El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2182-2003, avocado al Pleno, y promovido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, en interés de doña Nwal Zaitouni, a la que por el turno de justicia gratuita se le designó el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, contra el Auto de 26 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Puerto del Rosario, por el que se inadmite a trámite la solicitud de habeas corpus presentada por el primero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Pleno.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de abril de 2003 el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestando defender de oficio a doña Nwal Zaitouni, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Puerto del Rosario citada más arriba. En su escrito solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que nombrase a uno de sus colegiados para representar a la demandante y se indicaba que si la afectada no había solicitado personalmente el amparo del Tribunal se debía a que se desconoce su paradero.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El Letrado afirma en su demanda que la Sra. Zaitouni fue detenida el 24 de marzo de 2003, por agentes de la policía de la comisaría de Puerto del Rosario, cuando trataba de acceder al territorio nacional en una embarcación de las denominadas pateras.
b) El día 25 de marzo de 2003, por medio de escrito firmado por la interesada y su Abogado, se planteó ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura) una solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos: Que su detención no estaba ajustada a derecho, ya que no había cometido ningún delito, y que se debía exclusivamente a haber llegado a Fuerteventura como pasajera de una patera. Además, entendía que no se cumplieron “los preceptos del art. 61 de la Ley de Extranjería”, ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 Ley de extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado tal detención. Por todo ello, solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que la custodiaban que la pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oída, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a ella y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.
c) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario resolvió sobre la petición mediante Auto de 26 de marzo de 2003, que inadmitía a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. El fundamento jurídico único de la resolución tenía el siguiente contenido: “Señala el art. 1 de la Ley Orgánica 6/84 que mediante el procedimiento de habeas corpus se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial de la persona ilegalmente detenida, por tanto su finalidad no es otra, como su propia etimología indica, que la de ser oído por el Juez acerca de las circunstancias de su detención, y en su consecuencia cuando ya se ha prestado tal audiencia, en este caso la prevenida en la Ley de extranjería, resulta absurda y contraria a derecho la actual solicitud, por lo que no se admite a trámite la misma, como así autoriza el art. 6 de la Ley Orgánica 6/84”.
3. Por diligencia de 15 de abril de 2003 de la Sección Primera de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al citado recurrente Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recibido el despacho correspondiente, se tuvo por hecha la designación mediante nueva diligencia de ordenación, de fecha 24 de abril de 2003, en la que asimismo se acordaba dar al Procurador designado traslado de los escritos y documentos presentados, concediéndole un plazo de veinte días para que formulara la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, lo que hizo mediante nuevo escrito, copia del anterior, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 22 de mayo de 2003.
4. La Sección Primera dictó providencia, de 4 de noviembre de 2004, acordando la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por doña Nwal Zaitouni, “sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes”, y dispuso que se requiriera al Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Puerto del Rosario para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 2-2003.
5. Recibido el testimonio, se dictó nueva diligencia de ordenación, de fecha 17 de diciembre de 2004, teniéndolo por recibido y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dando vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador designado, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. Las alegaciones del demandante de amparo se presentaron ante el Tribunal con fecha 28 de diciembre de 2004, indicando que, en aras a la brevedad, se remitía a los argumentos expuestos en el recurso de amparo, reiterando que se han obviado los arts. 61 y 55.2 de la Ley de extranjería (según la redacción de la fecha de los hechos), por lo cual, al haber sido decretada la detención por persona distinta al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, ésta fue ilegal.
7. En sus alegaciones, registradas el 17 de enero de 2005, el Fiscal, partiendo de la doctrina constitucional sobre la cuestión, subraya que la finalidad del proceso de habeas corpus es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las que se desarrollan las privaciones de libertad que no hayan sido acordadas judicialmente, control que, aunque limitado por razón de su objeto, no puede verse reducido en su calidad o intensidad. Para su realización es posible distinguir dos fases en el procedimiento: una, la de admisibilidad, que tiene por objeto verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 6/1984 para dar trámite a la solicitud; otra, la de fondo, para enjuiciar la legalidad de la detención, después de que el detenido haya sido puesto de manifiesto a la autoridad judicial y se hayan formulado las alegaciones y practicado las pruebas conducentes a acreditar los datos que fundamentan la petición.
