La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 139-2003, promovido por don Antonio López Merchán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano y asistido por la Abogada doña Raquel Carrasco Sanz, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla 345/2002, de 22 de julio, que revoca en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla 109/2002, de 20 de marzo, y absuelve al acusado de la falta de lesiones que se le atribuía. Ha comparecido don Antonio Clavijo Otero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana García Abascal y asistido por el Letrado don Pedro María Mancera Pulido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de enero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano interpone recurso de amparo en nombre de don Antonio López Merchán contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla 109/2002, de 20 de marzo, condenó al denunciado a la pena de un mes de multa (cuota de 5 euros) y al pago de diversas indemnizaciones (2078 euros en total) por la autoría de una falta de lesiones. El relato de hechos probados describía que, cuando se encontraba en una discoteca, el denunciante (hoy demandante de amparo) recibió un puñetazo en el rostro por parte del denunciado, portero de dicha discoteca. A la autoría de la agresión se llegó por el reconocimiento fotográfico realizado en el acto del juicio oral por el denunciante y por una testigo, dado que el denunciado no compareció pese a haber sido debidamente citado.
b) La Sentencia fue recurrida en apelación tanto por el condenado, pretendiendo su absolución, como por el denunciante, en postulación de una elevación de la multa y de la indemnización. La Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla 345/2002, de 22 de julio, estima el primero de los recursos y absuelve al acusado. Considera para ello que no ha quedado acreditada con seguridad su autoría: por una parte, porque “el reconocimiento fotográfico del acusado … si bien adecuado y procedente como diligencia de investigación oficial, no constituye prueba válida de cargo” (FJ 4); por otra, porque “el acusado no ha prestado declaración durante la tramitación del procedimiento, y al recurrir contra la sentencia de primera instancia ha negado su intervención en los hechos”, porque el denunciante manifestó ante el Juez de Instrucción que había sido agredido “por los cuatro porteros de la discoteca”, y porque no se ha practicado prueba alguna relativa a que el acusado tenga la complexión física del agresor tal como fue descrita por el denunciante. “Como ya hemos dicho el juicio verbal tuvo lugar válidamente en ausencia del acusado, sin oposición de las partes acusadoras; y si como consecuencia las pruebas en cargo practicadas fueron las ya analizadas, parece innecesario recordar que las únicas pruebas en las que puede basarse la condena penal son las efectivamente llevadas a cabo, y no otras omitidas que en principio podrían haber contribuido al esclarecimiento de los hechos” (FJ 5).
c) La representación del denunciante solicitó aclaración de la Sentencia, para que se hiciera constar que “la acusación particular solicitó la suspensión, lo que no fue estimado por el Instructor”. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2002 y tras recabar testimonio del acta del juicio, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla aclara la Sentencia en el sentido de que “el juicio verbal tuvo lugar en ausencia del acusado sin oposición del Ministerio Fiscal, una vez que la acusación particular formuló protesta al no accederse a su petición de suspensión del juicio”.
En el acta del juicio figura lo siguiente: “Pide suspensión para condena a la Discoteca y citarla a juicio. El Fiscal se opone. Por S. Sª. se opone al no haberlo pedido con anterioridad. La Acusación protesta”.
d) Contra la Sentencia de apelación solicitó que se tuviera por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, lo que le fue denegado mediante Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de enero de 2003.
3. La demanda de amparo concluye solicitando que se declare la condena de quien resultó en su día acusado y que la misma tenga por contenido una multa de un mes a razón de veinte euros cada cuota y una indemnización que se cuantifica en 42´93 euros por cada uno de los quince días de impedimento para las ocupaciones habituales, 23´ 12 euros por cada uno de los tres días de curación, y 5.861´15 euros por la secuela padecida. Alternativa y subsidiariamente pide la ratificación de la Sentencia de primera instancia. La razón en la que se apoya esta petición es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) — “en relación con el principio de legalidad garantizado por el art. 9 de nuestra Carta Magna”— que habría ocasionado la Sentencia de apelación que se impugna. En la fundamentación de la demanda también se alude como vulnerado al derecho a un proceso con todas las garantías.
