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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3865-2004, promovido por don Antonio Contreras Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistido por el Abogado don Javier de las Heras Dargel, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 60/2004, de 3 de junio, recaído en procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 14-2004, rollo del Pleno 61- 2004, por el que se concede la entrega a Francia del demandante, así como contra la providencia de 3 de junio de 2004 que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de don Antonio Contreras Santiago, y bajo la dirección letrada del Abogado don Javier de las Heras Dargel, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, en virtud de mandamiento de arresto internacional de fecha 6 de marzo de 2003 del Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Mulhouse (Francia), fue detenido en España, dando lugar a la solicitud de extradición de las autoridades francesas al amparo del Convenio europeo de extradición para su enjuiciamiento por delito de tráfico de drogas, que fue tramitada con el número 46-2003 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5. En este procedimiento, por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2003 se acordó no acceder a la extradición al no cumplirse el requisito de reciprocidad respecto a la extradición de nacionales, dada la reserva efectuada por Francia al art. 6.1 a) del Convenio europeo de extradición. Dicha resolución no fue recurrida y se declaró su firmeza por providencia de 7 de enero de 2004.

b) Posteriormente, el 31 de marzo de 2004 la Fiscalía de Mulhouse emitió Orden europea de detención y entrega con base en la misma orden de detención de 6 de marzo de 2003 que había dado lugar al anterior procedimiento de extradición, lo que motivó la detención del recurrente el 16 de abril de 2004 y su nueva puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que dio lugar al procedimiento de Orden europea núm. 14- 2004. Tras los trámites pertinentes y la avocación por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del conocimiento del asunto se acordó, por Auto 60/2004, de 3 de junio, acceder a la entrega para el enjuiciamiento, condicionado a que fuera devuelto a España para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que pudiera serle impuesta.

c) En dicho Auto se argumenta que la Orden de detención europea fue emitida por la Fiscalía de Mulhouse con fecha 31 de marzo de 2004 respecto de hechos posteriores al 1 de noviembre de 1993 y por tanto que, por un lado, la fecha de emisión y los hechos a los que se refiere son posteriores a la entrada en vigor de este sistema para Francia; por otro, que está dentro del ámbito de aplicación temporal de la Ley 3/2003 que permite la aplicación del sistema para órdenes que se emitan con posterioridad al 1 de enero de 2004 con independencia de la fecha de los hechos objeto de reclamación. Igualmente se argumenta que una denegación extradicional carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de una petición de detención y entrega dentro del marco de la llamada euroorden, sin perjuicio de que siempre que concurra la misma causa denegatoria de la entrega la resolución sea igualmente denegatoria por falta del mismo presupuesto habilitante, toda vez que la misma es un instituto jurídico o marco normativo absolutamente distinto que genera un sistema de cooperación con una filosofía, finalidad y presupuestos claramente diferenciados y novedosos respecto del Convenio europeo de extradición, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, desapareciendo como motivos de denegación la no entrega de nacionales. En virtud de ello, al constatar que con la entrada en vigor de la euroorden la legislación francesa ha eliminado la prohibición de entrega de sus nacionales y que la nacionalidad sólo supondría, en casos en que la reclamación fuera para enjuiciamiento, un posible supuesto de condición de devolución para el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, se accede a la entrega para el enjuiciamiento con la mencionada condición de devolución para el cumplimiento de la eventual pena que se le impusiere.

d) En fecha de 2 de junio de 2004 —y, por tanto, con posterioridad a la deliberación y votación por el Pleno—, el recurrente presentó un escrito en el que, además de reiterar diversas alegaciones ya planteadas, instó también la nulidad de la comparecencia del art. 14 de la Ley 3/2003, con fundamento en que a pesar de la designación de Abogado particular fue asistido por Abogado de oficio. Por providencia de 3 de junio de 2004 se acuerda no haber lugar a tener por formulado incidente de nulidad, argumentando que la citada comparecencia se practicó con la debida asistencia de Letrado de oficio sin que el recurrente hubiera designado en dicho acto la asistencia de ningún Abogado de confianza, sino que simplemente comunicó quién había sido su Letrado en el procedimiento de extradición y que conocía la resolución recaída en el mismo, siendo con posterioridad cuando designa Abogado de confianza, quien desde ese momento ha venido representándole.

