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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2468-2002, promovido por doña Myrna Ramona Marín Fernández, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Coello y asistida por el Abogado don Jaime Sanz de Bremond y Mayáns, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de marzo de 2002, por la que se revocó en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad, con fecha de 29 de junio de 2001, en procedimiento seguido contra la demandante de amparo por delitos contra los derechos de los trabajadores, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de favorecimiento de la prostitución. Ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación de don Herminio Candelas Belmonte. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito enviado por correo certificado el 19 de abril de 2002 y registrado en este Tribunal el día 22 de ese mismo mes y año, la demandante de amparo manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial a que se hace referencia en el encabezamiento, a cuyo efecto solicitaba que le fueran nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio. Realizadas las correspondientes designaciones en las personas de la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Coello y del Letrado don Jaime Sanz de Bremond y Mayáns, la demanda de amparo fue formalizada por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 27 de marzo de 2003 y registrado en este Tribunal al día siguiente.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 29 de junio de 2001 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete dictó una Sentencia en la que absolvía por falta de pruebas a la demandante de amparo de toda responsabilidad penal por los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 312.2, último inciso, CP), contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis.1 CP) y de favorecimiento y facilitación de la prostitución de menores de edad (art. 187.1 CP) de los que había sido acusada.

b) Presentado por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la anterior resolución, fue estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de marzo de 2002, notificada a la representación de la demandante el día 8 de abril de ese mismo año. En consecuencia, en dicha Sentencia, posteriormente aclarada por Auto de la Sala de 26 de marzo de 2002, se condenaba a la Sra. Marín Fernández, como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de dos años de prisión y multa por tiempo de seis meses, a razón de una cuota diaria de 1,20 euros, con el arresto sustitutorio previsto en el art. 53 CP en caso de impago; como autora responsable de un delito de favorecimiento de la prostitución de menores, a la pena de un año de prisión y multa por tiempo de doce meses, con idénticas cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria; y, finalmente, como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de seis meses de prisión y multa por tiempo de seis meses, con esas mismas cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, condenándosele asimismo al pago de la sexta parte de las cuotas procesales y decretándose el embargo de la licencia de explotación del establecimiento de autos y su clausura por un periodo de dos años.

3. Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado los derechos de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

La vulneración del derecho de la actora a un proceso con todas las garantías se estima cometida por haber procedido el Tribunal ad quem a revisar y corregir la ponderación que el Juez a quo había realizado de las declaraciones de la demandante de amparo y de los testigos, sin respetar los principios de inmediación y de contradicción (se cita a este respecto la STC 167/2002, de 18 de septiembre) y sin haberle dado audiencia, no pudiendo oponerse a ello el argumento de que la representación de la actora no hubiera solicitado vista oral del recurso de apelación, ya que era al Ministerio Fiscal a quien incumbía la carga de establecer los presupuestos precisos para que el órgano judicial pudiera atender la petición de revisión de la Sentencia absolutoria de instancia que había formulado.

La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva se entiende producida por haberse sustituido, por vía de Auto aclaratorio de fecha 27 de marzo de 2002, la pena de seis meses de prisión que le había sido impuesta en la Sentencia recurrida por razón de la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP, por la pena de dos años de prisión, sin que para justificar tal cambio pudiera alegarse la existencia de un error material, al venir establecida en dos años la duración mínima de la pena de prisión prevista en el mencionado tipo penal, toda vez tal modificación excedería de lo permitido por el art. 267 LOPJ.

Su derecho a la presunción de inocencia se estima lesionado por no haberse practicado en el proceso prueba de cargo suficiente en la que fundamentar la condena. A este respecto se reitera, en primer lugar, la ya mencionada alegación de que el Tribunal ad quem habría procedido a realizar, sin las debidas garantías de inmediación y contradicción, una ponderación distinta de la prueba testifical practicada en instancia con todas las garantías. Y, en segundo lugar, se argumenta que ni tan siquiera podría hablarse de la existencia de prueba de cargo en relación con cada uno de los delitos imputados a la recurrente, según hubo de reconocer el juzgador de instancia al absolverla por tal motivo de toda responsabilidad penal. Pues, por lo que respecta al delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros del art. 312.2 CP, no habría quedado acreditada la existencia de engaño alguno en la relación laboral establecida entre la actora, como gerente de un club de alterne, y las mujeres que prestaban servicios en el mismo; ni tampoco habría quedado acreditada la propia existencia de una relación laboral dada la “causa ilícita” representada por el ejercicio de la prostitución, a lo que se añade que la tercería locativa, antes sancionada como delito relativo a la prostitución, habría quedado despenalizada, según se afirma en distintas Sentencias del Tribunal Supremo, a partir de la entrada en vigor del Código penal de 1995. En cuanto al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, también atribuido a la demandante de amparo, no habría podido probarse en el proceso que la ciudadana paraguaya a la que la actora envió dinero para que pudiera pagarse el trayecto en avión desde Paraguay a París hubiese entrado ilegalmente en España, ya que lo hizo desde Francia con su pasaporte en regla y sin necesidad de visado, y tan sólo llevaba once días en nuestro país trabajando en el club de alterne cuando los hechos fueron denunciados. Finalmente tampoco habría quedado probado el hecho de que una de las mujeres que prestaban servicios en el club fuese menor de edad, pues las pruebas documental, pericial y testifical practicadas no habrían conducido sino a sembrar una duda razonable en el juzgador de instancia acerca de si dicha persona tenía diecisiete años o ya había alcanzado la mayoría de edad en el momento de realización de los hechos enjuiciados.

4. Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2003 la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de fecha 17 de diciembre de 2003, en el que concluía interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo por falta de contenido constitucional de la misma. A su entender no cabía estimar producida ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales que en ella se aducían, ya que, por lo que se refería en primer lugar a la pretendida lesión del derecho de la actora a un proceso con todas las garantías por haber sido condenada por primera vez en apelación en ausencia de la necesaria garantía de inmediación, consideraba el Ministerio Fiscal que dicha condena no había obedecido a una distinta valoración por el Tribunal ad quem de pruebas de naturaleza personal que necesariamente hubiera requerido de la indicada garantía, sino, de una parte, a una diferente calificación jurídica de los mismos hechos declarados probados en instancia, y, de otra parte, a una distinta valoración de una prueba de carácter documental —acreditativa de la minoría de edad del sujeto pasivo del delito de favorecimiento de la prostitución— que tampoco requeriría de inmediación; de manera que no sería de aplicación al caso la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Descartaba también el Ministerio Fiscal que se hubiera producido vulneración alguna del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva por motivo del la modificación, por vía de Auto de aclaración, de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia de apelación por el delito contra los derechos de los trabajadores sancionado en el art. 312.2 CP, ya que ello habría obedecido a la necesidad de corregir el error material en que habría incurrido la Sala al fijar una pena inferior al mínimo legalmente establecido para dicho delito. Finalmente tampoco consideraba producida la aducida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se habría practicado en el proceso prueba de cargo suficiente para justificar la Sentencia condenatoria pronunciada en apelación, sin que, a diferencia del Juez a quo, el Tribunal ad quem hubiera albergado acerca de la culpabilidad de la demandante de amparo duda alguna que pudiera justificar la aplicación del principio in dubio pro reo.

La representación de la demandante de amparo, por su parte, presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2002 en el que, tras reiterar las ya formuladas en la demanda de amparo, insistía en que resultaba de aplicación a este caso la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, toda vez que la recurrente había sido condenada por primera vez en apelación sin haber sido oída.

6. Por providencia de 11 de noviembre de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes, a excepción de la demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento para que, también en un plazo máximo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional si así fuera su deseo.

7. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó tramitar la pieza separada de suspensión interesada, a cuyo efecto concedió al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo un plazo común de tres días para que en dicho término alegasen cuanto a este respecto estimaran conveniente. Evacuado el referido trámite mediante escritos del Ministerio Fiscal, de fecha 19 de noviembre de 2004, y de la representación de la demandante de amparo, de fecha 18 de noviembre de 2004, la Sala Segunda decidió, por Auto de 20 de diciembre de 2004, conceder la suspensión solicitada exclusivamente en lo que a las penas privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias por impago de las penas de multa se refería.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 9 de diciembre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación de don Herminio Candelas Belmonte, manifestó su deseo de personarse y ser tenida por parte en el presente recurso de amparo, alegando a este respecto que su representado había sido condenado en las mismas circunstancias, por los mismos hechos y con base en los mismos razonamientos que la demandante de amparo, por lo que se adhería al recurso presentado por ésta haciendo suya como coadyuvante la petición planteada en el mismo y, al propio tiempo, solicitaba la suspensión de la ejecución de las penas que le habían sido impuestas al Sr. Candelas, ya que, de no acordarse, el amparo perdería su finalidad caso de ser concedido.

Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 20 de enero de 2005 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora más arriba mencionada a condición de que presentara el poder original de la representación que decía ostentar, lo que así hizo por escrito de fecha 15 de febrero de 2005. En esa misma diligencia se denegaba la suspensión solicitada, al no poder ser interesada más que por la demandante de amparo, y se concedía a la Sra. Fernández Rico un plazo de veinte días para que presentara cuantas alegaciones estimase convenientes, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de fecha 7 de febrero de 2005, en el que concluía interesando la denegación del amparo solicitado por considerar que no cabía estimar producida ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda.

A su juicio la condena de la actora, pronunciada por primera vez en apelación, no habría sido lesiva de su derecho a un proceso con todas las garantías, ya que los hechos declarados probados en primer y segundo lugar por la Sentencia de la Audiencia Provincial venían a coincidir casi literalmente con los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, con la única diferencia del añadido de la frase “a ninguna de ellas se le formalizó contrato alguno” que, sin embargo, tenía un contenido plenamente acreditado al responder a lo manifestado en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia. Habiendo partido, por consiguiente, el Tribunal ad quem de los mismos hechos declarados probados en instancia, no podría decirse que procedió a efectuar una distinta valoración de la prueba practicada en aquella sede, sino que lo que lo que habría sucedido es que procedió a una distinta interpretación del Derecho aplicable a tales hechos, esto es, del alcance y requisitos de los tipos penales en cuestión. Concretamente dicha interpretación le habría conducido a apreciar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena subsumible en el delito contra los derechos de los trabajadores imputado a la actora; y, respecto del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del que también venía acusada, la Audiencia habría discrepado asimismo de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo respecto de la legalidad de la entrada y estancia de una de las mujeres, ciudadana paraguaya, en España. De manera que, en opinión del Ministerio Fiscal, por más que pudiera discreparse de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Albacete, la misma no afectaría al derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías ni sería revisable en vía de amparo constitucional.

En cuanto al tercero de los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación, consistente en considerar acreditado que una de las mujeres prostituidas era menor de edad en el momento de realización del comportamiento atribuido a la recurrente, tal conclusión se habría basado en un documento en el que constaba que había nacido el 9 de agosto de 1983 y que, en consecuencia, el 10 de febrero de 2001 aún no había cumplido dieciocho años. Pese a la existencia de tal documento el Juzgado de lo Penal manifestó una duda razonable acerca de que en el mismo constara efectivamente la edad real de la testigo. Por el contrario la Audiencia Provincial no albergó duda alguna a ese respecto, sin que la distinta valoración de dicha prueba en apelación pudiese, en opinión del Ministerio Fiscal, ser entendida como una vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías, ya que no se trataría de una prueba personal sino de una prueba documental que el Tribunal podía valorar en forma distinta sin necesidad de gozar para ello de inmediación.