Tras una prolija descripción del devenir del proceso, en la que destaca que el propio Tribunal de apelación aclaró su Sentencia en el sentido de incorporar su petición de suspensión del juicio, considera la representación del recurrente que en el presente caso, en el que sin causa justificada no compareció el acusado y en el que no se admitió la suspensión del juicio solicitada por la acusación, debió constituir prueba suficiente en la que sustentar la culpabilidad de aquél el reconocimiento fotográfico ratificado en el juicio por el denunciante y por una testigo, y que resultó convincente para el órgano judicial que lo presenció.
4. Mediante providencia de 3 de junio de 2004 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.
5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 2 de julio de 2004, se tiene por personado en el procedimiento a la Procuradora doña Susana García Abascal en nombre de don Antonio Clavijo Otero. Asimismo acuerda dar vista a las partes de las actuaciones del presente recurso de amparo, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.
6. En su escrito de alegaciones, de 26 de julio de 2004, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa que se dicte sentencia “inadmitiendo y, en su defecto, desestimando la presente demanda”.
Comienza su argumentación precisando que la pretensión de la demanda, tal como ha sido formulada, no puede ser estimada, pues el recurso de amparo “no es una nueva instancia judicial que pueda enjuiciar otra vez el objeto del proceso”. Resulta por ello necesario “realizar un nuevo encuadramiento de la pretensión de amparo”: “invocándose en la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y habiendo ostentado en la instancia judicial quien realiza dicha invocación la condición de acusador particular, que obtuvo en la primera instancia la condena del denunciado que resultó absuelto en la apelación en virtud del recurso que el mismo interpuso, es patente que el derecho fundamental que invoca como vulnerado no tiene otro contenido que el derecho a instar la actuación jurisdiccional y a que, en su caso, su pretensión sea examinada en cuanto al fondo, adoptándose en ambos casos una resolución suficientemente motivada en derecho de manera razonable”. Siendo evidente que en el presente caso se dictó una resolución de fondo motivada, “la vulneración que se denuncia en la demanda de amparo tiene que guardar relación con el derecho a la prueba y así se deduce de la misma”.
La queja se referiría así a la absolución en apelación por falta de pruebas a pesar de que en primera instancia se denegó la suspensión de juicio para que se pudiera practicar una prueba relevante, cual era el reconocimiento del acusado: “el demandante alega no habérsele permitido probar la pretensión mantenida contra el acusado al haber consentido el Juez que el juicio se celebrara en su ausencia pese a la oposición del demandante de amparo”. Esta queja incurriría en las causas de inadmisibilidad previstas en los arts. 44.1 a) y c) LOTC: si bien es cierto que no le era exigible tal denuncia mediante un recurso de apelación frente a la resolución condenatoria (y en ello favorable a sus intereses), también lo es que debió realizarla al impugnar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, que solicitaba precisamente su absolución por falta de pruebas, y proponer a la vez “prueba para acreditar en la segunda instancia lo que dice que no se le permitió probar en la primera instancia”.
En todo caso, si no se inadmitiera la demanda, considera el Fiscal que debería desestimarse el fondo de la cuestión planteada, pues no resulta de las actuaciones que no se le permitiera practicar la prueba de reconocimiento pretendida: del acta del juicio oral “resulta que el demandante de amparo no pidió la suspensión de la vista del juicio por la incomparecencia del acusado y, consecuentemente, para efectuar la prueba de reconocimiento … sino que se pidió ‘para condena a la Discoteca y ¿citarla? a juicio”. Que tal referencia a la discoteca no es al acusado se demuestra por el hecho de que se desestimara la solicitud porque la misma debió haberse efectuado antes de la celebración del juicio.
