La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6965-2002, promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y asistido por el Abogado don Manuel Almeida, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de mayo de 2002, contra los Autos de 27 de mayo y 9 de octubre de 2002, por los que se denegó tener por preparado recurso de casación contra la citada Sentencia, y contra el Auto de 12 de noviembre de 2002 y subsiguiente providencia de 25 de noviembre de 2002, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Han comparecido doña Encarnación Castro Marín y don Eduardo Salmerón Aguilera, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y bajo la asistencia del Letrado don José Antonio Ruiz Rodríguez. Ha comparecido también doña Carmen Eulalia Pérez Molina, representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y bajo la asistencia letrada de don Fernando Mir López. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta el presente recurso son los siguientes:
a) Doña Eulalia Pérez Molina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de abril de 1997 del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 18 de junio de 1996, por la que se autorizaba a don Eduardo Salmerón Aguilera y a doña Encarnación Castro Marín a la instalación de una nueva farmacia en Marcena (Granada) al amparo de lo establecido en el art. 3.1 a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril; ello por cuanto dicha corporación profesional consideró que el citado municipio había experimentado un incremento de población superior a cinco mil habitantes desde la apertura de la última oficina de farmacia, asignada en el año 1978. En su demanda contencioso-administrativa, doña Carmen Eulalia Pérez Molina, que dentro del orden de prioridad que estableció la resolución colegial quedó situada en tercer lugar, interesó que se revisase la valoración de méritos atribuida por el Colegio y que se le concediese a ella la autorización que la Administración colegial había concedido a don Eduardo Salmerón Aguilera y a doña Encarnación Castro Marín.
b) La Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo mediante Sentencia de 6 de mayo de 2002, por considerar contraria a Derecho la adjudicación contenida en las resoluciones colegiales impugnadas, al no haberse acreditado en las actuaciones un incremento de la población en el municipio citado que justificase la apertura de una nueva oficina de farmacia.
c) El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, tal y como así se informaba en el pie de recurso de la Sentencia impugnada, promovió recurso de casación contra la misma. También las otras partes solicitaron que se tuviera por preparado recurso de casación contra ella. Después de diversas visicitudes procesales, la Sala, mediante Auto de 9 de octubre de 2002, acordó “no tener por preparado el recurso de casación”, al no ser la Sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, según la interpretación de lo previsto en el art. 93.2 a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera, y con los arts. 8.3, párrafo primero y 86.1, LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio). Contra dicha resolución no se interpuso recurso de queja como así se ofrecía en el pie de recurso del citado Auto.
d) Seguidamente, la entidad demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia de la Sentencia dictada ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse realizado un pronunciamiento no solicitado por las partes. La petición fue inadmitida a trámite por extemporánea mediante Auto de 12 de noviembre de 2002 al considerar el órgano judicial que el incidente fue utilizado como un recurso supletorio del intentado y no admitido recurso de casación, incumpliendo en exceso el plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia previsto en el entonces art. 240.3 LOPJ, pues la Sentencia fue notificada a la parte que promueve el incidente el día 8 de mayo de 2002 y la presentación del escrito solicitando la nulidad tuvo lugar el 6 de noviembre de 2002. Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica, que fue igualmente indamitido por providencia de 25 de noviembre de 2002, conforme al citado precepto.
3. El recurrente en amparo, si bien dirige inicialmente su demanda contra los Autos que denegaron el acceso a la casación e inadmitieron la petición la nulidad de actuaciones, basa su demanda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia de la Sentencia recurrida, por cuanto ésta realizó pronunciamientos no solicitados por las partes; en concreto, la anulación de la autorización de la farmacia para todos y cada uno de los concurrentes por falta de incremento del número de habitantes exigidos en la legislación respectiva, cuando de lo que se quejaba la recurrente era de que el Colegio Oficial de Granada no había valorado debidamente sus méritos para fijar el orden de prioridad de los solicitantes, considerándose acreedora de una puntuación que determinaba su prioridad en la adjudicación de la farmacia autorizada. Con dicha situación, alega el Consejo General, ha sufrido una reformatio in peius de su posición.
Aduce además la corporación que, tanto la negación del acceso a la casación, como la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, constituyeron una falta de tutela judicial con privación del derecho de defensa, al resultar negada la posibilidad de acceso a una instancia superior que hubiera podido revisar el vicio procesal cometido. En concreto, y respecto del incidente de nulidad de actuaciones, alega que, en contra de lo que dispone el Auto impugnado, el incidente no iba referido al Auto que cerró la vía para interponer el recurso de casación, que entiende era pertinente en virtud del art. 88.1 c) LJCA, sino dirigido a pedir la nulidad de la Sentencia por cuanto, por un lado, el incidente de nulidad sólo se admite contra resoluciones firmes y, por otro, resultaba obligado intentarlo para así entender agotados todos los recursos utilizables en la vía judicial, como exigencia indeclinable derivada del carácter subsidiario del recurso de amparo. Por todo lo cual, solicita la estimación del recurso de amparo y la anulación de las resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia, para que la Sala dicte otra que sea congruente con lo pretendido.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 17 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso 2900/97, interesándose que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del Consejo General, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 6 de mayo de 2004, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y los escritos del Procurador don Roberto Granizo Palomeque, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de doña Encarnación Castro Marín y don Eduardo Salmerón Aguilera, y del Procurador don José Castillo Ruiz, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de doña Eulalia Pérez Molina. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo de veinte días para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. La representación procesal de doña Encarnación Castro Marín y don Eduardo Salmerón Aguilera, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de mayo de 2004, pone en conocimiento de la Sala su integra adhesión al recurso planteado por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España, haciendo suyos todos los argumentos en él expuestos.