Tampoco creía el Ministerio Fiscal que se hubiera producido vulneración alguna de ese mismo derecho por haberse afirmado en apelación que los acusados conocían la edad de doña Faith Osaigbavo, ya que no se habría llevado a cabo una apreciación de la prueba distinta de la mantenida por el Juzgado de lo Penal al tratarse de un extremo no abordado en ningún lugar de la Sentencia de instancia. Asimismo consideraba no producida la pretendida vulneración del derecho de la demandante de amparo a la presunción de inocencia, toda vez que de las anteriores consideraciones se desprendía que se había practicado en el proceso prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.

Por lo que se refiere finalmente a la también invocada lesión del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, por haber sido modificada la duración de la pena de prisión que le fue impuesta por vía de Auto de aclaración, concluía el Ministerio Fiscal que tal modificación no habría supuesto la emergencia de tal lesión, sino que únicamente se habría tratado de la corrección, permitida por el art. 267 LOPJ, del error material en que habría incurrido la Sentencia de apelación al condenarla por el delito contra los derechos de los trabajadores a una pena de prisión de seis meses, siendo así que tal delito venía sancionado en el art. 312 CP con una pena de prisión de una duración mínima de dos años.

10. Por escrito de fecha 17 de febrero de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación de don Herminio Candelas Belmonte, presentó sus alegaciones manifestando que se adhería a las invocaciones contenidas en la demanda de amparo, al tiempo que solicitaba, de prosperar las mismas como así lo esperaba, que el amparo otorgado fuera hecho extensivo al Sr. Candelas, ya que habría sido condenado por los mismos hechos y en idénticas circunstancias que la demandante de amparo, produciéndose asimismo respecto a una y otro las mismas vulneraciones de derechos fundamentales.

Así, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, se aducía que también le habría afectado, puesto que, como la demandante de amparo, el Sr. Candelas fue absuelto en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete y condenado en apelación sobre la base de una distinta valoración de la prueba efectuada en ausencia de las garantías de inmediación y contradicción. Igualmente consideraba afectado su derecho a la tutela judicial efectiva por motivo de la modificación de la pena de prisión efectuada en el Auto de aclaración dictado por la Audiencia, ya que estimaba que dicha modificación habría excedido con mucho de los límites permitidos por el art. 267 LOPJ para el caso de errores materiales, al no tratarse de una simple corrección sino de la modificación sustancial contra reo de la consecuencia jurídica de uno de los hechos juzgados. Finalmente, se consideraba que no sólo la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia debía prosperar, sino también incluso la no invocada lesión del derecho a la legalidad penal toda vez que no sólo el Código penal de 1995 habría despenalizado la conducta conocida bajo el nombre de “proxenetismo” y además el comportamiento atribuido a los acusados en modo alguno encajaría en el precepto penal por el que fueron condenados (art. 312.2 CP); añadiéndose, en apoyo de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no se habría practicado en el proceso prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena que les fue impuesta por delito de favorecimiento de la prostitución de una persona menor de edad, ya que la validez probatoria del documento en que para ello se habría basado la Audiencia ya habría quedado descartada en el acto del juicio oral a la vista de que su número de inscripción en el registro de extranjeros correspondía a otra persona, no existiendo fuera de dicha prueba documental otras pruebas utilizables, pues no sólo la declaración de la supuesta menor en el acto del juicio oral habría sido puesta en tela de juicio por el Juez de lo Penal, sino que habría sido contradicha por la prestada por tres testigos en ese mismo momento afirmando que se hacía pasar por mayor de edad, así como por el informe presentado por varios peritos en el sentido de que no podía afirmarse sin lugar a dudas que la joven nigeriana fuera menor de dieciocho años en la época en que habría comenzado a prestar servicios en el club de “alterne” regentado por la actora.

11. Por providencia de fecha 12 de enero de 2006, se señaló para deliberación y votación el día 16 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que, revocando la Sentencia absolutoria dictada en instancia, condenó a la recurrente en concepto de autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 312.2 del Código penal: CP), de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318.bis.1 CP) y de un delito de favorecimiento de la prostitución de menores de edad (art. 187.1 CP).

Se reprocha a dicha resolución la lesión de los derechos de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE). La primera de dichas vulneraciones de derechos fundamentales se entiende cometida por haberse modificado a la alza, por vía de Auto de aclaración, la pena de prisión impuesta por la Sala por el delito contra los derechos de los trabajadores; las otras dos pretendidas vulneraciones se encuentran interrelacionadas, dado que lo que esencialmente alega la actora es que el Tribunal ad quem habría procedido a condenarla por vez primera sobre la base de una distinta valoración de la prueba practicada en instancia que habría realizado sin gozar para ello de la necesaria garantía de inmediación.

Esas mismas vulneraciones de derechos fundamentales han sido invocadas por la representación de don Herminio Candelas Belmonte —asimismo absuelto en instancia y condenado en apelación por dos de los tres delitos atribuidos a la recurrente—, quien ha comparecido ante este Tribunal en calidad de coadyuvante con la pretensión de que se le hagan extensivos los efectos de la decisión que se adopte en relación con el amparo solicitado. Dicha petición no puede, sin embargo, ser atendida, toda vez que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, quienes comparecen en el proceso constitucional en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC no ostentan la condición de parte codemandante ni pueden, en consecuencia, pedir la reparación o preservación de sus propios derechos fundamentales, ya que quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, cuyo objeto ha quedado definitivamente fijado en el escrito de demanda. El papel de los restantes comparecientes queda pues reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo, ya que éste tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quien interpuso recurso de amparo en tiempo y forma (SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 141/2001, de 18 de junio, FJ 3; 118/2004, de 12 de julio, FJ 1).