3. La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de la garantía procesal de cosa juzgada, y en conexión con el derecho a la libertad del art. 17 CE, dada la absoluta identidad de hechos, objeto y persona existente entre la decisión de no acceder a la extradición solicitada en primer lugar por Francia y la ahora recurrida.

En segundo lugar, considera el recurrente vulnerado el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE, vulneración que concreta en diversos aspectos. De una parte, debido a que la aplicación de la Ley 3/2003 infringe lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, dado que la orden de detención donde se solicita la entrega es anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, el 14 de marzo de 2003, al estar fechada el 6 de marzo de 2003. De otra, aduce la infracción de la citada disposición transitoria, apartado segundo, que dispone que los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2003 seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión, lo que conllevaría también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Y de otra, considera vulnerada la exigencia de irretroactividad de la ley penal, al haberse aplicado la norma reguladora del procedimiento de euroorden a hechos que ya habían sido analizados con arreglo a otra legislación existente con anterioridad.

En tercer lugar, se aduce en la demanda la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE, fundada en el hecho de que, aun habiendo solicitado Abogado de su libre elección, se le designó uno de oficio.

4. Por providencia de 27 de julio de 2004 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.

Por Auto de 27 de julio de 2004 la Sala Primera acordó de modo provisional, dada la urgencia de la situación, suspender la ejecución del Auto de la Audiencia Nacional recurrido, así como conceder un plazo común de tres días a las partes para alegar lo que estimen pertinente con relación al mantenimiento de la suspensión. Tras los trámites oportunos, el Auto de 18 de octubre de 2004 acordó el mantenimiento de la suspensión.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 13 de diciembre de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de enero de 2005 en este Tribunal, interesó la desestimación del recurso de amparo, en atención a las siguientes consideraciones. Con relación a la queja relativa al derecho a la legalidad penal, manifiesta en primer lugar que, frente a lo afirmado por el recurrente, la orden europea de detención y entrega fue emitida el 31 de marzo de 2004, y por tanto en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2003, por lo que no cabe considerar infringida la disposición transitoria segunda de dicha Ley, ni que se haya aplicado la Ley a un proceso ya concluso, sino que se ha tramitado una nueva petición de entrega a través de otro sistema. Tampoco existe retroactividad prohibida, ni siquiera contemplada la queja desde el canon del art. 24.1 CE. En relación con la denuncia relativa a la existencia de cosa juzgada, entiende el Ministerio fiscal que ni la Ley 3/2003 es una norma de naturaleza penal sobre la que quepa proyectar la prohibición de retroactividad, ni con la extradición se decide acerca de la culpabilidad del reclamado, por lo que la negativa a la entrega solicitada en un momento dado y decidida con una situación legal no puede condicionar ni impedir una posterior solicitud de entrega al amparo de nuevas circunstancias e instrumentos de cooperación internacional.

Y en relación con el motivo que denuncia la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, si bien se deriva de las actuaciones que, frente a lo afirmado por la providencia de 3 de junio de 2004, el mismo día de la comparecencia, el 17 de marzo, en la lectura de los derechos ante el Juez el reclamado interesó la designación de Letrado de su elección, y lo reiteró después en la misma comparecencia, debe desestimarse porque lo determinante es que se produzca un defecto material de indefensión, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

7. El recurrente, en igual trámite y por escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2005, se ratificó en sus alegaciones.