7. La representación procesal de doña Carmen Eulalia Pérez Molina, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de junio de 2004, solicita la estimación del recurso de amparo por la clara incongruencia de la Sentencia respecto de la pretensión de las partes en el proceso, alegando que nunca se pretendió con el recurso por ella interpuesto la revocación de la autorización de apertura de una nueva oficia de farmacia, sino que ésta le fuese otorgada. Alega en su escrito que la Sentencia impugnada no sólo no entra a conocer de la pretensión, sino que incluso le perjudica al dejar sin efecto la autorización de instalación o nacimiento del derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia a la que aspiraba, creando una situación de reformatio in peius.
Argumenta, además, que la negación del acceso a la casación, recurso procedente para corregir dicha incongruencia, “supuso una manifiesta indefensión a las partes, al imposibilitárseles acceder a un recurso, que la nueva LJCA ha previsto, de apelación, y para el que la disposición transitoria primera de la misma establecía la atribución de competencias en cuanto a la tramitación de los procesos ya iniciados en el momento en su entrada en vigor ‘a un Juzgado de lo Contencioso”.
Por último, considera que la Sala inadmitió el incidente de nulidad también de forma indebida pues sólo podía haberse planteado una vez que, instado el recurso de casación, éste hubiese sido inadmitido.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 4 de junio de 2004, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y, en su virtud, la anulación del Auto de 12 de noviembre de 2002 dictado por la Sala de lo Constencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se dicte resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
En primer lugar, y tras el reconocimiento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España como titular del derecho a la tutela judicial efectiva a los efectos del presente caso, el Ministerio Fiscal entiende que el estudio de las diversas cuestiones planteadas debe comenzar por la impugnación que se hace del Auto de 12 de noviembre de 2002 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones; y estima que la interpretación irrazonable de la fecha de inicio del plazo que siguió la Sala, al no tener en consideración la indicación expresa que contenía la Sentencia de 6 de mayo de 2002 de que contra la misma cabía interponer recurso de casación, y entender que el incidente debía haberse presentado en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la Sentencia, privó al Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España de la posibilidad de su acceso al recurso.
En relación con las alegaciones planteadas contra los Autos de 27 de mayo 2002 (declarado nulo por otro de 30 de septiembre de 2002) y 9 de octubre de 2002 (que resolvió sobre la preparación de los recursos de casación en el mismo sentido que el del 27 de mayo anterior), por los que se acordaba no tener por preparado el recurso de casación promovido contra la Sentencia de 6 de mayo de 2002, estima el Ministerio Fiscal que deben ser inadmitidas al no haberse agotado la vía previa, pues no se interpuso recurso de queja cuando en ambos se ofrecía tal posibilidad.
Por último, y respecto de lo que el Ministerio Fiscal estima la principal alegación del demandante de amparo, esto es, la incongruencia por error, considera que la Sentencia puede haber incurrido en indefensión, al haber resuelto una cuestión ajena al debate sin la necesaria contradicción atendiendo, por un lado, al contenido de la demanda del recurso contencioso-administrativo en la que no parece haberse puesto en cuestión que la localidad de Maracena haya tenido un incremento de 5000 habitantes desde que se autorizó la última oficina de farmacia, ni tampoco a lo largo del procedimiento; y, por otro, a la incompatibilidad existente entre la petición completa de la demanda contencioso-administrativa y la estimación parcial acordando la anulación por falta de un requisito objetivo.
9. Por providencia de fecha 23 de febrero 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia de 6 de de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada, ha incurrido en una incongruencia vulneradora el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y si los Autos de 27 de mayo y 9 de octubre de 2002, por los que sea acordó no tener por preparado el recurso de casación intentado contra la citada Sentencia, así como el de 12 de noviembre de 2002 por el que se inadmite a trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra ella, vulneraron el derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) dejando al recurrente en una situación de indefensión al no quedar subsanado el vicio de incongruencia denunciado.
Con los argumentos que se han reseñado en los antecedentes de esta Sentencia, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo, del mismo modo que representación procesal de doña Encarnación Castro Marín y don Eduardo Salmerón Aguilera y la de doña Carmen Eulalia Pérez Molina.
