La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4881-2002, promovido por don José Ángel Redondo Repiso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Fernández Aguado y bajo la asistencia del Letrado don Enrique Aguado Pastor, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2002, que estimó el recurso de suplicación núm. 1290-2002 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 19 de noviembre de 2001, sobre despido. Ha comparecido la entidad Asesoría Didáctica, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros y bajo la asistencia del Letrado don Clemente Jesús Quirós Ruiz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de agosto de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de don José Ángel Redondo Repiso, y bajo la asistencia del Letrado don Enrique Aguado Pastor, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente, profesor de enseñanza primaria y empleado de la empresa Asesoría Didáctica, S.A., fue despedido disciplinariamente, mediante carta de 14 de agosto de 2000, por trasgresión de la buena fe contractual y del deber de sigilo profesional y por ofensa verbal al director de colegio, al considerarse acreditado que el 13 de junio de 2000 se había convocado una reunión con clientes de la empresa (padres de alumnos) en un bar situado a escasos metros del colegio a la que asistió el recurrente, junto con otros profesores, sin permiso ni conocimiento del colegio, manteniendo una actitud de protagonismo con largas exposiciones, dirigiendo la reunión y atendiendo a consultas realizadas por los padres. Se concreta en la carta de despido que en el marco de dicha reunión el recurrente afirmó la existencia de una situación de conflicto de los trabajadores con la empresa desde 1986, por la realización de tareas que no les correspondían, cobrando por debajo de convenio y soportando presiones. Igualmente se destaca que el recurrente señaló en dicha reunión que habían sido despedidos los trabajadores que cuentan con antigüedad en sus contratos, siendo sustituidos por otros profesores contratados temporalmente, que la empresa tiene una deuda con la Seguridad Social de cuatrocientos millones de pesetas, que el total de personal del colegio se eleva a unas 89 personas, frente a 1300 alumnos, que determinadas aulas del centro no pueden ser utilizadas por los alumnos por realizarse, a veces, en ellas cursos del INEM y que la única solución a los problemas existentes en el colegio consiste en que se presente una demanda, animando a los padres de los alumnos a que formen una APA. Se indica también que el recurrente dio lugar y asintió a gravísimas manifestaciones que dañan la imagen del colegio y a personas que trabajan en él, afirmando que existen problemas en el centro de alcohol, drogas y robos, calificando al director de sinvergüenza e impresentable o criticando aspectos del funcionamiento interno de la empresa.
b) El recurrente interpuso demanda contra el despido, dando lugar al procedimiento núm. 573-2000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid. En la demanda se argumenta que no resultan ciertos los hechos en que se fundamenta el despido y que éste respondía a motivaciones distintas a las expuestas por la empresa, constituyendo una represalia ante su conducta de defensa de las condiciones laborales de sus representados y sus derechos sindicales. A esos efectos se destaca que desde abril de 1999, cuando fue elegido miembro y presidente del comité de empresa, se vio obligado en el desempeño de sus funciones representativas a llevar a cabo una serie de actuaciones contra la empresa, como son diversas denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la contestación a numerosos comunicados de la dirección del colegio que trataban de enfrentar a los trabajadores con sus representantes, la promoción de una reclamación de atrasos salariales adeudados mediante demandas suscritas por varios trabajadores o la iniciación de un procedimiento de conflicto colectivo, porque la empresa estaba impidiendo el ejercicio de las funciones representativas. Igualmente se pone de relieve que en los últimos meses había tenido numerosas amonestaciones, siendo sancionado con un mes de suspensión de empleo y sueldo y despedido por causas objetivas, habiendo procedido la empresa a su reincorporación en el acto de conciliación. De ese modo, se concluye que el despido ha vulnerado sus derechos a la libertad sindical en el ejercicio de las funciones representativas (art. 28.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad (art. 14), a comunicar o recibir libremente información veraz (art. 20.1.d CE) y de reunión (art. 21.1 CE).
c) La demanda fue inicialmente estimada por Sentencia de 13 de noviembre de 2000, que con posterioridad resultó anulada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2001, ordenando que se dictara nueva resolución. El Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, por nueva Sentencia de 19 de noviembre de 2001, declaró la nulidad del despido. En dicha Sentencia se considera probado, por un lado, el historial de conflictividad y litigiosidad entre el recurrente y la empresa desde que adquirió la condición de presidente del comité de empresa y, por otro, tanto su asistencia a la reunión celebrada y su actitud dirigente, a cuyo inicio indicó que existía una problemática interna entre la dirección y el profesorado por cuestiones de despidos, retributivas y por las presiones que se sufrían, como el contenido de algunas de sus manifestaciones a preguntas de los asistentes referidas a las deudas del colegio con la Seguridad Social, el número de profesores, la posibilidad de constituir un APA en un colegio privado o que desconocía que existieran problemas de drogas o alcohol. Igualmente se declara probado que se hicieron diversos comentarios por los asistentes, manifestando dos madres que el director era “un sinvergüenza y un impresentable” y una alumna que se utilizaban aulas para realizar cursos del INEM.