El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que no cabe estimar producida ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda, ya que, por lo que respecta a las relativas a los derechos de la recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, la Sentencia dictada en apelación no habría procedido, en relación con dos de los delitos por los que resultó condenada, a una nueva valoración de la prueba practicada en instancia que hubiera requerido de inmediación según la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, sino a una distinta calificación jurídica de los mismos hechos declarados probados en instancia; y, en relación con el delito de favorecimiento de la prostitución de menores por el que asimismo fue condenada en apelación, la distinta valoración efectuada por la Sala habría recaído sobre una prueba de carácter documental respecto de la que, según esa misma doctrina constitucional, no sería exigible la mencionada garantía. En cuanto a la pretendida lesión del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva opina el Ministerio Fiscal que la modificación de la pena llevada a cabo por vía de Auto de aclaración de la Sentencia condenatoria dictada en apelación obedeció a la existencia de un error material, al haberse impuesto en dicha Sentencia una pena de prisión inferior al límite mínimo legal de dos años marcado por el art. 312.2 CP para el delito contra los derechos de los trabajadores descrito en dicho precepto.

2. Antes de entrar en el examen concreto de cada una de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda de amparo conviene recordar que, según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, “en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure” (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien “el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho” (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia “es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba” (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los “elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad” (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia “aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad” (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando “el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas” (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

3. Sentado lo precedente procede a continuación comprobar si la condena impuesta a la actora por la Sentencia dictada en apelación se ha basado en la existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de los distintos elementos típicos de cada uno de los delitos que le han sido atribuidos. En el entendimiento de que nuestro control a este respecto no consiste en cuestionar “la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables”, sino en “la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración”, en “comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada”, y en “supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante”. De manera que “sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (por todas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3).

En el ejercicio de esa función que nos compete de supervisión de la actividad probatoria al efecto de comprobar si se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración, hemos de comenzar por examinar cuáles fueron los hechos declarados probados por el juzgador de instancia como resultado de la prueba practicada a su presencia con las debidas garantías de oralidad, inmediación y contradicción. Pues bien: en tales circunstancias el Juez de lo Penal consideró probado, en primer lugar, que tanto la demandante de amparo como el otro acusado y ahora compareciente en el presente recurso de amparo, habían arrendado de común acuerdo un local en el que alojaban a varias mujeres extranjeras que ejercían en él la prostitución, entregando a los acusados “la cantidad de 3.000 pesetas diarias en concepto de alojamiento y manutención, además de la cantidad de 1.000 pesetas por cada una de las veces que mantenían relaciones sexuales con los clientes en las habitaciones del local, más el 50 % del importe de las consumiciones que realizaban los clientes acompañados de tales mujeres”; en segundo lugar, que entre esas mujeres se encontraba una ciudadana paraguaya a la que la demandante de amparo “había entregado la cantidad de 1.000 dólares y un billete de avión para que llegara a España, como así hizo desplazándose a finales de enero de 2001 desde Paraguay hasta Paris en avión y posteriormente en tren hasta Valencia y desde ahí en taxi hasta el local para ejercer en él la prostitución y con la obligación de devolver el dinero y el importe del billete a la acusada una vez hubiera ganado el dinero”; y, en tercer lugar, que, al identificar a las mujeres que en el referido local ejercían la prostitución, la Guardia civil encontró “a una joven negra, de edad exactamente no determinada, que presentó como identificación una solicitud de residencia para extranjeros, según la cual su nombre era el de Faith Osaigbavo, de nacionalidad nigeriana y que habría nacido el 9 de agosto de 1983, sin que haya quedado probado que tales datos sean ciertos”.

A partir de estos hechos declarados probados el Juez a quo concluyó, por lo que respecta al delito contra los derechos de los trabajadores imputado a la actora, que si bien la actividad desarrollada por ésta de común acuerdo con el otro acusado venía tipificada en el art. 452 bis d), 1 y 2 del Código penal de 1973 como delito contra la libertad sexual, dicho supuesto de la llamada “tercería locativa” había sido despenalizado por el Código penal de 1995, sin que ese mismo hecho de poner un local para que otras personas ejerzan en él la prostitución participando de los beneficios derivados de tal ejercicio pudiera ser subsumido en el art. 312.2 de este último texto legal, por cuanto no había quedado probado “que los acusados utilizaran ningún tipo de engaño para que las mujeres que se prostituían en el local pensaran falsamente que tenían reconocidos derechos laborales. Por el contrario se trataba de mujeres que ya ejercían la prostitución —algunas incluso anteriormente junto con la acusada en otros locales— y que conocían los términos en los que se iba a desarrollar su actividad en el local” (fundamento de Derecho 1).

Respecto del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, consistente en haber favorecido o facilitado el tráfico ilegal de una ciudadana paraguaya con destino a España, el Juez de lo Penal consideró, de una parte, que no había quedado acreditado que el otro coencausado hubiese tomado parte en el hecho de entregarle el billete de avión y el dinero necesarios para tal objetivo y, de otra parte, que si bien tales hechos podían considerarse probados respecto de la demandante de amparo, los mismos no serían constitutivos del delito previsto en el art. 318.bis.1 CP, toda vez que la entrada de dicha ciudadana paraguaya en nuestro país no habría sido ilegal, al haber entrado a través de Francia provista de pasaporte válido que le confería la posibilidad de permanecer en España sin necesidad de visado por espacio de tres meses y no haber transcurrido aún dicho tiempo en el momento en que fue detenida en el local de referencia (fundamento de Derecho 2).