8. Por providencia de fecha de 9 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El presente recurso se dirige contra el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional 60/2004, de 3 de junio, por el que, en virtud de una orden europea de detención, se acuerda la entrega del recurrente a Francia para enjuiciamiento por delitos de tráfico de drogas, así como contra la providencia de 3 de junio de 2004 que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. Se fundamenta la demanda en las siguientes quejas. De una parte, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al haber sido ya denegada la extradición del recurrente a Francia, solicitada por los mismos hechos, por resolución anterior de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, considera el recurrente vulnerado el derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE, porque en su opinión se ha infringido lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 y se ha aplicado retroactivamente dicha Ley a un supuesto ya resuelto definitivamente por resolución judicial. Se aduce por último en la demanda la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) en que ha incurrido la Audiencia Nacional al designar al recurrente un Abogado de oficio en la comparecencia prevista en el art. 14 de la citada Ley 3/2003 a pesar de que había solicitado Letrado de su libre elección. El Fiscal solicita la desestimación de la demanda de amparo.

2. Siendo varias las quejas formuladas, tal como es doctrina reiterada debemos comenzar con el examen de aquéllas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones, con el fin de salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo (por todas, SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Procede, en consecuencia, entrar a analizar la alegada vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, recogido en el art. 24.2 CE y fundado en la queja de que, habiendo solicitado Letrado de su libre elección, la Audiencia Nacional le asignó un Abogado de oficio.

A este respecto, el primer aspecto que debemos dilucidar se refiere al sustrato fáctico en que se sostiene la denuncia, pues la respuesta formulada por la Audiencia Nacional en la providencia de 3 de junio de 2004, asimismo impugnada, viene presidida por una interpretación de los hechos distinta a la que sustenta el recurrente. Argumenta el Tribunal que la comparecencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003 se practicó con la debida presencia de Abogado de oficio, sin que el recurrente hubiera designado en la misma la asistencia de ningún Abogado de su confianza, sino que simplemente comunicó la identidad de quien había sido su Letrado en el previo procedimiento de extradición y que éste conocía la resolución recaída en el mismo. Pues bien, tal como pone de manifiesto el Fiscal en su escrito de alegaciones, de la lectura de las actuaciones se infiere que, frente a lo afirmado por la citada providencia, el recurrente solicitó Letrado de su confianza, constando en el folio 165 que el mismo día de la comparecencia, el 17 de abril de 2004, en la lectura de derechos ante el Juez el reclamado interesó la designación del Letrado don Javier de las Heras, constando igualmente que iba a ser asistido por el Letrado de oficio don Francisco López Navas y que después, en la comparecencia al detenido del art. 14 de la Ley 3/2003, de igual fecha 17 de abril de 2004, dijo que “su Letrado se llama don Javier de las Heras” y cuál era su teléfono, “con el que pide que se pongan en contacto para aclarar la cuestión” (folio 167). Ha de darse la razón al Fiscal cuando, a tenor de tales datos, resalta que no puede, pues, argumentarse que la presencia de Abogado de oficio en la comparecencia cuya nulidad ahora se impetra sea debida a no haber interesado el reclamado Letrado de su elección.

3. Despejados así los hechos que dan lugar a la queja por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, constatamos que la misma es idéntica en lo esencial a la que dio lugar a la reciente STC 339/2005, de 20 de diciembre, cuya doctrina al respecto, recogida en su fundamento jurídico 5, procede recordar y aplicar:

a) El derecho a la asistencia letrada “interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 3)”.

b) De ahí que “la libre designación de Abogado, salvo muy excepcionales circunstancias que permitan su restricción, previstas por la ley y proporcionales al fin, constitucionalmente lícito, perseguido, debe siempre primar sobre la asignación de oficio”. En nuestro ordenamiento, “la única situación en la que Ley permite la imposición de un Letrado de oficio contra la voluntad del sujeto es la de incomunicación del detenido o preso contemplada en el art. 527 a) LECrim, cuya constitucionalidad ha sido declarada por este Tribunal en STC 196/1987, de 11 de diciembre, ya citada, en virtud de la ponderación del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 CE con la necesaria protección de otros bienes constitucionalmente reconocidos”.