d) La nulidad del despido se razona en la Sentencia de instancia en que, atendiendo a las imputaciones contenidas en la carta de despido, desde la perspectiva del derecho de reunión (art. 21.1CE), no había quedado probado que la reunión se convocase a instancias de los profesores, ni mucho menos del recurrente; que para reunirse con padres de alumnos fuera del centro de trabajo no se precisaba autorización de la empresa, ya que el derecho de reunión es de rango constitucional y de carácter fundamental, y que no existe tampoco la obligación legal de notificar la convocatoria a la empresa, convocatoria que, por otra parte, le era perfectamente conocida, como demuestra que mandara a un detective privado para investigar lo que allí se decía. Igualmente, desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], se argumenta que el recurrente no traspasó los límites del lícito ejercicio de este derecho, toda vez que no había efectuado declaraciones groseras o maleducadas, ya que las únicas que se realizaron fueron efectuadas por dos madres de alumnos, sin que se hubiese demostrado que aquél las corroborase o asintiera; que era lícito que, formando parte de sus deberes sindicales y personales, expresase su opinión sobre las condiciones de trabajo y defendiese a los trabajadores que creía injustamente cesados; y que, además, tampoco implica extralimitación de este derecho el que a preguntas de algunos padres informase sobre la deuda a la que el propio asesor de la empresa había dado publicidad en un proceso laboral anterior. Por último, se destaca que no suponía deslealtad para con la empresa que informase sobre el número de trabajadores existentes y el de alumnos, aunque no resultase del todo exacto el dato ofrecido; ante la pregunta sobre la existencia de drogas o alcohol en el colegio, que se indicara que no le constaba, al ser una respuesta que benefició a la empresa; o que afirmara la posibilidad de constituir una asociación de padres de alumnos, al ser éste un derecho. En atención a todo ello se concluye que existían indicios suficientes como para que a la empresa le correspondiera demostrar que el origen del despido no fue un ataque a la libertad sindical y/o a la garantía de indemnidad del trabajador (arts. 28.1 y 24.1 CE), lo que en el presente caso no había sucedido.
e) La empresa interpuso recurso de suplicación, que fue tramitado con el número 1290-2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que resultó estimado por Sentencia de 16 de julio de 2002, declarándose procedente el acto extintivo. A esos efectos, si bien en dicha Sentencia se confirma que el recurrente ostentaba la condición de miembro del comité de empresa en el momento del despido y que no cabe deducir una actuación dolosa dirigida a inferir un daño al empresario, sin embargo, se afirma que sí se aprecia que en la reunión, desconociendo los deberes objetivos que se derivan de la buena fe que preside la relación laboral, el recurrente reveló datos de los que sólo tuvo conocimiento por razón de su trabajo, con fines privados, utilizando la reunión y la información en beneficio de sus intereses laborales como vía para presionar a la empresa dentro del conflicto interno entre la dirección y el profesorado. Se concluye que el despido fue procedente, toda vez que el recurrente “al ejercitar su derecho fundamental desbordó los límites derivados de los vínculos jurídico-laborales: la reunión se celebró a espaldas de la empresa ..., lo que evidenciaba su utilización para fines privados; no fue expresión del principio democrático de participación y manifestación colectiva de la libertad de expresión, ejercitada a través de una asociación transitoria de personas; allí no se efectuó un análisis crítico de la gestión colegial en su aspecto docente/educativo en el marco de una Junta de padres/profesores en la que el demandante participaba y libremente expresaba sus ideas y opiniones. Por el contrario, se revelaron a terceros, con fines exclusivamente reivindicativos de carácter salarial y laboral, aspectos internos del funcionamiento de la entidad empleadora”. Por último, se añade que, en la medida en que el empresario ha probado que el despido respondía a causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los diversos derechos fundamentales alegados en la demanda y con entidad suficiente para adoptar tal decisión, se ha destruido la apariencia lesiva creada por los fuertes indicios concurrentes en el supuesto enjuiciado.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE] y de reunión (art. 21.1 CE), en tanto que las manifestaciones vertidas por el recurrente, en su condición de presidente del comité de empresa, en una reunión con los padres de los alumnos, sobre determinadas cuestiones relativas la funcionamiento del colegio, no sólo están amparadas en el ejercicio de su libertad de expresión, sino que tampoco suponen una infracción de los deberes de lealtad con la empresa, pues ninguna de dichas manifestaciones era incierta ni injuriosa respecto de la empresa, al margen de que, además, el despido habría resultado discriminatorio por basarse en la realización de conductas normales y similares a las de otros trabajadores en defensa de sus derechos o los de sus representados. También se aduce la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de garantía de indemnidad, y a la libertad sindical (art. 28.1 CE), con fundamento en que acreditada la existencia de indicios reveladores de que el motivo real del despido ha sido su actuación reivindicativa tanto a título individual como en su condición de representante de los trabajadores y presidente del comité de empresa, sin embargo, la empresa no ha enervado esa apariencia.