La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1454-2004, promovido por don César Igual Coll, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Carmona Alonso y asistido por el Letrado don Fernando Sánchez García, contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de febrero de 2004, que confirma en apelación el Auto de 7 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, en las diligencias previas núm. 2875-2003, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de marzo de 2004, el recurrente manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, solicitando el nombramiento de Procurador y Letrado del turno de oficio. Una vez efectuadas las correspondientes designaciones, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de mayo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de don César Igual Coll, formalizó el recurso.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente proceso de amparo y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante de amparo interpuso el día 17 de septiembre de 2003 una querella contra doña Blanca Crespo Moreno, por la presunta comisión de un delito de estafa con simulación de pleito o fraude procesal, de los arts. 248.1 y 250.2 del Código penal (en adelante CP), correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Valencia, que incoó las diligencias previas núm. 2875-2003.
En la querella se imputaba a la querellada (ex esposa del querellante y madre de un hijo común) que a través de diferentes procedimientos judiciales de ejecución de sentencia, abusando de las garantías procesales excepcionales que la ley otorga a los procedimientos de familia para salvaguardar los intereses de los menores, obtuvo el embargo de bienes del querellado, consiguiendo para sí una cantidad superior a la adeudada, por importe de 5.920’14 euros. Las diligencias cuya práctica se interesaba en la querella eran la declaración de la querellada y documental, teniendo por reproducidos los documentos que acompañan a la querella.
El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia tuvo por personado y parte al querellante por providencia de 14 de octubre de 2003, en la que se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre “si los hechos son o no penalmente relevantes”.
El día 27 de octubre de 2003 el Ministerio Fiscal emitió su informe, en el que interesaba el sobreseimiento provisional de las diligencias por considerar que los hechos no son constitutivos de delito, considerando que “la petición de dinero efectuada por el actuar negligente o tardío del querellante en ningún caso constituye el delito pretendido, cuya corrección en su caso debe rectificarse en otro tipo de procedimiento”.
b) Por Auto de 7 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Dicho Auto recoge en su hecho único el contenido del informe del Ministerio Fiscal, en el que se solicita el sobreseimiento provisional “al considerar que los hechos en ningún caso constituyen el delito pretendido, y su corrección debe rectificarse en otro tipo de procedimiento”. Y en su razonamiento jurídico único se afirma lo siguiente: “Del contenido del escrito de querella interpuesto … no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 27 de octubre de 2003, procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones”.
c) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de febrero de 2004.
El razonamiento jurídico primero de dicho Auto tiene el siguiente tenor literal: “Que a la vista de las alegaciones de las partes, y de la causa remitida, se está en el caso de tener que desestimar el recurso interpuesto. Dice el recurrente que la querellada habría incurrido en delito de estafa procesal, al haber instado en varios procedimientos el pago por el querellante, o el embargo de bienes o de ingresos de éste, para el cobro de cantidades que, en todo o en parte, no le correspondían, y se refiere a una larga lista de procedimientos judiciales, y de cantidades por deudas, costas e intereses, a la que muy bien se puede aplicar las expresiones que el propio recurrente dirige a la parte contraria, a saber, ‘enrevesamiento procesal’ y ‘barullo procesal’. No se puede, por tanto, más que confirmar la resolución recurrida, con expresa reserva a la parte de las acciones civiles que le pudieran corresponder”.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al proceso.
Tras recordar que, conforme a la doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva protege también al querellante y comprende el derecho al proceso, el denominado ius ut procedatur, la parte recurrente afirma que no reclama la apertura incondicionada y plena sustanciación del proceso, sino única y exclusivamente que el pronunciamiento que dicte el Juez en la fase de instrucción sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos sea motivado, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cita la STC 148/1987, FJ 2). Y de la lectura de los fundamentos jurídicos de las resoluciones recurridas resulta que los órganos judiciales han omitido cualquier motivación para el archivo, por lo que debe concluirse que las resoluciones impugnadas han menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.