Los requisitos de admisibilidad del habeas corpus están contenidos en los arts. 2 a 4 de la Ley Orgánica 6/1984, en cuyos preceptos se determina la competencia del órgano judicial ante el que se presenta la solicitud para el conocimiento de ésta, la legitimación de la persona que la formula y el contenido de la misma, integrado por la identidad del solicitante y la de la persona para la que el mismo se pide, el lugar en que se encuentra la persona detenida y autoridad o persona que la tenga bajo su custodia, si es que tales datos son conocidos, y las circunstancias que puedan resultar relevantes y, finalmente, el motivo por el que se insta el procedimiento.
Advierte el Fiscal que, aparte de lo que deriva de tales requisitos, la inadmisión a limine del habeas corpus puede ser acordada cuando la persona para la que se insta no se encuentra detenida en el momento de presentarse la solicitud. Pero cuando la situación de privación de libertad persiste en tal momento y la misma no ha sido judicialmente decidida, lo procedente es acordar la admisión a trámite para enjuiciar la licitud de la detención. El enjuiciamiento de fondo tiene por objeto verificar la legalidad de la detención, conforme a lo dispuesto en el art. 1 Ley Orgánica 6/1984 y, para ello, deberá preceder la manifestación del detenido, quien será oído en declaración o, en su caso, su representante legal o su abogado si lo hubiera designado, así como la Autoridad o persona que lo tenga bajo su custodia, practicándose las pruebas que propongan si el Juez las estima pertinentes y se pueden practicar en el acto.
La distinción entre una y otra fase del proceso impide que el fondo del mismo pueda resolverse en la fase de admisión, ya que, en tal caso, se decidiría sobre la legalidad de la privación de libertad sin que el detenido ni las personas que lo custodian pudieran ser oídos y sin que se practicaran las pruebas que uno y otro pudieran proponer.
Sobre esta base, señala el Fiscal que la aplicación de la doctrina expuesta conduce inexorablemente en el presente caso al otorgamiento del amparo que se pide. No es función de este Tribunal determinar si, en casos como el presente, era o no legítima la detención de la persona en cuyo nombre se solicita amparo, sino, más sencillamente, comprobar si contó con la garantía que para la integridad del derecho a la libertad se prevé en nuestra Constitución. En consecuencia, la constitucionalización de la garantía que el procedimiento de habeas corpus representa tiene como finalidad que la persona que se considera ilegalmente privada de libertad sea inmediatamente puesta de manifiesto a la autoridad judicial que, no en balde, “es considerada como la guardiana de la libertad de los ciudadanos”.
“Por su parte, en la Ley Orgánica 6/84, cuando se regula la mencionada garantía del derecho a la libertad, se dispone que el referido enjuiciamiento sobre la legalidad de la detención puede ir precedido de una fase de admisibilidad en la que se puede decidir la inadmisión del proceso en determinados casos, entre los que no se encuentra, como se ha dicho antes, la licitud de la detención, cuestión ésta para cuya resolución es necesario que, después de que el proceso haya superado la fase de admisión, el detenido haya sido manifestado al Juez, ante el cual expondrá las razones por las que considera ilegítima su privación de libertad, exposición que igualmente deben hacer las autoridades o personas encargadas de su custodia y en cuya audiencia podrá también practicarse prueba”.
Sin embargo, no es tal lo acontecido en el presente caso, en el que el demandante de amparo estaba privado de libertad en el momento de presentarse la solicitud de habeas corpus y, puesto que en dicha solicitud se expresaban los motivos por los que se consideraba ilegítima la detención, lo procedente habría sido admitir a trámite el proceso para que, durante la audiencia en la que se pusiera de manifiesto el detenido al Juez, se practicara la prueba y, a su vista, se adoptara la resolución que procediese sobre la estimación o desestimación de la petición.
En lugar de ello, el Juez optó por inadmitir directamente el proceso por entender que la audiencia practicada con la Sra. Zaitouni en el marco de la Ley de extranjería legitimaba su actuación y, “sin reparar en que dicha audiencia, aunque fuese equivalente a la manifestación del detenido” prevista en la Ley Orgánica 6/1984, no satisfacía todas las finalidades que dicha Ley le otorga, concretamente las de que las autoridades que custodian al detenido expliquen las razones de la detención y la de practicar la prueba que hubiese sido admitida. Es patente, así, que se vulneró la garantía que para la libertad se establece en el art. 17.4 CE y, por tanto, la libertad misma, para cuyo restablecimiento este Tribunal no puede hacer otra cosa que declarar la referida vulneración y anular la resolución recurrida en amparo.