Finalmente, respecto del delito de favorecimiento de la prostitución de una menor de edad (art. 187.1 CP), en la Sentencia de instancia se afirmaba que “la prueba practicada no ha demostrado que esta joven de raza negra fuera menor de 18 años en febrero de este año. Tres tipos de prueba existen al respecto: documental, testifical y pericial. Ninguna de las 3 pruebas ofrece un resultado concluyente”. La insuficiencia probatoria de la prueba documental consistente en la exhibición por dicha joven, en el momento de la intervención del local por la Guardia civil, de una solicitud de permiso de residencia en la que se hacía constar que había nacido el 9 de agosto de 1983 —lo que supondría que en enero de 2001 tenía diecisiete años y que, en consecuencia, era menor de edad en esa fecha— fue declarada por el Juez de lo Penal sobre la base de que, según había podido comprobar a través de ciertas informaciones que obraban en autos, en el registro de extranjeros figuraba inscrito bajo el mismo nombre un varón también nacido en Nigeria en el año 1981 y de que, con el número de registro correspondiente a la solicitud en cuestión, figuraba en el registro de extranjeros un hombre de nacionalidad marroquí, lo que le condujo a dudar de que los datos reflejados en el precitado documento fuesen ciertos. La testifical practicada en la persona de esa misma joven arrojó como resultado la corroboración por ésta de la fecha de nacimiento que constaba en la mencionada solicitud, no obstante lo cual el Juez a quo no consideró creíble tal declaración a la vista de que tres de las testigos que declararon en el acto del juicio oral lo hicieron en el sentido de manifestar que la joven había afirmado tener 21 años. Por último la prueba pericial, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, tampoco despejó las dudas del Juez de lo Penal en relación con la efectiva concurrencia del elemento objetivo del tipo penal descrito en el art. 187.1 CP, a la vista de las muy diversas conclusiones alcanzadas por los peritos respecto de la edad de la joven nigeriana.

4. Una vez examinados los hechos y razonamientos tenidos en cuenta por el órgano judicial de instancia para alcanzar su decisión absolutoria estamos ya en condiciones de decidir si la condena pronunciada en apelación se fundamentó en prueba de cargo suficiente practicada con todas las garantías necesarias o, por el contrario, tuvo por basamento una distinta valoración por el Tribunal ad quem de la prueba practicada en instancia sin que para ello gozara de la garantía de inmediación que, en relación con las pruebas de naturaleza personal, ha venido exigiendo este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. A tal cuestión no cabe, sin embargo, ofrecer una respuesta global, sino que habremos de analizar separadamente, en relación con cada uno de los delitos por los que fue condenada la demandante de amparo, las pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia para fundamentar en cada caso la condena, así como los razonamientos esgrimidos para ello.

Conforme ha señalado en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, la Sentencia dictada en apelación aceptó en su totalidad los hechos declarados probados en primer y segundo lugar por el juzgador de instancia, relativos al ejercicio de la prostitución por varias mujeres en un local arrendado por la demandante de amparo y el otro coencausado y a las circunstancias en que tuvo lugar la entrada en España de una de esas mujeres, de nacionalidad paraguaya, con el único añadido de hacer constar, en relación con el primero de esos hechos, que a ninguna de ellas “se le formalizó contrato alguno”. El hecho declarado probado en tercer lugar por la Sentencia de apelación difería, sin embargo, sustancialmente del correlativo hecho probado de la Sentencia de instancia, al afirmarse en aquella resolución que la joven prostituida de nacionalidad nigeriana había nacido el 9 de agosto de 1983 y que tal dato era conocido por los acusados.

De esa coincidencia entre los dos primeros hechos declarados probados por las Sentencias de instancia y de apelación deduce el Ministerio Fiscal que no cabe reprochar a la Audiencia Provincial haber procedido a una distinta valoración de la prueba practicada en instancia en relación con los delitos contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por los que fue condenada la demandante de amparo, pues lo que en su opinión habría efectuado la Sala sería una distinta calificación jurídica de los mismos hechos declarados probados en instancia que, como tal, no supondría vulneración alguna de los derechos de la actora a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Pues bien: admitida esa premisa principal de que la realización por el Tribunal ad quem de una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados en instancia no implica per se la existencia de tales vulneraciones de derechos fundamentales, no cabe sin embargo compartir su argumentación a este respecto sino de manera parcial, ya que, si bien puede decirse que la condena de la actora por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318.bis.1 CP obedeció a una distinta calificación jurídica por la Audiencia de los hechos declarados probados en instancia, no puede en cambio afirmarse lo mismo respecto de su condena por delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP.

5. Tal conclusión se desprende con claridad a la vista de la motivación contenida en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la Sentencia recurrida en amparo para fundamentar, respectivamente, la condena de la recurrente como autora de cada uno de esos dos delitos.

En el segundo fundamento de Derecho la Audiencia consideraba, a diferencia de lo concluido por el Juez de lo Penal, que la entrada en España de la ciudadana paraguaya fue ilegal, aunque hubiese tenido lugar a través de un país intermediario, dado que la finalidad de la misma era “la de trabajar, como así lo hizo, careciendo de la documentación legal para ello (visado)”, debiendo distinguirse “entre quien viene como turista y el que lo hace para trabajar”.

