La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4951-2003, promovido por don Fernando Gutiérrez Viñuales, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, bajo la asistencia del Abogado don José Carlos Armendáriz Equiza, contra la Sentencia núm. 188/2003, de 24 de junio de 2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza el 31 de mayo de 2002, en la causa 66-2002, le condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a los herederos de don Javier Manresa en la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta euros y al pago de las costas de la primera instancia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 25 de julio de 2003 el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez interpuso recurso de amparo en nombre de don Fernando Gutiérrez Viñuales contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) El 4 de noviembre de 2000 doña Susana Manresa Rodríguez denunció ante la Guardia civil de Alagón que en la mañana del día 1 anterior su padre don Javier Manresa Correas habría sufrido una agresión por parte de don Luis Alberto Manresa Gistas y don Fernando Gutiérrez Viñuales, aportando fotocopia del parte médico remitido por el Centro de Salud de Alagón y manifestando que formulaba la denuncia en nombre de su padre, quien no podía hacerlo personalmente por encontrase en cama y en reposo a consecuencia de la agresión sufrida.
b) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza incoó las correspondientes diligencias previas y acordó oír al Sr. Manresa Correas, que el 2 de febrero de 2001 prestó declaración ante el Juez de Instrucción, en la que ratificó la denuncia presentada por su hija, manifestando, además que en el momento de producirse los hechos el declarante se encontraba sólo con los agresores y que no podía determinar quién de ellos pudo darle un fuerte golpe en la frente que había recibido. Por causas ajenas a los hechos objeto de las diligencias previas don Javier Manresa Correas falleció el 20 de marzo de 2001.
c) El Ministerio Fiscal y la representación de doña Susana, doña Noelia y doña María Reyes Manresa Rodríguez, hijas de don Francisco Javier Manresa Correas, formularon escritos de acusación contra don Luis Alberto Manresa Gistas y don Fernando Gutiérrez Viñuales, como responsables de un delito de lesiones causadas al Sr. Manresa Correas. Acordada la apertura del juicio oral, los acusados presentaron escrito de defensa en el que negaron los hechos que se les imputaban y propusieron las pruebas que les interesaban.
d) El 29 de mayo de 2002 se celebró el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza. Los acusados negaron haber agredido al Sr. Manresa Correas. En el acto del juicio prestaron declaración como testigos propuestos por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular doña Susana, doña Noelia y doña Reyes Manresa Rodríguez, don Félix Artigas, doña María Pilar Mateo Legua, doña Rosario Legua Elipe y don Pedro Cuevas Sebastián, y propuestos por la defensa de los acusados, don José Luis Herrero Gracia, don Rafael Berges Pérez y doña María Luisa Serena González. Practicadas el resto de las pruebas, entre ellas la lectura de la declaración de don Javier Manresa Correas prestada en la instrucción de las diligencias previas ante el Juez de Instrucción núm. 4 de Zaragoza el día 2 de febrero de 2001, las partes elevaron a definitivas las conclusiones de sus escritos de acusación y de defensa, haciendo constar la representación de los acusados que se mostraba disconforme con que otorgara valor probatorio a la lectura de aquella declaración.
e) El 31 de mayo de 2002 la Juez de lo Penal núm. 4 de Zaragoza dictó Sentencia en la que declaró probado que “sobre las 7 horas del día 1 de noviembre de 2000, en la localidad de Alagón (Zaragoza), Javier Manresa Correas, de 53 años, que había salido esa noche, fue agredido en la calle por personas no identificadas y sufrió lesiones que necesitaron tratamiento médico y farmacológico. Javier Manresa Correas falleció el 20 de marzo de 2001 por otras causas”. En el fundamento jurídico de la Sentencia se declaró que procedía la libre absolución de los acusados, al no haber quedado acreditado que agredieran al Sr. Correas. No existe, dice la Sentencia, ningún testimonio directo que demuestre que los acusados fueron los autores de la agresión, ni siquiera el testimonio de la víctima, ya fallecida, pues la declaración de don Javier Manresa en fase de instrucción leída en el acto del juicio no puede constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque el testimonio de la víctima no fue sometido a contradicción, ya que los acusados no tuvieron intervención alguna en dicho acto y, en segundo lugar, porque la propia víctima manifiesta en su declaración que no sabía quién de los dos acusados fue el agresor”. Considera la Sentencia igualmente que el testimonio de referencia de las hijas del fallecido es insuficiente, “dada la relación de parentesco y que están directamente implicadas en el procedimiento”. Tras referirse a la tajante negativa que los acusados formularon en el acto del juicio respecto de su autoría de la agresión y a las declaraciones de los testigos de la defensa, la Sentencia concluye con un fallo absolutorio.
f) La representación de doña Susana, doña Noelia y doña María Reyes Manresa Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. La representación de don Luis Alberto Manresa Gistas y don Fernando Gutiérrez Viñuales impugnó el recurso de apelación y solicitó su desestimación.