8. Por providencia de 21 de junio de 2005 el Pleno de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
9. Por providencia de 26 de julio de 2005 el Pleno, en virtud de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación: 1) al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera testimonio de todas las actuaciones seguidas respecto de doña Nwal Zaitouni, al amparo de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la Ley Orgánica 8/2000, como diligencias indeterminadas 31-2003; y 2) a la comisaría de policía de Puerto del Rosario a fin de que remitiera testimonio, con igual brevedad, de todas las actuaciones practicadas respecto a la demandante en las diligencias policiales 734-2003.
10. Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2005, la Secretaria de Justicia del Pleno tuvo por recibidos los testimonios e hizo entrega de copia a la parte recurrente y al Fiscal para alegaciones, en el plazo común de diez días.
11. El Ministerio Fiscal presentó su informe el 5 de octubre de 2005. En él sostiene que del examen de las actuaciones remitidas resultan algunos hechos que dejan la pretensión de amparo desprovista de fundamento. Invocando la misma doctrina contenida en su escrito anterior, de 17 de enero, indica que “es patente que la persona en cuyo nombre se pedía amparo se encontraba privada de libertad bajo control judicial, precisamente del mismo Juzgado ante el que se promovía el procedimiento de habeas corpus que, por tanto, se manifestaba a limine carente de objeto, ya que el control judicial de la privación de libertad que con él se pretendía había sido realizado”. Por lo expuesto, el Fiscal concluye solicitando la desestimación del recurso de amparo.
No se recibió escrito alguno de la parte recurrente.
12. Por providencia de 22 de noviembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de 26 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por doña Nwal Zaitouni.
La demanda, con base en la argumentación de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la libertad personal del detenido, alegando que, al haber sido decretada la detención por persona distinta al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, aquélla fue ilegal. Como se ha indicado, el Ministerio Fiscal, que inicialmente interesó la estimación del recurso de amparo, finalmente, una vez conocido el curso completo de los acontecimientos con la documentación recabada por este Pleno —antecedentes 9, 10 y 11—, solicitó la denegación del mismo, dado que, en el momento de instarse el habeas corpus ya se había llevado a cabo el control judicial de la privación de libertad de doña Nwal Zaitouni.
2. Ante todo, es de señalar que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de su incoación, generando una consolidada doctrina, recogida en las SSTC 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3, 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 122/2004, de 12 de julio, FJ 3, que puede resumirse, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, en los siguientes puntos:
“a) El procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente.
b) El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad.
c) De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.
d) De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Ahora bien, este Tribunal ha admitido el rechazo liminar en supuestos en los cuales no se daba el presupuesto de privación de libertad o de falta de competencia del órgano judicial.
e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento), si hay alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de ésta, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.
f) Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva, ya que, si no ha llegado a existir tal situación, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas, de tal modo que ‘cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la misma podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento’. Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que sólo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente. En tal sentido este Tribunal ya ha afirmado que tienen el carácter de situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente y, por tanto, que con independencia de su legalidad no pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus dirigidas contra ellas, las detenciones policiales, las detenciones impuestas en materia de extranjería o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares”.
3. Ya en este punto, por lo que se refiere a las detenciones producidas en el ámbito propio de la legislación de extranjería, ha de señalarse que nuestras resoluciones en recursos de amparo se han referido a detenciones o retenciones gubernativas (así, SSTC 21/1996, de 12 de febrero; 174/1999, de 27 de septiembre; 179/2000, de 26 de junio), es decir, a privaciones de libertad realizadas por la policía sin previa autorización judicial y al amparo de la normativa vigente en materia de extranjería. Típico supuesto, pues, de privación de libertad necesitada de un control judicial a posteriori sobre su legalidad, articulado en nuestro Derecho —con carácter general y al margen de mecanismos específicos establecidos por la legislación de extranjería—, a través del procedimiento de habeas corpus.
