Montserrat y su acompañante y negando la de los testimonios de doña Silvia y el suyo— perfectamente opuesta a la de la Juzgadora de instancia.
Y a tal conclusión llegó la Audiencia Provincial sin practicar nuevas pruebas y sin celebrar una nueva vista, sino sólo tras valorar las únicas pruebas que habían sido practicadas en la instancia en cuanto a la autoría de la agresión —declaraciones de “la víctima, la acusada y los testigos”— y por lo tanto sin inmediación del órgano judicial de apelación. Así, la Sentencia recurrida ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante de amparo a través de una valoración judicial de la prueba que no reunía las garantías suficientes; que, en concreto, no venía acompañada de la garantía de inmediación que exige la valoración de una prueba testifical. Esta conclusión relativa a la falta de las garantías debidas del proceso debe venir acompañada de la afirmación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia —art. 24.2 CE— y de la anulación definitiva de la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones, para el restablecimiento de tal derecho, a la vista de que la prueba indebidamente valorada era la única que soportaba la adición al relato de hechos probados del dato de la autoría de la agresión.
Los razonamientos anteriores conducen al pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Silvia Esther Salas Taravilla y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de enero de 2002 (dictada en el rollo de apelación núm. 6818-2001-A).
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
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1.
La Sentencia recurrida ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante de amparo a través de una valoración judicial de la prueba que no venía acompañada de la garantía de inmediación que exige la valoración de una prueba testifical, y por lo tanto, se han vulnerado las garantías debidas del proceso y el derecho fundamental a la presunción de inocencia [FJ 2].
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2.
La Audiencia Provincial aceptó la veracidad de las declaraciones de la denunciante sin practicar nuevas pruebas y sin celebrar una nueva vista, sino sólo tras valorar las únicas pruebas que habían sido practicadas en la instancia en cuanto a la autoría de la agresión ?las declaraciones de la víctima, la acusada y los testigos? [FJ 2].
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3.
Doctrina constitucional sobre los principios de publicidad, inmediación y contradicción en las Sentencias de apelación condenatorias, y sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (STC 167/2002) [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 2
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 2
- Condena penal en apelación fundada en pruebas sin garantíasCondena penal en apelación fundada en pruebas sin garantías, f. 2
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 2
- Declaración de la víctimaDeclaración de la víctima, f. 2
- Prueba testificalPrueba testifical, f. 2
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 2