Por más que pudiera ser discutible esta afirmación de que es ilegal la entrada en España de una ciudadana extranjera con pasaporte válido para una estancia de tres meses como turista cuando haya podido acreditarse que dicha entrada tenía por finalidad la de trabajar en nuestro país sin el correspondiente permiso de trabajo, lo cierto es que la Sentencia de apelación no se apartó en este punto de la jurisprudencia sentada a este respecto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recientemente, en la STS de 30 de mayo de 2005). En cualquier caso no se ha planteado en la demanda de amparo queja alguna relativa a la irrazonabilidad de tal interpretación del art. 318 bis.1 CP, sino únicamente en relación con la insuficiente o irregular probanza de la ilegalidad de la entrada en España de la mencionada ciudadana paraguaya. De manera que, planteada la cuestión en estos términos, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando concluye que en este caso no cabe atribuir al órgano judicial ad quem una valoración distinta de la prueba practicada en instancia sino una diferente calificación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Juez a quo para cuya realización no resultaba exigible la garantía de inmediación.

No cabe, por consiguiente, apreciar vulneración alguna de los derechos de la recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia por el hecho de haber sido condenada en apelación, como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.1 CP, por razón de una diferente calificación jurídica por el Tribunal ad quem de los mismos hechos declarados probados por la Sentencia dictada en instancia.

6. En el primero de dichos fundamentos la Sala comenzaba por afirmar que no podía decirse que la relación existente entre la demandante de amparo y las mujeres que ejercían la prostitución en el local por ella arrendado “no origine un contrato de trabajo”, sino que, por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido admitiendo en tales casos la existencia de una relación laboral, sin que la despenalización de la llamada “tercería locativa”, y su consiguiente desaparición del ámbito de los delitos relativos a la prostitución, supusiera un obstáculo para subsumir los hechos en el art. 312.2 CP, al responder este último precepto a la necesidad de proteger otro tipo de intereses jurídicos; intereses que, en este caso, consideraba dañados el órgano judicial de apelación por entender que “la falta de contrato laboral, dimanante en general y en autos de ser súbditos extranjeros sin permiso de trabajo priva, a quienes en el local desarrollan su actividad de los derechos que la legislación otorga a toda relación laboral, como asistencia sanitaria, prestación de desempleo, etc.”.

Diversa ha de ser, en cambio, la conclusión en lo que atañe a su condena en apelación como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores consistente en emplear “a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual” (art. 312.2 CP).

Del contenido del primer fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida en amparo se infiere que el órgano judicial de apelación pasó, de la afirmación de que la existencia de una causa ilícita no era óbice para que pudiera afirmarse la existencia de una relación laboral en el caso de personas que ejercen la prostitución (vid. STS de 12 de abril de 1991) —lo que a su vez le condujo a considerar justificada su protección penal como trabajadores ante la necesidad de evitar la imposición de condiciones ilegales de trabajo a quienes presten sus servicios en los llamados “clubs de alterne”—, a la automática subsunción de la actividad desarrollada por la recurrente en el ámbito de aplicación del art. 312.2 CP sin que, sin embargo, hubiera quedado acreditado que efectivamente dicha actuación había supuesto la imposición de condiciones de trabajo que hubieran perjudicado, suprimido o restringido “los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”; esto es, sin que hubiera quedado probada la concurrencia de un elemento objetivo del mencionado tipo penal cuya ausencia había sido decisiva para que el Juez de lo Penal declarase a la recurrente absuelta de toda responsabilidad por este delito. Dicho de otra manera: del simple hecho de que las mujeres extranjeras que ejercían la prostitución en el local arrendado por la demandante de amparo carecieran, como es lógico, del correspondiente permiso para ejercer dicho “trabajo”, dedujo la Sala, sin otros datos probatorios, que tal ejercicio de la prostitución era llevado a cabo en condiciones que perjudicaban, suprimían o restringían sus “derechos laborales”.

Esta última conclusión carece, sin embargo, de todo sustrato probatorio. En primer lugar, porque del conjunto de las actuaciones se desprende que ninguna de esas mujeres presentó queja alguna en relación con esa supuesta merma de los derechos que como “trabajadoras” pudieran corresponderles, pues, con independencia de que hubiesen sido reclutadas en forma necesariamente irregular, dada la imposibilidad de que les fuera concedido un permiso de trabajo para ejercer la prostitución, no existe prueba alguna que indique que los acuerdos alcanzados con la recurrente respecto de la forma de desarrollar tal ejercicio y de las prestaciones económicas derivadas del mismo quedaran por debajo del standard mínimo que les hubiera correspondido de haber podido ser reclutadas en forma legal. Es más: dada la referencia que el art. 312.2 CP hace a los derechos laborales “reconocidos por disposiciones legales, convenio colectivo o contrato individual”, desde luego no parece fácil poder probar que el ejercicio de la prostitución por las mencionadas mujeres se realizó en condiciones contrarias a los derechos reconocidos por disposiciones legales, pues ninguna disposición legal se refiere a tal ejercicio, o por convenio colectivo, pues tampoco es ésta una materia regulable por esa vía; la única posibilidad sería la de probar que las condiciones que les fueron impuestas resultaban contrarias a lo pactado por medio de contrato individual, pues, pese a haberse declarado probado que no les había sido formalizado contrato alguno, ello no implica que no existiera un acuerdo verbal entre ambas partes, que obviamente se había producido a la vista de lo declarado en el primer hecho probado de la Sentencia de instancia respecto del ejercicio de la prostitución por dichas mujeres “de común acuerdo con los acusados” a cambio de unas prestaciones económicas perfectamente determinadas. Pues bien: tampoco hay en la Sentencia de apelación referencia alguna a la existencia de prueba suficiente de que la demandante de amparo hubiese contravenido los “derechos laborales” reconocidos en esos acuerdos verbales a las mujeres que ejercían la prostitución en el local por ella arrendado junto con el otro acusado.