Sin embargo, en la STC 115/1987, de 7 de julio, FJ 1, en recurso directo, en lo que ahora importa, dirigido contra el art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, descartábamos la inconstitucionalidad de su apartado 2, que permitía el internamiento de extranjeros tras interesarlo del Juez de instrucción la autoridad gubernativa, haciendo una interpretación del régimen legal entonces vigente en la que concluíamos que “el precepto impugnado respeta y ha de respetar el bloque de competencia judicial existente en materia de libertad individual, incluyendo el derecho de habeas corpus del art. 17.4 de la Constitución, tanto en lo que se refiere a la fase gubernativa previa, dentro de las setenta y dos horas, como también respecto a esa prolongación del internamiento en caso necesario, más allá de las setenta y dos horas, en virtud de una resolución judicial” (FJ 1). Esta afirmación se hizo en un contexto en el que importaba dejar claro que “la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es judicial, sin perjuicio del carácter administrativo de la decisión de expulsión y de la ejecución de la misma”. Por ello se subrayaba el estricto sometimiento de la autoridad gubernativa al control de los Tribunales, que no derivaba de forma terminantemente clara de la literalidad del texto legal.
Pero en el caso que ahora se examina, por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, la medida de ingreso en un centro de internamiento, en la expresa dicción de su art. 62.1 y 2, exige: a) la “previa audiencia del interesado”; b) que sea el Juez de Instrucción competente el “que disponga [el] ingreso en un centro de internamiento”; c) que la decisión judicial se adopte “en Auto motivado”; y d) que sobre la base de una duración máxima de cuarenta días “atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso”, el Juez “podrá fijar un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado”. Añádase que la decisión judicial es recurrible —art. 216 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).
Las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial que acaba de describirse equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa (durante las primeras setenta y dos horas) o, en su caso, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad. El habeas corpus sólo es factible, por tanto, en los supuestos de privación de libertad que no tienen otro fundamento que la sola voluntad de la autoridad gubernativa, quedando excluido como remedio procesal para las situaciones de privación de libertad dispuestas por el Juez y en el espacio temporal por el que éste las haya autorizado. En consecuencia, un internamiento decidido judicialmente que se extienda más allá del plazo señalado en el Auto dictado al efecto pasa a ser una situación de privación de libertad que, por carecer ya del fundamento judicial que lo hizo constitucionalmente legítimo, no tiene más apoyo que la voluntad gubernativa, lo que la hace objeto posible de una solicitud de habeas corpus, siendo éste el sentido cabal en el que ha de entenderse lo afirmado en la citada STC 115/1987 para la Ley Orgánica 7/1985, una vez que se proyecta sobre la nueva legislación en la materia.
4. Para la aplicación de esta doctrina al caso que ahora se examina ha de dejarse constancia de los siguientes hechos:
a) Doña Nwal Zaitouni fue interceptada por funcionarios del servicio marítimo de la Guardia civil a bordo de una embarcación sin matrícula a las 23:15 horas del domingo 23 de marzo de 2003, junto a otros veintidós extranjeros, a siete millas al sur del Faro de La Entallada en la isla de Fuerteventura.
b) Los funcionarios no pudieron verificar la ruta de entrada en el mar territorial español de la embarcación; pero sí comprobaron que todos sus ocupantes carecían de cualquier tipo de documentación que acreditara la entrada o estancia legal en España.
c) Esa misma madrugada, la Guardia civil hizo entrega de las personas rescatadas en el mar a funcionarios de la policía nacional en la comisaría local de Puerto del Rosario, “a los efectos previstos” en la legislación sobre extranjería.
d) El Comisario Jefe acordó inmediatamente incoar procedimiento de expulsión respecto de la Sra. Zaitouni, con detención cautelar, dadas las circunstancias —“sin domicilio conocido e indocumentada”—, interesando de la autoridad judicial su internamiento preventivo, todo ello en virtud de la delegación de funciones hecha por la Subdelegada del Gobierno en Las Palmas en favor del mencionado Jefe de la comisaría local.
e) La mañana del lunes 24 de marzo estuvo dedicada a indagaciones policiales, con la colaboración de un intérprete, sobre la filiación y antecedentes de los detenidos. Ese mismo día se puso en conocimiento de la Sra. Zaitouni que había sido detenida por una infracción de la Ley Orgánica 8/2000 y se le informó de sus derechos a no declarar, a designar Abogado y una persona para poner en su conocimiento el hecho de la detención y el lugar de custodia, y a ser reconocida por un facultativo; de ello queda constancia en un impreso bilingüe, en árabe y español, firmado por el instructor del procedimiento y la interesada.