Entiende el recurrente que la inadmisión se acuerda en este caso sobre la base de una injustificada exigencia de acreditación anticipada de los hechos para la tramitación del proceso penal, cuando al propio tiempo se negó toda oportunidad de lograr alguna convicción judicial sobre los mismos, al adoptarse la decisión judicial de desestimación de la querella sin investigación alguna. Y para inadmitir una querella sin practicar pruebas es necesario que motivadamente el Juez entienda, tras la lectura de la querella, que los hechos descritos no tienen naturaleza delictiva. Pero si el Juez, como es el caso, estima que los hechos supuestamente delictivos no se encuentran suficientemente acreditados como tales, debe iniciarse, tras la admisión de la querella, una investigación, practicándose las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda. Sin embargo, las resoluciones judiciales impugnadas no han respetado las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque suponen el incumplimiento del deber de instruir que la legislación procesal penal impone al órgano judicial cuando no puede excluir el carácter delictivo de los hechos relacionados en la querella o éstos no aparecen como totalmente inverosímiles, deber que constituye al propio tiempo, como ya señalara la STC 1/1985, de 9 de enero, una garantía reconocida en el art. 24.1 CE
4. Por providencia de 13 de julio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en las diligencias previas núm. 2875-2003, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecen en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2005, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña María Eugenia Sánchez García, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de noviembre de 2005 presentó sus alegaciones la representación procesal del demandante de amparo, reproduciendo sustancialmente los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
7. El día 5 de diciembre de 2005 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la demanda de amparo, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Comienza señalando el Fiscal que no se ha vedado al recurrente el acceso a la jurisdicción, puesto que el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia admitió a trámite la querella y las resoluciones recurridas se pronuncian sobre el fondo de la misma. Lo que está realmente en juego es si la decisión de sobreseimiento provisional acordada por el Juez Instructor, y ratificada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, aparece debidamente motivada, puesto que conforme a la doctrina constitucional las resoluciones de archivo de un proceso penal no son contrarias al art. 24.1 CE, siempre que contengan una respuesta debidamente motivada y no meramente estereotipada y desconectada de la pretensión que se suscitaba (SSTC 128/2003 y 91/2004). Y en el presente caso ni el Auto de archivo dictado por el Juez Instructor, ni el Auto que resuelve la apelación contra el mismo ofrecen motivación más allá de un mero estereotipo formal el primero, y sin contenido real de respuesta el segundo, lo que determina que ambas resoluciones judiciales han vulnerado el deber de motivación derivado del art. 24.1 CE, a juicio del Ministerio Fiscal.
Razona en tal sentido el Fiscal que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia no contiene explicación alguna justificativa del archivo y sobreseimiento de la causa, ya que se limita a decir que no está debidamente justificada la perpetración del delito que se persigue; una explicación pura y simplemente tautológica e inadmisible en la exigencia de motivación del art. 24.1 CE. La mera referencia en el párrafo final a lo solicitado por el Ministerio Fiscal no puede entenderse como de motivación por remisión, que se acepta en la jurisprudencia constitucional (SSTC 146/1990, FJ 1, y 171/2002, FJ 2). De un lado por cuanto la referencia es al petitum de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, y en segundo lugar por cuanto el propio dictamen del Ministerio Fiscal, que en absoluto se recoge en el mentado Auto, tampoco es relevante y sí cuasi formulario, de la preceptiva motivación, pues aunque se exprese con algo más de argumentación “considerando que si la petición de dinero efectuado por el actuar negligente o tardío del querellante, en ningún caso constituye el delito pretendido: cuya corrección en su caso debe rectificarse en otro tipo de procedimiento”, esa referencia continúa siendo insuficiente y, en todo caso, no aparece recogida ni explícita ni implícitamente en el Auto de archivo emitido por el Juez Instructor.
Otro tanto, concluye el Fiscal, ocurre con el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia al desestimar el recurso de apelación, en el que ya se invocaba, aunque lo fuera sucintamente, el art. 24.1 CE. En el mentado Auto la razón desestimatoria se reduce a descalificar la pretensión del querellante y apelante con frases de los querellados, como de “enrevesamiento procesal” y “barullo procesal”, pero no se ofrece razón alguna para desestimar aquella pretensión.
8. Por providencia de 1 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de dicho mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de febrero de 2004, que confirma en apelación el de 7 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, en las diligencias previas 2875-2003, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa incoada en virtud de querella interpuesta por el demandante de amparo.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por entender que en las citadas resoluciones judiciales no se motiva la decisión de archivo, que además se produce sin practicar diligencia de investigación alguna, vulnerando el deber de instruir que compete al Juez instructor. El Ministerio Fiscal solicita también la estimación del recurso, por entender que ambas resoluciones judiciales han vulnerado el deber de motivación derivado del art. 24.1 CE.
2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).
También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).
Y en cuanto a la referida exigencia de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella (SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2). Por lo demás, “lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes” (STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2).
Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3).
3. El examen del presente caso exige, por tanto, que tengamos en cuenta las circunstancias concurrentes, para poder determinar, a la vista de las mismas, si las resoluciones impugnadas contienen una motivación suficiente de la decisión de archivo de la causa conforme a las exigencias del art. 24.1 CE.