2. El análisis de estas quejas debe comenzar por la referida al Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, porque su apreciación determinaría la anulación del referido Auto, acompañada de la retroacción de las actuaciones dentro del proceso judicial en que se produjo la vulneración constitucional, para que se resolviera sobre el incidente de nulidad de actuaciones, decidiendo si es admisible y, en su caso, si existió o no la incongruencia alegada por el demandante, todo lo cual haría innecesario e, incluso, prematuro, un pronunciamiento sobre la otra infracción del art. 24 CE, en este caso la supuestamente causada por la Sentencia que resolvía el recurso contencioso-administrativo (en este sentido, la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4).
En relación con el indicado Auto de 12 de noviembre de 2002, aunque la demanda no lo precisa, debe interpretarse que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada consiste en haber incurrido el Auto impugnado en una interpretación irrazonable de las normas reguladoras de la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, al considerarlo extemporáneo como consecuencia de haber solicitado el demandante de amparo la preparación de un recurso, el de casación, que, sin embargo, el recurrente estimaba pertinente, siendo de hecho anunciado en el pie de recurso de la Sentencia impugnada.
3. Aun cuando el incidente de nulidad de actuaciones regulado actualmente en el art. 241 LOPJ no constituye un recurso en sentido estricto, sin embargo es un cauce procesal que al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido.
Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos “constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE” (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). A los Jueces y Tribunales, por tanto, corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos, así como la verificación y control de su concurrencia en cada supuesto. En estos casos, como indica la STC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 (con cita de decisiones anteriores), el Tribunal Constitucional “no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas”. En concreto, el cómputo de los plazos procesales, siendo una cuestión de mera legalidad ordinaria, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de un trámite u oportunidad procesal para la parte con entidad suficiente para producir indefensión, siempre que tal decisión responda a un cómputo en el que sea apreciable las citadas tachas.
4. En el presente caso, la Sala interpreta que el incidente se planteó una vez transcurrido el plazo de veinte días siguientes a la notificación al demandante de la Sentencia, ya que el escrito promoviendo el incidente se presentó el día 6 de noviembre de 2002, cuando la notificación de la resolución cuyo complemento se pretendía tuvo lugar el día 8 de mayo anterior.
Pues bien, dicha interpretación debe ser considerada irrazonable, como así hemos estimado recientemente en la STC 314/2005, de 12 de diciembre (FJ 4), por lo que debe entenderse, desde esta perspectiva, vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En efecto, la Sala no ha tenido en consideración el hecho de que contra la Sentencia recaída fue intentado un recurso de casación, que erróneamente fue sugerido a los demandantes por la propia Sala en el pie de recurso de la Sentencia, y que en este recurso podría haber sido alegado y resuelto el defecto de incongruencia, lo que hubiera hecho innecesario el procedimiento de complemento de resoluciones. De este modo, hasta que no se notificara la resolución teniendo o no por preparado el recurso de casación, no era posible conocer si debía interponerse o no el incidente de nulidad. Y, una vez notificado dicho Auto teniendo por no preparado el recurso, lo que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2002, el incidente fue interpuesto el 6 de noviembre, esto es, dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación del Auto que cerraba la vía indicada del recurso de casación, contra la Sentencia de 6 de mayo de 2002.
5. De conformidad con el art. 55.1 LOTC, debemos por último precisar que la estimación de la queja relativa al Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones determina su anulación, acompañada de la retroacción de las actuaciones dentro del proceso judicial en que se produjo la vulneración constitucional, para que la Sala se pronuncie sobre el incidente de nulidad de actuaciones, decidiendo sobre su admisibilidad (por razones distintas de la de estar interpuesto fuera de plazo) y, en su caso, si existió o no la incongruencia alegada por los demandantes, todo lo cual haría innecesario e, incluso, prematuro, un pronunciamiento de este Tribunal sobre la otra denunciada infracción del art. 24 CE, en este caso la supuestamente causada por la Sentencia de 6 de mayo de 2002.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 12 de noviembre de 2002, recaído en recurso contencioso-administrativo núm. 2900/97.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicho Auto a fin de que el órgano judicial se pronuncie de nuevo sobre la petición de nulidad de actuaciones en forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.
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1.
El Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones vulnera el derecho de acceso al recurso legalmente establecido (art. 24.1 CE) [FJ 4].
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2.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ no ha tenido en consideración el hecho de que contra la Sentencia recaída fue intentado un recurso de casación, erróneamente sugerido por la propia Sala [FJ 4].
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3.
Hasta que no se notificara la resolución teniendo o no por preparado el recurso de casación, no era posible conocer si debía interponerse o no el incidente de nulidad [FJ 4].
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4.
Doctrina constitucional sobre acceso al recurso (SSTC 258/2000, 314/2005) [FJ 3].
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5.
La estimación de la queja relativa al Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones determina su anulación, acompañada de la retroacción de las actuaciones dentro del proceso judicial [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 117, f. 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 5
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 4
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Inadmisión de incidente de nulidad de actuacionesInadmisión de incidente de nulidad de actuaciones, f. 4
- Retroacción de actuaciones hasta la inadmisiónRetroacción de actuaciones hasta la inadmisión, f. 5