f) El mismo lunes 24, el policía instructor del expediente se dirigió mediante telefonema al Colegio de Abogados de Las Palmas para comunicar las detenciones; ese día, el Comisario dirigió un oficio al Juzgado de guardia solicitando el internamiento, en lo que ahora importa, de la Sra. Zaitouni.
g) El martes 25 de marzo, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario tomó declaración a doña Nwal Zaitouni, a fin de ser oída sobre la solicitud de internamiento; se encontraba asistida por intérprete de árabe y por Abogado; en el acta de audiencia consta que entró en España mediante patera desde el Sahara; que carece de documentación; y que afirma tener una prima en Las Palmas.
h) Por Auto de esa misma fecha, dictado en las diligencias indeterminadas 31-2003, el Juzgado autorizó el internamiento preventivo de la interesada, en virtud de los arts. 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, en un centro de detención de extranjeros en territorio nacional, por un periodo máximo de cuarenta días, ofreciendo recurso de reforma. Efectivamente dicho Auto fue recurrido por el Letrado de la Sra. Zaitouni el siguiente 28 de marzo, por falta de motivación y porque la solicitud había sido formulada por una autoridad incompetente, al no serlo el Subdelegado del Gobierno; el recurso de reforma fue desestimado por Auto del Juzgado de 11 de abril de 2003 que razonaba sobre la “falta de arraigo en territorio nacional”, “que en caso de que fuese acordada su puesta en libertad, vendría a imposibilitar su posterior localización a los efectos del expediente administrativo”. Por último, la Audiencia Provincial en grado de apelación desestimó el recurso mediante Auto de 28 de enero de 2004.
i) También el 25 de marzo, doña Nwal Zaitouni instó ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario el habeas corpus, cuya admisión a trámite fue denegada por Auto del día siguiente, basándose en que la finalidad del habeas corpus ya se había cumplido al haber sido oída aquélla por el Juez sobre las circunstancias de su detención, lo que dejaba sin objeto el mencionado procedimiento. Este es el Auto aquí impugnado.
j) Mientras tanto, el procedimiento gubernativo había seguido su curso: el martes 25 de marzo de 2003, a las 20:22 horas de la tarde, la Sra. Zaitouni fue notificada del acuerdo de incoación y pliego de cargos del expediente de expulsión; se encontraba asistida por intérprete y Abogado, que firmaron conjuntamente con ella el escrito de notificación, donde se le informó que disponía de un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y pedir prueba.
k) Transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Subdelegado del Gobierno dictó resolución el martes 8 de abril de 2003 acordando la expulsión de doña Nwal Zaitouni del territorio español, en virtud del art. 53 a) de la Ley de extranjería; resolución que fue notificada a la interesada el siguiente viernes día 11, sin que conste que interpusiera recurso alguno contra la expulsión; finalmente, la decisión fue ejecutada el martes 15 de abril (con posterioridad, por tanto, a la interposición de la presente demanda de amparo), mediante traslado a Melilla por vía aérea para su posterior deportación a su país de origen.
5. Como deriva de todo lo expuesto, el mismo día 25 de marzo en que se promovió el habeas corpus, origen del presente recurso de amparo, el Juzgado de Instrucción había tomado declaración a la Sra. Zaitouni, quien contaba con la ayuda de intérprete y la asistencia de Abogado. En esa audiencia, la detenida pudo manifestar todo lo que podía convenir a sus derechos e intereses. Y, tras oírla, el Juzgado acordó su internamiento, basándose en que concurrían las circunstancias previstas por la Ley para adoptar la medida cautelar y fijando en cuarenta días como máximo la duración de aquel internamiento.
Sobre esta base, como con acierto advierte el Ministerio Fiscal en su segundo escrito de alegaciones, “es patente que la persona en cuyo nombre se pedía amparo se encontraba privada de libertad bajo control judicial, precisamente en el mismo Juzgado ante el que se promovía el procedimiento de habeas corpus, que, por tanto, se manifestaba a limine carente de objeto, ya que el control judicial de la privación de libertad que con el mismo se pretendía había sido realizado” con anterioridad: el Juzgado, “previa audiencia” de la Sra. Zaitouni, asistida de Letrado y con comprobación de la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, mediante “Auto motivado”, “dispuso” su ingreso en un centro de internamiento, fijando el “periodo de máxima duración” de aquél —art. 62.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000—, Auto este que por virtud de recursos de reforma y apelación dio lugar a dos nuevas resoluciones judiciales.