Conviene señalar que, ante esta situación, la Sentencia de instancia había concluído, en seguimiento de otros precedentes judiciales, que si bien el hecho de que la relación en cuestión se enmarcara en el ámbito de la prostitución en nada afectaba a la posibilidad de la imposición de condiciones ilegales de trabajo, por más que tal relación tuviera una causa ilícita, no era menos cierto que, como consecuencia de la ilicitud del contrato de prostitución, las relaciones entre empleador-empleada carecían de específica reglamentación legal o convencional, por lo que mal se podía ocasionar perjuicio a derechos no reconocidos; razón que explicaría que, según se afirmaba en dicha resolución, “nuestra jurisprudencia exija la existencia de engaño dirigido a hacer creer al que presta los servicios que cuenta con una protección social de la que en verdad carece, privando de esta manera que pudiera por sí acceder a los derechos sociales que las leyes conceden a los trabajadores mediante la descripción [sic] de un contrato de trabajo con causa lícita”. Pues bien: expresamente se declaraba no probada en dicha Sentencia la existencia de un engaño de esa naturaleza, requisito que, por lo demás, fue por completo silenciado en el razonamiento desarrollado por la Sentencia de apelación para fundamentar la condena de la recurrente como autora responsable del delito contenido en el art. 312.2 CP.

A partir de todas estas consideraciones ha de concluirse, en suma, que la Audiencia Provincial de Albacete vulneró el derecho de la demandante de amparo a la presunción de inocencia, al condenarla, como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores descrito en el art. 312.2 CP, sin que hubiera quedado suficientemente acreditada en el proceso la concurrencia de uno de los elementos objetivos de dicho delito, toda vez que de la simple posibilidad de calificar de laboral la relación existente entre la condenada y las mujeres que prestaban servicios en el local que aquélla había arrendado no cabía derivar automáticamente la comisión por su parte del mismo, no apareciendo en consecuencia justificado que la Sentencia dictada en sede de apelación, tras declarar que no podía afirmarse que “la relación de alterne no origine un contrato de trabajo o deba originarlo”, procediera sin más argumentación a dar un salto lógico y de esa afirmación pasara a declarar, sin contar para ello con la existencia de prueba alguna de cargo, que la demandante de amparo había impuesto condiciones ilegales de trabajo, en el sentido expresado en el art. 312.2 CP, a las mujeres extranjeras que trabajaban en el referido local.

7. La pretendida vulneración del derecho de la demandante de amparo a un proceso con todas las garantías no puede en cambio atribuirse a la Sentencia condenatoria pronunciada en apelación en relación con los dos delitos examinados hasta este momento, ya que en ninguno de ambos casos efectuó la Sala una valoración distinta de la prueba practicada en instancia: en lo que afecta a su condena por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, porque no hubo distinta valoración de la prueba sino distinta calificación jurídica de los hechos enjuiciados; en lo tocante a su condena por delito contra los derechos de los trabajadores, porque la misma no se fundamentó en prueba de cargo suficiente de la efectiva concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal de referencia ni, en consecuencia, en prueba alguna de naturaleza personal cuya valoración hubiese sido distinta de la realizada por el juzgador de instancia. A diferente conclusión ha de llegarse, por el contrario, en relación con el delito de favorecimiento de la prostitución de una persona menor de edad por el que asimismo resultó condenada la actora por primera vez en apelación.

Como ha quedado expuesto anteriormente fueron discrepantes en este punto los hechos declarados probados en instancia y en apelación, ya que, mientras que el Juez de lo Penal consideró no acreditada la minoría de edad de la joven nigeriana que ejercía la prostitución en el local arrendado por la demandante de amparo, expresando en su Sentencia las razones que le condujeron a no valorar como cierta la fecha de nacimiento que constaba en la solicitud de permiso de residencia que la mencionada joven exhibió ante los agentes de la autoridad, la Sentencia dictada en apelación dio por cierto tal dato, fundamentando en el mismo el fallo condenatorio recaído sobre la demandante de amparo a título del referido delito. Ello no obstante el Ministerio Fiscal ha sostenido a este respecto que ninguna vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías cabe considerar producida por esta razón, ya que la condena pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Albacete se habría fundamentado en una distinta valoración por la Sala de una prueba de naturaleza documental que, según la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la ya citada STC 167/2002, no vendría necesitada de la exigencia de haber sido practicada ante el órgano judicial ad quem en presencia de las garantías de inmediación y de contradicción. Tal opinión no puede, sin embargo, ser compartida, toda vez que la conclusión obtenida por la Audiencia Provincial no se basó exclusivamente en una distinta valoración del documento antes mencionado, sino que, conforme se desprende del contenido del tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de apelación, también tuvo en cuenta elementos probatorios de naturaleza personal que, a diferencia de las pruebas documentales, sí que estaban necesitados de las referidas garantías para poder ser objeto de una valoración diferente por el Tribunal ad quem.

En el mencionado fundamento de Derecho afirmaba textualmente la Sala, en relación con esta cuestión, que “la edad no sólo lo acredita su propia manifestación, 17 años, sino que así lo pone de manifiesto el único documento que tenía en su poder, folio 145 de las actuaciones, que exhibió a los acusados, de ahí que éstos conocieran su edad y lo que corrobora el informe médico practicado al respecto”. De esta declaración se infiere que, para considerar probado que la joven nigeriana era menor de dieciocho años en el momento de los hechos, la Audiencia no tuvo en cuenta exclusivamente la fecha de nacimiento que constaba en la solicitud de permiso de residencia cuya autenticidad había sido puesta en cuestión por el juzgador de instancia por las razones ya expuestas, sino también el testimonio de la propia interesada prestado en el acto del juicio oral, así como ciertos informes periciales, asimismo ratificados mediante declaración de los correspondientes peritos en ese mismo acto; lo que viene a significar que no sólo procedió a una valoración distinta del referido documento, atribuyéndole una autenticidad que el Juez de lo Penal le había negado, sino que, sin celebrar vista oral del recurso de apelación, asimismo valoró en forma distinta ciertos testimonios de naturaleza personal para los que sí resultaba necesaria la garantía de inmediación, vulnerando de esta manera el derecho de la actora a un proceso con todas las garantías. Por otra parte la Sala únicamente pudo extraer su afirmación de que la demandante de amparo había conocido el contenido del mencionado documento, y en consecuencia la minoría de edad de la joven nigeriana, por la declaración prestada por esta última en el acto del juicio oral —pues el documento en sí mismo considerado obviamente nada podía decir acerca de quiénes habían alcanzado conocimiento del mismo—, lo que de nuevo supone una vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías por haber procedido la Sala a una valoración distinta de una prueba de carácter personal sin contar para ello con la debida inmediación.