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de enero de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 16 de febrero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personado y parte al Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad Asesoría Didáctica, S.A.; y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La entidad Asesoría Didáctica, S.A., por escrito registrado el 22 de marzo de 2004, presentó sus alegaciones, destacando, en primer lugar, la concurrencia de diversas causas de inadmisión. Así, se aduce falta de agotamiento de la vía judicial previa, argumentando que el recurrente no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina a pesar de existir una Sentencia de contraste en que se contradice lo resuelto en la Sentencia impugnada y que incluso fue utilizada posteriormente por el propio recurrente para justificar la interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina en un ulterior procedimiento. Igualmente se aduce la concurrencia de cosa juzgada con fundamento en que el recurrente había entablado un procedimiento judicial previo sobre la misma cuestión que fue resuelto de manera definitiva y firme. Subsidiariamente, se solicita la denegación del amparo al considerar que no se ha visto afectado el derecho de reunión (art. 21.1 CE), ya que el despido no tuvo causa en la asistencia a una reunión, sino en el quebranto de la buena fe contractual, ni el derecho a la igualdad (art. 14 CE), ya que el recurrente no ha sido el único trabajador despedido, ni el único que ha reclamado cantidades, ni que ha sido sancionado. Del mismo modo se destaca que no existió vulneración de los derechos a la libertad de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE], ya que, en atención al desarrollo de la reunión y lo que allí se manifestó, no puede afirmarse que la actuación del recurrente respondió a una finalidad informativa general o destinada a un círculo más o menos amplio de destinatarios para tratar temas de enseñanza, sino que el objetivo principal de la reunión consistía en hacer partícipes a los padres de los alumnos de un supuesto conflicto laboral con el que nada tenían que ver, para que a través de ellos la actuación de la dirección se viera condicionada, creando un clima de malestar, de mala imagen y de desatención al alumnado, empleando, además, datos reservados e internos de los que el recurrente disponía en su condición de profesor del centro y miembro del comité de empresa. En relación con las invocaciones de los arts. 24.1 y 28.1 CE, se afirma que no debe confundirse la existencia de una relativa conflictividad laboral y la condición de representante de los trabajadores del recurrente con que cualquier actuación de la empresa en el ejercicio de su poder de dirección signifique una lesión de los mismos. Por último, en cuanto al alcance de una eventual estimación del amparo, se indica la existencia de una ulterior resolución del contrato por causas organizativas que ha devenido firme en vía judicial.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de marzo de 2004, presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), con anulación de la resolución impugnada. Se señala, en primer lugar, que el análisis de las múltiples invocaciones debe situarse exclusivamente en el ámbito del derecho a la libertad sindical, al ser el más específico. A partir de ello, se afirma que, apreciándose una pluralidad de indicios de antisindicalidad, que no fueron puestos en duda por la resolución impugnada, no cabía que ésta desestimara la concurrencia de la vulneración denunciada con fundamento en que el despido se debía al quebranto de la buena fe contractual, derivado del único hecho de la asistencia a una reunión. Y ello porque la convocatoria y génesis de dicha reunión no ha quedado acreditada, produciéndose en una situación de conflicto laboral con trascendencia pública, en la que se informó de los problemas laborales y salariales de los profesores, con la lógica aspiración de lograr apoyos frente a la dirección de la empresa, y en cuyo desarrollo no se acredita que se dieran datos cuya veracidad se haya cuestionado. Igualmente, se pone de manifiesto que considerar concurrente en dichas circunstancias un quebranto de la buena fe contractual implicaría extender las obligaciones derivadas del contrato laboral para los trabajadores y sus representantes a una absoluta supeditación al interés empresarial, imponiéndoles un deber de total lealtad para con la empresa sin posibilidad de acción reivindicativa y sindical.