7. La representación de don Antonio Clavijo Otero registra su escrito de alegaciones el día 29 de julio de 2004. En él solicita que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso de amparo que “declare ser adecuada a derecho y acorde con la Constitución” la Sentencia impugnada y que confirme la libre absolución del Sr. Clavijo, imponiendo las costas a la parte recurrente. Para sostener esta petición recuerda, en primer lugar, que el denunciante declaró inicialmente que había sido agredido por cuatro personas y que este dato, unido entre otros a la falta de constatación de quiénes eran y cuál fue la conducta de cada uno, condujo a la Audiencia Provincial de Sevilla a estimar que no había prueba de cargo suficiente contra el acusado. Subraya que en fase de apelación el ahora recurrente en amparo no impugnó el juicio celebrado ni instó nueva prueba, y que ahora no existe tampoco una solicitud de retroacción de actuaciones, que sería lo coherente con la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
8. La representación del recurrente, mediante escrito de 30 de julio de 2004, reitera su pretensión y las alegaciones con las que desea sostenerla, añadiendo una extensa cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990 para sustentar la validez probatoria de los reconocimientos fotográficos.
9. Mediante providencia de 4 de mayo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El recurrente en amparo fue agredido con un puñetazo en el rostro cuando se encontraba en una discoteca. De esta agresión acusó a uno de los porteros de la misma, que, a pesar de estar debidamente citado, no acudió al juicio de faltas que se celebró para dilucidar su responsabilidad. El Juzgado de Instrucción, encargado del enjuiciamiento al tratarse de una acusación por falta, consideró probada la autoría del denunciado por el reconocimiento fotográfico que ante él realizaron el agredido y una testigo, condenándole a una pena de multa y al pago de una indemnización. Disconforme con el fallo, y en concreto, con la autoría de la agresión, el condenado recurrió en apelación, absolviéndole la Audiencia Provincial por no considerar acreditado con seguridad que fuera el autor de los hechos.
Esta absolución es la que se impugna como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), quien alega que, teniendo en cuenta la inasistencia al juicio del acusado y que la acusación que él ejercitaba pidió por ello la suspensión del mismo, debió ratificarse en apelación el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. Como consecuencia del reconocimiento de esta vulneración pretende el demandante que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia en la que declare la condena de quien en su día fue acusado y que eleve la cuantía tanto de la pena de multa como de la indemnización acordadas por la inicial Sentencia condenatoria.
A esta petición se opone el Ministerio Fiscal. No sólo porque excede de las competencias del Tribunal Constitucional, sino porque no aprecia la vulneración que le sirve de fundamento. En su criterio, no ha habido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco, desde la perspectiva constitucional que más se adecua a la queja del recurrente, vulneración del derecho a la prueba, pues, frente a lo que afirma la demanda de amparo, la comparecencia del denunciado no se solicitó ni en el juicio ni en la posterior impugnación del recurso de apelación del inicialmente condenado. En esta solicitud de denegación del amparo coincide quien en su día resultó acusado en el proceso penal y que ha comparecido en el presente proceso de amparo.
2. De acuerdo con alegaciones del Ministerio Fiscal hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento precisando que la estimación de la queja formulada en la demanda de amparo en ningún caso podría conducir, como pretende el demandante de amparo, a la imposición de una determinada pena y de una determinada indemnización por parte de este Tribunal. No es, obviamente, la constitucional una jurisdicción penal ni civil, y, por lo tanto, no le compete adoptar decisiones de este tipo. El otorgamiento del amparo por la vulneración denunciada —del derecho a la tutela judicial efectiva— comportaría la anulación de la Sentencia a la que se atribuye tal conculcación y, a lo sumo, si fuese lo pertinente para el restablecimiento del derecho y si a ello no se opusiese el valor constitucional de la seguridad jurídica, la retroacción de actuaciones para que se dictase una nueva resolución judicial que dispensase la tutela omitida.
Sin embargo, tan incorrecta determinación en el suplico de la demanda de las medidas de restablecimiento del derecho que se reputa vulnerado no nos impide analizar la queja que constituye su objeto. Tampoco impide nuestro enjuiciamiento que a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se una la del “principio de legalidad garantizado por el art. 9 de nuestra Carta Magna”, invocación esta última que carece de argumentación en la demanda y que no se refiere a un derecho susceptible de amparo constitucional (art. 41.1 LOTC).