Por otra parte no se dio en la Sentencia de apelación explicación alguna acerca de las razones que habían conducido a la Sala a prescindir de toda valoración de la prueba de descargo constituida por el testimonio prestado por varias de las mujeres que trabajaban en el local de “alterne” en el sentido de que la mencionada joven les había dicho que tenía 21 años —elemento testimonial cuya valoración sí figuraba en cambio en la Sentencia de instancia— ni acerca de las razones que le habían llevado a confiar en la veracidad, respecto de la fecha de nacimiento de la joven, de un documento cuya autenticidad había cuestionado en forma motivada el juzgador de instancia. De manera que, al haber eludido la Sentencia recurrida en amparo cualquier tipo de razonamiento acerca de ambas cuestiones, debe también concluirse que careció de motivación suficiente en lo tocante a la prueba de cargo tenida en cuenta para fundamentar la condena de la recurrente por el delito previsto en el art. 187.1 CP y que, en consecuencia, cabe asimismo reprocharle por tal motivo la vulneración del derecho de la actora a la presunción de inocencia.

8. Las anteriores conclusiones acerca de la vulneración por la Sentencia dictada en apelación de los derechos de la actora a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en relación con el delito de favorecimiento de la prostitución de una persona menor de edad por el que fue condenada, y de este último derecho en relación con su condena por delito contra los derechos de los trabajadores, conlleva la anulación parcial de dicha resolución en lo tocante a esos dos delitos, lo que hace innecesario un pronunciamiento de este Tribunal acerca de la queja planteada respecto de la modificación, por vía de Auto de aclaración, de la pena de prisión correspondiente al delito contra los derechos de los trabajadores, toda vez que la anulación de dicha condena en amparo supondría la pérdida sobrevenida de contenido de dicha alegación.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente al amparo solicitado por doña Myrna Ramona Marín Fernández y, en su virtud:

1º Reconocer que han sido vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecer a la recurrente en la integridad de sus derechos y, a tal fin:

a) Anular parcialmente la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha de 21 de marzo de 2002, en lo tocante a la condena impuesta a la demandante de amparo por razón de considerarla responsable de un delito contra los derechos del trabajadores del art. 312.2 CP.

b) Anular también parcialmente la citada Sentencia en lo referido a la condena por un delito de favorecimiento de la prostitución de una persona menor de edad (art. 187.1 CP), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

3º Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 39 ] TT/02/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.01.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por doña Myrna Ramona Marín Fernández frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que, en grado de apelación, la condenó por delitos contra los derechos de los trabajadores, de los ciudadanos extranjeros y por favorecimiento de la prostitución.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración parcial de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002), pero sin probar elementos de un delito ni motivar elementos de otro.

  • 1.

    No aparece justificado que la Sentencia dictada en sede de apelación, sin contar para ello con la existencia de prueba alguna de cargo, declare que la condenada había impuesto condiciones ilegales de trabajo, en el sentido expresado en el art. 312.2 CP, a las mujeres extranjeras que trabajaban en el referido local [FJ 6].

  • 2.

    Del simple hecho de que las mujeres extranjeras que ejercían la prostitución en el local arrendado carecieran, como es lógico, del correspondiente permiso para ejercer dicho “trabajo”, dedujo la Sala, sin otros datos probatorios, que tal ejercicio de la prostitución era llevado a cabo en condiciones que perjudicaban, suprimían o restringían sus “derechos laborales” [FJ 6].

  • 3.

    La conclusión obtenida por la Audiencia Provincial no se basó exclusivamente en una distinta valoración del documento antes mencionado, sino que también tuvo en cuenta elementos probatorios de naturaleza personal que, a diferencia de las pruebas documentales, sí que estaban necesitados de las garantías de inmediación y de contradicción para poder ser objeto de una valoración diferente por el Tribunal ad quem (STC167/2002) [FJ 7].

  • 4.

    La Sentencia de apelación prescindió de toda valoración de la prueba de descargo careciendo de motivación suficiente para fundamentar la condena por el delito del art. 187.1 CP [FJ 7].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia [FJ 2].

  • 6.

    No cabe apreciar vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia por el hecho de haber sido condenada en apelación, como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318.1 CP, por razón de una diferente calificación jurídica por el Tribunal ad quem de los mismos hechos declarados probados por la Sentencia dictada en instancia [FJ 5].

  • 7.

    Para considerar probado que la joven nigeriana era menor de dieciocho años en el momento de los hechos, la Audiencia también tuvo en cuenta el testimonio de la propia interesada prestado en el acto del juicio oral, así como ciertos informes periciales sin celebrar vista oral del recurso de apelación vulnerando así el derecho de la actora a un proceso con todas las garantías [FJ 7].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 452 bis d), apartados 1, 2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 187.1, ff. 1, 3, 7
  • Artículo 312.2, ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 318 bis, apartado 1, ff. 1, 3 a 5
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
  • Identifikatoren
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