8. El recurrente, por escrito registrado el 22 de marzo de 2004, presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en la demanda de amparo.
9. Por providencia de fecha de 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 3 de julio siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. El recurrente aduce en su demanda de amparo que la resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE] y de reunión (art. 21.1 CE), con fundamento en que no ha tutelado debidamente estos derechos, ya que la conducta que ha dado lugar a su despido disciplinario —consistente en la asistencia, en su condición de presidente del comité de empresa, a una reunión con los padres de los alumnos y realizar en la misma diversas afirmaciones relativas al funcionamiento del colegio— suponía el legítimo ejercicio de sus derechos a la libertad de reunión y expresión en el marco de su relación laboral, al margen de resultar similar a la desarrollada por otros trabajadores y representantes en defensa de sus derechos o los de sus representados, respecto de los que no se han adoptado medidas disciplinarias. Igualmente, se aduce la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en su concreta dimensión de garantía de indemnidad, con fundamento en que, acreditada y reconocida por la resolución judicial impugnada la existencia de indicios reveladores de que el motivo real del despido ha sido su actuación reivindicativa, judicial y sindical, tanto a título individual como en su condición de representante de los trabajadores y presidente del comité de empresa, sin embargo la empresa no ha enervado dicha apariencia.
Para delimitar correctamente el objeto de este amparo es preciso señalar, tal como también destaca el Ministerio Fiscal, que si bien el recurrente invoca expresamente los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE] y de reunión (art. 21 CE), en su contenido y ámbito de aplicación genéricos, una correcta perspectiva de análisis en este caso exige que deban ser estudiados como manifestaciones específicas del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). En efecto, como ya ha reiterado este Tribunal, en la medida en que, tal como se pone de manifiesto en la propia fundamentación de la demanda, la invocación de estos derechos toma como presupuesto fáctico diferentes actividades desarrolladas por el recurrente, afiliado al sindicato UGT, en su condición de miembro y presidente del comité de empresa, resultando instrumentales al ejercicio de su acción sindical, que es el elemento integrante esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), han de quedar necesariamente subsumidas en éste (por todas, SSTC 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4).
Del mismo modo, para establecer el orden de análisis de las vulneraciones aducidas por el recurrente, habrá de comenzarse, en primer lugar, por la invocación del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), empezando por la queja referida a la lesión de su concreta manifestación de los derechos de reunión y a la libertad de expresión e información sindical, para continuar, si hubiera lugar a ello, con la referida a su vulneración desde la perspectiva de la garantía de indemnidad. Sólo tras ello resultaría procedente pronunciarse, en su caso, sobre la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la garantía de indemnidad. Esta ordenación del análisis responde a la lógica de que si se concluyese la nulidad del despido por haberse justificado en la realización de una conducta que supone el legítimo ejercicio de un derecho fundamental sustantivo, resultaría innecesario analizar si, además, el despido implica una ilegítima represalia por el previo ejercicio de una actividad sindical o de una actividad jurisdiccional dirigida a la defensa de sus intereses.
2. Antes de entrar al fondo de estas invocaciones, resulta necesario dar respuesta a las alegaciones planteadas por la parte comparecida en relación con la concurrencia de causas de inadmisión. En primer lugar, debe rechazarse que la demanda esté incursa en falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza de dicho recurso, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. Además, se ha destacado que corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto (por todas, STC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, no cabe apreciar que la parte comparecida haya cumplido con la carga procesal, que le incumbe, de haber justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina. La única Sentencia de contraste que se aporta tiene un objeto diverso al de la impugnada, ya que aparece referida a un despido objetivo por causas organizativas de una trabajadora que ni ostentaba ni había ostentado cargos de representación sindical y que fue declarado nulo en la instancia por falta de prueba empresarial de los hechos que la justificaron (disminución de alumnos y necesidad de amortizar el puesto de trabajo para la viabilidad futura de la empresa). Del mismo modo, si bien en cierto que el recurrente utilizó esa misma Sentencia posteriormente para justificar la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, ello no resulta relevante a los efectos ahora debatidos, sin perjuicio de que, además, como ha reconocido la propia parte comparecida, lo hizo en el marco de un procedimiento judicial cuyo objeto, entonces sí, era su despido por causas organizativas y no disciplinarias.