Sin previa celebración de vista, en Sentencia de 24 de junio de 2003 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó el recurso de apelación, revocó la apelada y condenó a don Luis Alberto Manresa Gistas y a don Fernando Gutiérrez Viñuales como autores de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los herederos de don Javier Manresa en la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta euros, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia. La Sentencia declara probado que sobre las 7 horas del día 1 de noviembre de 2000 los acusados coincidieron con don Javier Manresa Correas en un bar de la localidad de Alagón, solicitando éste a don Fernando Gutiérrez Viñuales que dejase en paz a su hija, con la que había estado casado y, como el ruido dificultaba la audición, salieron a la avenida de Zaragoza, donde recibió un golpe en la cabeza y a continuación diversas patadas propinadas por los acusados, con las consecuencias lesivas que en su lugar se describen.
g) En relación con la prueba practicada en primera instancia se plantea la Sentencia, en primer lugar, el valor que se debe dar a la declaración de la víctima prestada ante el Juez de Instrucción, pero sin la presencia del Abogado de los imputados. A este respecto la Sentencia recuerda que sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida en los términos del art. 730 LECrim, utilizando en ese caso la documentación del acto de investigación. Razona la Sentencia que la declaración del lesionado en la fase sumarial, se efectuó sin la presencia del Letrado de los imputados, pues la providencia que acordó citar a aquél para recibirle declaración no señalaba fecha ni hora, por lo que no se ofreció la posibilidad de contradicción. Al no haberse dado cumplimiento en la declaración de don Javier Manresa ante el Juez de Instrucción al principio de contradicción y a los demás requisitos que condicionan la prueba preconstituida, la misma por sí sola carece de fuerza probatoria, teniendo valor de denuncia, esto es de objeto y no de medio de prueba, por lo que debería ser probada por medios distintos. Tras exponer que la realidad de la agresión venía probada por los partes de lesiones, dictámenes médicos e informe del forense prestado en el acto del juicio, así como por la manifestación de uno de los testigos, razona la Sentencia:
“Por último existen testigos de referencia, como son sus hijas a las que contó [el agredido] lo sucedido. La prueba testifical de referencia admitida por el art. 710 de la LECrim producida en juicio con las garantías de publicidad, e inmediación y contradicción, constituye uno de los medios probatorios a tener en cuenta por los Tribunales. La Sentencia de 19 de junio de 1999 recuerda que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, siendo admisible en los casos en que el testigo directo ha fallecido.
Y una de las hijas no se limita a relatar la declaración que le hizo su padre, sino que además especifica que en la conversación mantenida con uno de los acusados reconoció ‘que se había pasado’ y ‘que no tenían que haberle dado patadas por todo el cuerpo, que se habían encegado’. Otra, manifiesta que el yerno admitió un posible empujón. Y por último otra testigo amiga de la familia, Rosario Legua, admite que en el pueblo se decía que los autores eran los encausados, y que la víctima le relató, que como en el bar no se podía hablar por el ruido, salieron a la calle la víctima y los acusados, recibiendo un golpe y patadas. Y en sentido análogo se expresa el dueño de la empresa en que trabajaba la víctima al que le contó los hechos.
Todo ello constituye prueba suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, pues la coartada presentada por los acusados en el sentido de que no salieron del bar, no se toma como cierta, dado que el número de personas existente, entre 40 ó 50 y la escasa luz que había en el mismo impide controlar tales actos que son momentáneos, como se desprende de su manifestación de que no vieran a la víctima en el bar, dice uno, cuando es evidente que estuvo ya que allí estaba su chaqueta”.