Como se expuso en los antecedentes, la querella interpuesta por el demandante de amparo imputa a la querellada un delito de estafa con simulación de pleito o fraude procesal que ésta habría cometido al instar y obtener el embargo de bienes del querellado, consiguiendo finalmente para sí una cantidad superior a la realmente adeudada. Ahora bien, del examen de las actuaciones y, en concreto, de la documentación aportada por el propio recurrente junto con la querella, se desprende que tal actuación se habría producido en el marco de la ejecución de las sucesivas sentencias de separación, divorcio y modificación de medidas y a consecuencia del impago por parte del querellante de las obligaciones de pago judicialmente establecidas en dichos procesos a favor de la querellada y del hijo común de ambos. También se desprende del análisis de la citada documentación que el querellante ya había planteado su discrepancia en cuanto a las cantidades adeudadas en tales procedimientos, no habiendo obtenido la satisfacción de sus pretensiones. E igualmente se aporta la Sentencia de 17 de enero de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que revocando la inicial Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, se condena al demandante de amparo como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones por importe de 5.061,33 euros, Sentencia en la que —conforme al tenor literal de la querella presentada— se otorga “a la Sra. Crespo la efectiva posesión de lo presuntamente estafado, denunciado en la presente”. Es en este contexto y a la luz de tales circunstancias recogidas en la citada documentación en el que hay que analizar la motivación de la decisión de archivo ofrecida por los órganos judiciales.
El Auto del Juzgado de Instrucción de 7 de noviembre de 2003 adopta una decisión inequívoca (poner fin al proceso penal, acordando el sobreseimiento de las actuaciones, al amparo de los arts. 779.1.1 y 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), con expresión de la causa de la misma (“no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa”). Una fundamentación que en sí misma y descontextualizada puede resultar insuficiente y meramente estereotipada. Sin embargo, el Auto apoya tal declaración en el informe del Ministerio Fiscal de 27 de octubre de 2003, en el que —como se expuso en los antecedentes— se señalaba que “los hechos relatados no son constitutivos de delito”, considerando que “la petición de dinero efectuado por el actuar negligente o tardío del querellante en ningún caso constituye el delito pretendido, cuya corrección en su caso debe rectificarse en otro tipo de procedimiento”. Un informe que integra el contenido del Auto, puesto que —como quedó reflejado en el antecedente 2 de esta resolución— el órgano judicial se refiere al mismo en los hechos, señalando que el Fiscal solicita el sobreseimiento provisional “al considerar que los hechos en ningún caso constituyen el delito pretendido, y su corrección debe rectificarse en otro proceso”, y se remite expresamente a lo interesado por el Ministerio Fiscal en el razonamiento jurídico único.
En definitiva, de la lectura del Auto, integrado con el informe del Fiscal, se desprende inequívocamente que el órgano judicial está excluyendo el carácter ilícito penal en la conducta atribuida a la querellada, esto es, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado o la existencia de indicios de criminalidad en tal conducta, a la vista de las circunstancias del caso anteriormente expuestas, que se extraen de la mera lectura de la documentación aportada con la querella, señalando que en su caso debe acudirse a otro procedimiento distinto del penal para resolver lo que no es sino una discrepancia en cuanto a las cuantías adeudadas y pagadas en los citados procedimientos de ejecución. Con ello se da suficiente cumplimiento a la exigencia de motivación de la decisión de sobreseimiento derivada del art. 24.1 CE, pues el querellante pudo conocer el fundamento de la misma, que responde a una interpretación de los hechos y del Derecho que en modo alguno puede calificarse de arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea, y pudo ejercitar los recursos legalmente previstos, sin que —como anteriormente se expuso— fuera exigible el análisis pormenorizado de la no concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal por el que la querella se formulaba.
Por lo que respecta al Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, al desestimar el recurso de apelación, al margen de los calificativos que dedica a la querella, tras analizar la petición del recurrente, se limita a confirmar la resolución recurrida, “con expresa reserva a la parte de las acciones civiles que le pudieran corresponder”. Por tanto, puede afirmarse que asume como propio el criterio del Auto de archivo en cuanto a la irrelevancia penal de los hechos objeto de investigación, modo de proceder que —como afirmáramos en la STC 150/1988, de 15 de julio, FJ 5— “no merece reproche constitucional alguno, puesto que permite conocer por remisión la razón tenida en cuenta para la desestimación de las impugnaciones formuladas”. Asunción que se hace explícita no sólo en la confirmación de la resolución recurrida, sino en esa expresa referencia a la reserva de las acciones civiles, con lo que se refuerza el argumento de que la cuestión planteada carece de relevancia penal, debiendo resolverse —en su caso— en la vía civil.