3. Aunque la demanda de amparo adolece de cierta ambigüedad en la perspectiva constitucional que la vertebra, centra su queja en la falta de tutela judicial efectiva que comportaría el hecho de que a la vista de la prueba practicada y de la inasistencia del acusado al juicio la Audiencia Provincial de Sevilla no hubiera dado por probada la autoría del acusado. El reproche se dirige, pues, a la inferencia realizada por el órgano judicial entre la prueba y la declaración de una conducta como no probada.
Dada la cercanía del planteamiento expuesto con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia —como “derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable” [SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5.A)]—, hemos de advertir que este derecho, y las rigurosas garantías que contiene para la determinación de los hechos que conducen a la responsabilidad penal del acusado, no supone un derecho paralelo del acusador en relación con los hechos que comportan la absolución y con ello la contradicción de sus pretensiones. Si el acusador impugna el razonamiento judicial que ha conducido a la constatación de tales hechos, la perspectiva constitucional que puede ampararle es la del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo hará si tal razonamiento resulta arbitrario o manifiestamente irrazonable o, significativamente en este ámbito de lo fáctico, si incurre en un error patente.
En efecto, en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso. En múltiples ocasiones “hemos marcado la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas” (STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 4; también, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5). Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues “al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema —la pena criminal—, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más ‘sagrado’ de sus derechos fundamentales” (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7), y encuentra plasmación, entre otros, en los derechos a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la revisión de la condena, a no ser condenado dos veces por lo mismo o a la legalidad de las infracciones y sanciones. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que “el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso” (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).
El derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho “sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura (STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo ‘uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal’ (SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso” (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5). En lo que ahora importa, como criterio para la constatación de hechos, como regla presuntiva, supone que “el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones” [SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5.a)]. Como señalábamos anteriormente, mientras que en general, en los demás ámbitos de la actividad judicial, la conformación de los hechos que sirven de punto de partida para la solución de un conflicto tienen trascendencia constitucional por afectar a un derecho fundamental cuando los mismos sean el fruto de un error patente, de modo que no quepa en tal caso calificar la respuesta judicial como tutela efectiva, cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de “defensa efectiva” y de “corrección de la valoración” (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2). Al igual que no existe “un principio de legalidad invertido”, que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4), tampoco existe una especie de “derecho a la presunción de inocencia invertido”, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
4. La única queja de la demanda de amparo debe ser analizada entonces desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, dentro de ella, inicialmente, desde la perspectiva del error patente, ya que se trata de una queja de falta de tutela “en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión” (por todas, SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). Y tal tutela inexistente o inefectiva sólo se dará cuando se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 290/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; 37/2006, de 13 de febrero, FJ 3).
Este conjunto de requisitos no concurre en la Sentencia impugnada, en la que ni siquiera podemos constatar la existencia de error. En efecto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla llega a la conclusión de que el recurrente fue agredido “por persona o persona no identificadas” tras una detallada exposición y análisis de la prueba practicada, en la que destaca que considera insuficientemente acreditativo el reconocimiento fotográfico, y en la que expone que el acusado “ha negado su intervención en los hechos” y que el agredido ha manifestado que lo ha sido “por los cuatro porteros de la discoteca”, sin que se haya investigado “la identidad y eventual intervención en los hechos de los otros tres”, ni se haya constatado que el único acusado tenga la complexión física del agresor tal como fue descrita por el denunciante. Con independencia de la mayor o menor solidez de este razonamiento, y con independencia de su comparación con la inferencia del Juzgado de Instrucción, cuestiones ambas ajenas a esta jurisdicción, es lo cierto que se trata de un conclusión fáctica motivada y carente de error de hecho, máxime si se tiene en cuenta que no se dirige a constatar una conducta, sino que, por imperativo precisamente del criterio de la presunción de inocencia, se limita a considerar que no se ha acreditado con seguridad la realización de la conducta que se atribuía al acusado.