3. En la demanda se denuncia que el recurrente don Fernando Gutiérrez Viñuales ha sido condenado sin prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. No se puede tomar como prueba de cargo la declaración ante el Juez de Instrucción de don Javier Manresa, pues conculca el principio de contradicción; la presunción de inocencia no puede tampoco ser desvirtuada mediante testimonios de referencia, prestados unos por familiares de la víctima (y directamente beneficiarios de la responsabilidad civil) y otros por amigos, cuando existen pruebas directas que lo exculpan sin ningún género de duda. Denuncia el recurrente que parece que la Audiencia Provincial de Zaragoza, que no estuvo presente en el juicio oral, careciendo por tanto “de la inmediación que el juzgador de lo Penal tuvo del mismo” ha llegado a una conclusión previa de culpabilidad y posteriormente ha encontrado en unos testigos de referencia prueba de cargo. Una Sentencia condenatoria ha de estar fundamentada en pruebas concluyentes y sin ningún tipo de duda. En el hipotético caso de que la única prueba practicada en el acto del juicio hubiera sido la de las declaraciones de los testigos de referencia la Sentencia debería haber sido absolutoria; con mayor razón cuando, además, comparecieron tres testigos que afirman sin ningún género de dudas, que el demandante pasó toda la noche con ellos y no participó en pelea alguna. Por otra parte sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos penales las practicadas en el acto del juicio oral, ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. La única prueba realizada en este caso concreto ante el Juez de lo Penal no es suficiente, pues, para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Por otra parte la STC 94/2002, de 24 de abril, sólo permite valorar las declaraciones sumariales cuando se han realizado garantizando el principio de contradicción, sin que baste la lectura de una declaración que el Letrado de la defensa no puede contradecir; por el contrario se debe dar a la parte interesada la oportunidad de interrogar, por venir exigido así no sólo por la CE, sino también por el art. 6 CEDH. Termina la demanda solicitando que se conceda al recurrente el amparo, se reconozca su derecho a la presunción de inocencia y se declare la nulidad de la Sentencia núm. 188/2003, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, confirmando la núm. 149/2002 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 1 de febrero de 2005 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Zaragoza y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha capital la remisión de testimonio de las correspondiente actuaciones, interesando al propio tiempo que emplazaran a quines habían sido parte en las mismas con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Se acordó igualmente formar la correspondiente pieza de suspensión, a la vista de que así lo había solicitado el recurrente.
5. Mediante Auto de 14 de marzo de 2005, dictado en la pieza separada de suspensión, se acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión y de su accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, impuestas por la Sentencia núm. 188/2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de junio de 2003.
6. En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 15 de marzo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha capital y se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
7. En escrito registrado el 14 de abril de 2005 el Fiscal interesó que se otorgara el amparo. Con una sucinta exposición de la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión planteada, y en especial a las SSTC 19/2005 y 31/2005, puso de manifiesto el Fiscal que en tanto que la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza tuvo por acreditado que don Javier Manresa Correa fue agredido y sufrió lesiones, no consideró, por el contrario, probada la autoría de las mismas. La absolución de los dos acusados vino dada por la inexistencia de testimonio directo acerca de que aquéllos fueran autores de la agresión, sin que resultara eficaz el testimonio de la víctima, pues había sido prestado en fase instructora sin ser sometido a contradicción y porque había manifestado no saber cuál de los dos acusados había sido el autor de la agresión; el Juzgado había estimado insuficiente el testimonio de referencia de las hijas de la víctima; a ello se añadía que los acusados habían negado tajantemente la autoría de la agresión.
La Sentencia dictada en apelación modificó el relato de hechos probados, incluyendo en el mismo la agresión a la víctima por parte de los dos acusados. La condena del recurrente se justifica en sus fundamentos de derecho, partiendo de que la declaración de la víctima, en fase instructora, el haberse practicado sin darse cumplimiento al principio de contradicción, carecía por sí sola de fuerza probatoria. Seguidamente la realidad de la agresión se tiene por constatada tanto por los informes médicos como por el testimonio de un testigo que estuvo con la víctima tras la agresión. La autoría de las lesiones la basó la Sentencia impugnada en los testimonios de referencia tanto de las hijas como de otros dos testigos, considerando todo ello prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La condena de la Audiencia, alegó el representante del Ministerio Fiscal, se sustentó en pruebas que la misma no podía valorar por tratarse de pruebas personales no prestadas en su presencia y vedárselo las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción; al haberlo hecho así, la Audiencia Provincial, vulneró, según el Ministerio Fiscal, el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías. Como los informes médicos no son idóneos para inferir la autoría de las lesiones, según se desprende de la propia Sentencia cuestionada, ello debe llevar a concluir que se ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia del demandante por lo que procedía otorgar el amparo pedido y anular la Sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones.
8. El recurrente presentó sus alegaciones el 19 de abril de 2005, reiterando las contenidas en su demanda.
9. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 24 de junio de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que, revocando la absolutoria dictada el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, condenó al demandante de amparo (y a un coacusado) como autor de un delito de lesiones.
Dados los términos en que viene planteada la demanda lo que en definitiva se nos pide es que declaremos que la Sentencia condenatoria ha lesionado el derecho fundamental del demandante a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que debe ser anulada. El Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión del amparo.