Así pues, la finalidad del habeas corpus, que no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, se había alcanzado ya con la aplicación al caso de la Ley de extranjería, de suerte que la denegación del habeas corpus no merece, por razonable y no arbitraria, ni siquiera en los términos del canon reforzado que supone la afectación del derecho a la libertad, tacha alguna de inconstitucionalidad. Nada acredita una situación de riesgo para la integridad de dicho derecho. Y es que el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando, como es el caso, la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez.
Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el presente recurso de amparo, promovido por el Abogado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de doña Nwal Zaitouni.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2182-2003, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar que, si bien estoy totalmente de acuerdo con el fallo que desestima el recurso, considero que, antes de entrar a analizar la vulneración del art. 17 CE alegada en la demanda de amparo y con cuyo tratamiento también muestro mi conformidad, siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, debíamos habernos pronunciado sobre la legitimación del Letrado que suscribe la demanda para interponerla en nombre de la afectada por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no consta que esta última le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa. De hecho, el propio Abogado admite en su recurso que desconocía el paradero de la interesada, razón por la que decidió acudir personalmente ante el Tribunal Constitucional.
Como declaran las SSTC 184/1993, de 29 de abril (FJ 2), y 12/1994, de 17 de enero (FJ 2), “en nuestro ordenamiento constitucional, la norma que determina la legitimación activa en los procesos seguidos ante este Tribunal es la del art. 162.1 b) de la Constitución, según la cual ‘están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo’. Es decir, que nuestra Norma suprema, si bien no consagra supuesto alguno de acción popular, tampoco otorga legitimación activa exclusivamente al titular del derecho fundamental infringido, extendiéndola también a quien ostenta ese más general legítimo interés, siendo suficiente que, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico material que le autorice a solicitar la tutela de este Tribunal”.
Ahora bien, esta situación jurídico-material “ha de ser identificable, no con un interés genérico en la preservación del derecho, sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico, que debe ser valorado en atención al derecho fundamental que en cada caso se trate (SSTC 201/1987, 257/1988, 25/1989, 123/1989 y 25/1990)” (STC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2, y ATC 105/1994, de 24 de marzo, FJ 1).
Más concretamente, y en el caso concreto de la legitimación de Abogados para interponer demandas en interés de sus clientes, hemos dicho reiteradamente que el interés que les mueve, si bien puede merecer un juicio deontológico favorable, es un simple interés genérico que no colma las exigencias de interés en sentido propio, cualificado y específico antes indicadas. Así, en el ATC 460/1986, de 28 de mayo (FJ 1), expusimos que “el recurso de amparo interpuesto, en nombre propio, por un Abogado para obtener protección del derecho a la presunción de inocencia de su cliente, condenado en juicio de faltas, puede merecer un juicio deontológico favorable e incluso laudatorio, pero en su consideración procesal no tiene otra respuesta que la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, ya que el art. 46.1 b) LOTC la atribuye, aparte del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal, a las personas que hayan intervenido en el proceso judicial en concepto de partes, en el cual obviamente no son incluibles los Abogados que les prestan su asistencia técnica, y cuyo celo profesional y propia estimación, siendo dignos del máximo respeto, carecen en el régimen procesal del recurso de amparo de la categoría de interés portador de eficacia legitimadora por la simple razón de que dicho recurso tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos, cualquiera que sea la vinculación moral o profesional que terceras personas tengan con sus titulares, y en contra de ello carece de trascendencia alguna la invocación del art. 81.1 de la misma Ley, puesto que el requisito de actuar bajo la dirección de Letrado que en el mismo se impone al demandante de amparo nada tiene que ver con la legitimación activa, por ser ésta un presupuesto procesal de naturaleza tan distinta a la de aquél que cualquier clase de confusión entre ellos es de patente inaceptación”. En el mismo sentido, el ATC 105/1994, de 24 de marzo, FJ 2.
En definitiva, creo que no puede considerarse legitimado por interés propio quien no tiene vinculación directa con el objeto litigioso ni es apoderado expreso ni tácito del afectado. Tampoco existe un interés difuso asociado a la condición de Abogado de oficio, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ni cabe considerar la existencia de legitimación por sustitución, en defensa y postulación de los derechos de otros, en cuanto no se encuentra prevista en el ordenamiento, lo que es exigible. En estas circunstancias, el Abogado no puede, por estas razones, ser considerado como uno de los legitimados para interponer en nombre de su cliente demanda de amparo: la simple calidad de Abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no puede asimilarse a la legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el Abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, eso no le confiere la condición de legítimamente interesado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.