c) De acuerdo con la regulación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, y en concreto de sus artículos 13 y 14.2 “y de la remisión que efectúan a la Ley de enjuiciamiento criminal no cabe ninguna duda de que la comparecencia a efectos de la orden europea de detención y entrega debe efectuarse con el Letrado designado por el detenido, pues ninguna restricción del mismo consta en ella”. Convendrá reiterar que el art. 14.2 de dicha Ley determina el objeto de la comparecencia que consiste básicamente en determinar si el detenido se opone o no la entrega, si aduce causas de denegación y solicita se practiquen pruebas al efecto y si renuncia al principio de especialidad.

d) “[L]a efectividad de la defensa y de la asistencia ejercida, en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 6 CEDH y el art. 24.2 CE, constituye una garantía complementaria a la obligación de nombramiento del Abogado de oficio, pero no puede ser utilizada para prescindir de la voluntad manifestada por el demandante de amparo de designar un Letrado de su elección y justificar la asignación de un Letrado de oficio, produciendo una restricción injustificada, sin apoyo legal para ello, del derecho a la libre designación de Abogado”. La exigencia de un efecto material de indefensión, unida a la consideración de que tal efecto no se produce si el afectado dispuso de asistencia letrada de oficio, provoca, con su desprotección práctica, un vaciamiento del contenido del derecho a la libre designación de Abogado.

4. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la queja correspondiente de la demanda conduce derechamente al otorgamiento del amparo. Los órganos judiciales no permitieron que el recurrente fuera defendido por el Abogado por él designado, que era el que le había asistido en el procedimiento previo de extradición. Le fue impuesto un Abogado de oficio, sin que ello esté previsto en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, ni concurriera la circunstancia excepcional prevista en el art. 527 a) de la Ley de enjuiciamiento criminal (detenido o preso incomunicado).

Para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a la asistencia de Letrado procede la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, a fin de que vuelva a celebrarse con respeto del citado derecho fundamental y en concreto con la facultad del recurrente de encomendar su representación y asesoramiento técnico al Abogado que libremente elija.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Contreras Santiago, y en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la asistencia de Letrado en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Anular el Auto de 3 de junio de 2004 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la providencia de igual fecha de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003 a fin de que vuelva a celebrarse con respeto al derecho fundamental aquí reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 92 ] TT/04/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.03.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Antonio Contreras Santiago frente al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acuerda entregarlo a Francia en virtud de una euroorden para ser enjuiciado por delito de tráfico de drogas.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la asistencia letrada: asistencia por abogado designado libremente, y no nombrado de oficio, en la comparecencia regida por la Ley sobre orden europea de detención y entrega (STC 339/2005).

  • 1.

    Los órganos judiciales no permitieron que en la comparecencia a efectos de la orden europea de detención y entrega el reclamado fuera defendido por el Abogado por él designado [FJ 4].

  • 2.

    Le fue impuesto un Abogado de oficio, sin que ello esté previsto en la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, ni concurriera la circunstancia excepcional prevista en el art. 527 a) de la Ley de enjuiciamiento criminal (detenido o preso incomunicado) [FJ 4].

  • 3.

    La exigencia de un efecto material de indefensión, unida a la consideración de que tal efecto no se produce si el afectado dispuso de asistencia letrada de oficio, provoca, con su desprotección práctica, un vaciamiento del contenido del derecho a la libre designación de Abogado [FJ 3].

  • 4.

    Aplica doctrina contenida en la STC 339/2005 [FJ 3 ].

  • 5.

    Procede la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, a fin de que vuelva a celebrarse con la facultad del recurrente de encomendar su representación y asesoramiento técnico al Abogado que libremente elija [FJ 4].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 527.1 a), ff. 3, 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 3
  • Artículo 6.3, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 17.3, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general, f. 4
  • Artículo 13, f. 3
  • Artículo 14, ff. 2, 4
  • Artículo 14.2, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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