2. Según entiende el recurrente, la autoría de las lesiones por las que fue condenado no puede sustentarse en la declaración que prestó la víctima ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, que instruyó las diligencias previas incoadas como consecuencia de la denuncia presentada en su momento, declaración que fue leída en el acto del juicio oral, momento en el que el declarante había fallecido, y ello por haberse prestado en su día sin la necesaria contradicción; restarían como únicas pruebas de cargo las declaraciones testificales que se prestaron ante el Juzgado de lo Penal, pero las mismas no podrían legítimamente desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, en primer lugar, por tratarse de meros testimonios de referencia prestados por personas, como las hijas de la víctima, que tenían verdadero interés en la causa y, en segundo lugar, porque tales testimonios se prestaron no ante el Tribunal que condenó, con la necesaria inmediación, sino ante el órgano de primera instancia, que dictó sentencia absolutoria al no considerar acreditada la autoría del recurrente.
Para dar cumplida respuesta a la queja es innecesario detenerse en analizar si la declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción, leída en su día en el juicio oral, tenía eficacia probatoria, y ello porque la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza impugnada descarta expresamente que constituya prueba de cargo de la autoría de los hechos, por cuanto la misma se prestó sin intervención de los entonces imputados, a los que no se ofreció en su momento posibilidad alguna de contradicción. La Sentencia atribuyó a dicha declaración valor de mera denuncia, que debería ser objeto de prueba por medios distintos de la propia declaración.
Es también innecesario recapitular la doctrina sentada por este Tribunal sobre los testimonios incriminatorios de referencia, conforme a la cual “el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal” (SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10; y 155/2002, de 22 de julio, FJ 17), lo que resultaría aplicable en el presente caso, en el que la víctima y único testigo de los hechos había fallecido antes de la celebración del juicio. Pero ello es innecesario, según se ha dicho, porque en el caso que nos ocupa, lo relevante es que la condena dictada por la Sentencia de apelación se fundamenta, como única prueba de cargo sobre la autoría de los hechos, en las declaraciones de testigos que, al margen de que no habían presenciado los hechos sino escuchado su narración a quien lo había hecho, fueron prestadas en el juicio oral celebrado en primera instancia. Los partes de lesiones, los dictámenes médicos y el informe del médico forense se utilizan en la Sentencia impugnada como medios de prueba de la realidad de la agresión sufrida por el lesionado, agresión, por lo demás, que la Sentencia apelada había considerado probada, pero no de la participación en ella del recurrente. Los tres últimos párrafos del fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada evidencian, pues, que la autoría de la agresión se atribuye como hecho probado al demandante y al otro acusado con apoyo exclusivamente en las declaraciones de las hijas y de una amiga de la víctima, así como en la del dueño de la empresa en la que ésta trabajaba, testigos todos ellos que habían depuesto en el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal y no ante la Audiencia que dictó la Sentencia condenatoria en apelación, ante la que no se celebró vista alguna.
3. Como es sabido, la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esa doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente los testimonios de referencia y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de instancia (STC 41/2003, de 27 de febrero). Hemos declarado igualmente (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, y 181/2005, de 4 de julio) que, como ha alegado el Ministerio Fiscal, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado y que esto sucederá, desde luego, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada.
La Sentencia impugnada ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo a través de un acto de valoración judicial de la prueba que no reunía las garantías suficientes; que, en concreto, no venía acompañada de la garantía de inmediación que exige la valoración de la prueba testifical. Esta constatación de la falta de una de las garantías debidas del proceso (art. 24.2 CE) supone, por tanto, la afirmación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el demandante, a la vista de que la prueba testifical indebidamente valorada fue la única que soportó la consideración de aquél como autor de los hechos probados de dicha resolución; los restantes medios de prueba valorados sólo acreditaban la existencia de las lesiones causadas a la víctima, pero no la autoría del hoy demandante, de forma que puesto que la condena del recurrente queda sin sustento en prueba de cargo válida alguna, procede, para el restablecimiento del derecho a la presunción de inocencia, la anulación definitiva de la condena del recurrente contenida en la Sentencia impugnada, como hemos hecho en ocasiones anteriores (SSTC 178/2005 y 181/2005, ambas de 4 de julio, entre otras) en supuestos semejantes.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Fernando Gutiérrez Viñuales el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de junio de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 247-2002, en lo que se refiere exclusivamente a la condena del mencionado demandante de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.
-
1.
La Sentencia impugnada ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo a través de un acto de valoración judicial de la prueba que no venía acompañada de la garantía de inmediación que exige la valoración de la prueba testifical, lo que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia a la vista de que la prueba testifical indebidamente valorada fue la única que soportó la consideración de aquél como autor de los hechos probados de dicha resolución (STC 167/2002) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 3
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 3
- Condena penal en apelación fundada en pruebas sin garantíasCondena penal en apelación fundada en pruebas sin garantías, f. 3
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 2
- Informes médicosInformes médicos, f. 2
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, f. 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 3
- Proceso penalProceso penal, f. 3
- Prueba de cargo insuficientePrueba de cargo insuficiente, f. 3
- Prueba penalPrueba penal, f. 2
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 2, 3
- Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria, f. 3