Queda por analizar si la circunstancia de que la intervención del Abogado se haya producido precisamente en un procedimiento de habeas corpus, modifica en algo la anterior conclusión. La razón residiría en que, legitimando el art. 46.1.b LOTC para interponer el amparo a quienes han sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Tribunal ha indicado reiteradamente que el Abogado de la persona privada de libertad está legitimado para instar la iniciación del procedimiento de habeas corpus en nombre de su cliente (SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 2; y 61/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
Sin embargo, lo cierto es que ya hemos dicho que la atribución al Abogado de la capacidad de instar el proceso de habeas corpus en nombre de su cliente no le constituye en parte. En estos casos el Abogado no solicita el habeas corpus en su propio nombre (“por él mismo”), sino en su calidad de representante del verdadero interesado, de tal suerte que quien realmente insta el habeas corpus es éste (ATC 55/1996, de 6 de marzo, FJ 2). Esta doctrina tuvo continuidad en las SSTC 224/1998, de 24 de noviembre (FJ 2), y 61/2003, de 24 de marzo (FJ 2), en las que se rechazó la inadmisión del habeas corpus instado por un Abogado afirmando que no actuaron por sí mismos, sino apoderados al efecto por el interesado (tácitamente en el primer caso y de modo expreso en el segundo). Así, quienes en realidad instaron el procedimiento fueron los propios interesados aunque, instrumentalmente y dada su situación de privación de libertad, lo efectuasen en su nombre los respectivos Abogados.
Esta doctrina encuentra su fundamento en evitar que se frustre la finalidad perseguida con el procedimiento “extraordinariamente rápido” del habeas corpus —“la inmediata verificación judicial de la legalidad y las exigencias de la detención”. Ahora bien, en el caso del posterior recurso de amparo, habiendo desaparecido aquella situación extraordinaria, falta toda razón, en principio, para entender subsistente en el ámbito del recurso de amparo el apoderamiento tácito que hizo viable antes la solicitud de habeas corpus, por lo que ya no resulta procedente aquella flexibilización del requisito de la legitimación que hacía innecesario, en el caso del habeas corpus, el otorgamiento del poder.
En definitiva, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.
Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
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1.
El procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez [FJ 5].
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2.
La finalidad del habeas corpus, que no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, se había alcanzado ya con la aplicación al caso de la Ley de extranjería, de suerte que la denegación del habeas corpus no merece, por razonable y no arbitraria, ni siquiera en los términos del canon reforzado que supone la afectación del derecho a la libertad, tacha alguna de inconstitucionalidad [FJ 5].
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3.
La persona que pedía amparo se encontraba privada de libertad bajo control judicial por lo que el habeas corpus se manifestaba a limine carente de objeto ya que el control judicial de la privación de libertad que con el mismo se pretendía había sido realizado con anterioridad por el Juzgado, previa audiencia de la recurrente, asistida de Letrado y con la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos [FJ 5].
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4.
Las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, equivalen, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa o, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad [FJ 3].
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5.
Doctrina constitucional sobre el procedimiento del habeas corpus [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 216, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17.4, ff. 2, 3
- Artículo 162.1 b), VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b), VP
- Artículo 53 b), f. 5
- Artículo 81.1, VP
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 1, f. 2
- Artículo 4, f. 2
- Artículos 6 a 8, f. 2
- Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio. Derechos y libertades de los extranjeros en España
- Artículo 26.2, f. 3
- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
- Artículo 53 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 4
- Artículo 53 a), f. 4
- Artículo 54 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 4
- Artículo 62.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), ff. 3, 5
- Artículo 62.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), ff. 3, 5
- Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Reforma parcial de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
- En general, f. 4
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 3
- Habeas corpusHabeas corpus, Doctrina constitucional, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes
- Internamiento de extranjerosInternamiento de extranjeros, f. 4
- Motivación de la resolución judicial de internamiento de extranjeroMotivación de la resolución judicial de internamiento de extranjero, f. 5
- Control judicial de la detención de extranjerosControl judicial de la detención de extranjeros, f. 3