5. Tampoco desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, procede la estimación. En primer lugar, porque tal contradicción se sustenta en errores sobre uno de sus presupuestos, cuales son el de que la suspensión del juicio por la inasistencia de la acusación fue solicitada, y el de que fue protestada su denegación. Con independencia de lo anterior, en segundo lugar, no se produce tal contradicción y la consecuente irrazonabilidad manifiesta. Ni la Sentencia de apelación sustenta la insuficiencia probatoria en la inasistencia del acusado, sino “en las únicas pruebas en que puede basarse la condena penal”, que “son las efectivamente llevadas a cabo, y no otras omitidas que en principio podrían haber contribuido al esclarecimiento de los hechos” (FJ 4), ni hace residir la continuación del juicio en la falta de oposición de las partes acusadoras, sino, constatada ésta, en la decisión del “Juez de Instrucción ejerciendo la facultad que le confería el artículo 971” de la Ley de enjuiciamiento criminal (FJ 1).
6. Podría entenderse también que la única queja de la demanda de amparo se refiere en realidad a la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE). Así lo estima el Ministerio Fiscal que, como ya se ha señalado, solicita su inadmisión por falta de pronta invocación en el proceso y de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) y c) LOTC] o su desestimación en razón de su fondo.
Situado lo acaecido desde la perspectiva del derecho a la prueba, procede acordar lo interesado por el Ministerio Fiscal. La consulta de las actuaciones, y en concreto del acta del juicio, no revela que, como pretende el demandante de amparo, la acusación particular solicitara la suspensión ante la inasistencia del acusado, sino que muestra que esta acusación pidió, en efecto, la suspensión, pero para que se citara “a la discoteca”, cosa a la que el Juez se negó, porque no se había solicitado con anterioridad. Posteriormente, cuando el inicialmente condenado recurrió en apelación negando que él fuera el agresor, la acusación particular no se opuso al recurso desde la perspectiva de la omisión de la práctica de pruebas, ni propuso la que ahora parece hacer valer —a lo que le habilitaban los arts. 790.5 y 976.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)—, sino que se limitó a realizar alegaciones acerca de la corrección de los razonamientos fácticos de la Sentencia recurrida.
Tal comportamiento procesal revela no sólo que el derecho a la prueba que podría considerar vulnerado no fue objeto de una pronta invocación en el proceso judicial y en los posteriores recursos posibles, sino que, en realidad, no hubo siquiera en rigor una proposición de prueba que fuera denegada. Debe recordarse al respecto que de “acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal … para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto”. Sólo si la solicitud existe procederá comprobar “que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial”; y “que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos” (STC 1/2004, de 14 de enero, FJ 2).
7. En suma, no es posible apreciar error patente en la constatación fáctica que sirve de base a la Sentencia recurrida, ni se observa en ella contradicción manifiesta lesiva de la tutela judicial del recurrente. No constando tampoco vulneración alguna de su derecho a la prueba, procede el pronunciamiento de denegación del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio López Merchán.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, ocho de mayo de dos mil seis.
-
1.
Con independencia de la mayor o menor solidez del razonamiento, y de su comparación con la inferencia del Juzgado de Instrucción, la Sentencia de la Audiencia contiene una conclusión fáctica motivada y carente de error de hecho, máxime si se tiene en cuenta que no se dirige a constatar una conducta, sino que, por imperativo del criterio de la presunción de inocencia, se limita a considerar que no se ha acreditado con seguridad la realización de la conducta que se atribuía al acusado [FJ 4].
-
2.
Doctrina sobre la oportuna invocación del derecho a la prueba en el proceso judicial (STC 1/2004) [FJ 6].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 790.5, f. 6
- Artículo 971, f. 5
- Artículo 976.2, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 6
- Artículo 44.1 c), f. 6
- Artículo 53 b), f. 7
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 6
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 6
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, ff. 4, 5
- Prueba de cargo insuficientePrueba de cargo insuficiente, f. 4