4. Por otra parte —y en contra de lo sostenido en la demanda de amparo—, con tal actuación no se habría infringido, de forma constitucionalmente relevante, el deber de instruir previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal, puesto que la instrucción “tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales” (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3). Por ello, venimos sosteniendo que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado (SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 3; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 8; 232/1998, de 1 de diciembre, FFJJ 2 y 3).
Y en el presente caso, una vez que el Juez Instructor llega de forma inequívoca a la conclusión de que los hechos carecen de relevancia penal, en los términos anteriormente expuestos, no puede afirmarse que hubiera un deber adicional de instrucción cuyo incumplimiento vulnere derechos fundamentales del querellante, sino que el deber del Juez era precisamente ordenar la finalización del proceso, para así preservar los derechos de la querellada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don César Igual Coll.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1454-2004
Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo del fallo desestimatorio del recurso de amparo a que se ha llegado en esta Sentencia y justifico mi Voto particular en el sentido siguiente.
He de precisar que mi discrepancia se centra exclusivamente en el fundamento jurídico tercero. Lo que ocurre es que este desacuerdo implica que el fallo hubiera debido ser, a mi juicio, estimatorio. Debíamos haber otorgado el amparo solicitado en cuanto las resoluciones judiciales impugnadas no incorporan razonamiento concreto alguno que permita, siquiera por remisión, conocer cuál ha sido el criterio esencial fundamentador de la decisión.
En efecto. En lo que al Auto del Juzgado de Instrucción se refiere, no contiene explicación justificativa alguna del archivo y sobreseimiento de la causa, ya que se limita a decir que no está debidamente justificada la perpetración del delito que se persigue. Y no puede considerarse colmada la necesidad constitucional de motivación en la remisión o referencia que la resolución judicial hace al dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, por cuanto, como apunta dicho Ministerio en las alegaciones que ha realizado en este proceso de amparo, aquel dictamen tampoco es relevante y sí cuasi formulario, al limitarse, a su vez, a afirmar que la petición de dinero efectuado por el actuar negligente o tardío del querellante, “en ningún caso constituye el delito pretendido”, por lo que tampoco de este modo es posible conocer cuál haya sido el fundamento de la decisión adoptada.
Por su parte, la Audiencia Provincial confirma la resolución de instancia con el único argumento de que la lista de procedimientos judiciales y de cantidades por deudas, costas e intereses contenida en la querella le parecía enrevesada o embarullada. Hemos dicho reiteradamente que un razonamiento judicial es arbitrario en cuanto, constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; y 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7). Y esto es lo que, en mi opinión, ocurre en el caso de autos, en que la Sala, absteniéndose de razonar si concurrían o no ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, tomó en consideración para confirmar la resolución recurrida un elemento de juicio (el carácter más o menos embrollado de la querella), que nada tiene que ver, directa ni indirectamente, con el carácter delictivo o no de los hechos. La decisión, en definitiva, estaba ayuna de razones formales y materiales, y no fue más que el resultado de una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).
En definitiva, es obligado, con la finalidad de preservar el valor esencial que se encuentra en la base del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales venga apoyadas en razones que permitan conocer cuál ha sido el criterio jurídico esencial fundamentador de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Y en este caso no ha sido así. Las simples fórmulas estereotipadas empleadas en ambas resoluciones no permiten deducir razonablemente, insisto, siquiera por remisión, conocer cuál ha sido tal criterio esencial fundamentador de la decisión.
Y por ello considero que tales resoluciones vulneraron ese derecho fundamental del demandante, por lo que, desde mi punto de vista habría procedido otorgar el amparo solicitado.
Madrid, siete de junio de dos mil seis.
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1.
El órgano judicial cumple con la exigencia de motivación de la decisión de sobreseimiento ya que excluye el carácter ilícito penal, en la conducta atribuida a la querellada, a la vista de las circunstancias del caso, señalando que, en su caso, debe acudirse a otro procedimiento distinto del penal para resolver lo que no es sino una discrepancia en cuanto a las cuantías adeudadas y pagadas en los procedimientos de ejecución [FJ 3].
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2.
La parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que, una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado (SSTC 89/1986, 232/1998) [FJ 4].
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3.
La técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general, y, en concreto, también la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 641.1, f. 3
- Artículo 779.1.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, Respetado, f. 4
- Motivación de las resoluciones judiciales por remisiónMotivación de las resoluciones judiciales por remisión, f. 2, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Derechos del querellanteDerechos del querellante, f. 4
- Ejercicio de la acción penalEjercicio de la acción penal, f. 2