Tampoco cabe dar relevancia en este amparo al hecho aducido por la parte comparecida, bajo la invocación de la cosa juzgada, de que el recurrente formuló demanda por estos mismos hechos en la vía judicial y que ya habría sido resuelta de manera definitiva y firme. Y ello porque, como queda acreditado en la documentación aportada por la parte comparecida, en aquél procedimiento se articulaba procesalmente por el recurrente y otros trabajadores, en su condición de miembros del comité de empresa, un derecho colectivo distinto al que en el presente caso procura el trabajador frente a un concreto acto extintivo de la relación laboral.
3. Entrando al análisis de la vulneración aducida del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), este Tribunal ha reiterado que dicho derecho también garantiza, en su vertiente funcional, el ejercicio de una libre acción sindical sin indebidas injerencias de terceros, que no queda circunscrita a la desarrollada en el interior de la empresa y que comprende, entre otras manifestaciones, el derecho a la libertad de expresión e información respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales. Igualmente, se ha destacado que en aquellos supuestos en que se aduce que la causa de despido está amparada en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión e información en el desarrollo de la acción sindical, a este Tribunal le corresponde ponderar si se ejerció dicho derecho dentro de su ámbito legítimo, constitucionalmente protegido frente al poder disciplinario empresarial, o si por el contrario la conducta excedió de los límites constitucionalmente admisibles, lo que permite determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial es legítima o, por el contrario, constituye la reprobación del lícito ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente, en cuyo caso no podrá dejar de calificarse como nula. Por último, también se ha señalado que en dicha ponderación debe tomarse en consideración que el ejercicio de estos derechos se encuentra condicionado no sólo por sus respectivos límites genéricos, sino, además, por límites adicionales derivados del vínculo contractual que une a trabajador y empresario, límites que, en cualquier caso, no pueden implicar la imposición de un deber genérico de lealtad o de sujeción del trabajador al interés empresarial, sino sólo la modulación que resulte estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin (por todas, SSTC 213/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 4 y 7, y 198/2004, de 15 de noviembre, FFJJ 5 y 8).
4. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en vía judicial se declaró probado tanto el historial de conflictividad y litigiosidad entre el recurrente y la empresa, desde que aquél adquirió la condición de presidente del comité de empresa, como, en relación con la causa en la que se justificó su despido disciplinario, su asistencia, sin permiso ni conocimiento del colegio, junto con otros profesores, a una reunión con padres de alumnos en un local situado a escasos metros del colegio. En dicha reunión el recurrente mantuvo una actitud dirigente, manifestando a su comienzo la existencia de una problemática interna entre la dirección y el profesorado por cuestiones de despidos, retributivas y por las presiones que se sufrían, y dando respuesta en el transcurso de la reunión a preguntas de los asistentes sobre las deudas del colegio con la Seguridad Social, el número de profesores, la posibilidad de constituir una asociación de padres de alumnos en un colegio privado o que desconocía que existieran problemas de drogas o alcohol.
Igualmente queda acreditado que, si bien la Sentencia de instancia consideró nulo el despido en virtud de dichos hechos, la resolución impugnada, sin embargo, declaró procedente el acto extintivo, argumentando que la conducta por la que fue despedido el recurrente no suponía un ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión y de información en el desarrollo de la acción sindical, ya que había desbordado en su ejercicio los límites derivados de los vínculos jurídico-laborales, al quebrantar los deberes objetivos que se derivan de la buena fe que preside la relación laboral, por revelar datos de los que sólo tuvo conocimiento por razón de su trabajo, con fines privados, utilizando la reunión y la información en beneficio de sus intereses laborales como vía de presionar a la empresa dentro de la problemática interna entre la dirección y el profesorado. Expresamente lo que se manifiesta en dicha Sentencia es que el despido resultó procedente, porque el recurrente “al ejercitar su derecho fundamental desbordó los límites derivados de los vínculos jurídico-laborales: la reunión se celebró a espaldas de la empresa ... lo que evidenciaba su utilización para fines privados; no fue expresión del principio democrático de participación y manifestación colectiva de la libertad de expresión, ejercitada a través de una asociación transitoria de personas; allí no se efectuó un análisis crítico de la gestión colegial en su aspecto docente/educativo en el marco de una Junta de padres/profesores en la que el demandante participaba y libremente expresaba sus ideas y opiniones. Por el contrario, se revelaron a terceros, con fines exclusivamente reivindicativos de carácter salarial y laboral, aspectos internos del funcionamiento de la entidad empleadora”.
5. En atención a lo expuesto, cabe apreciar que no ha sido negado en la resolución impugnada y no es objeto de controversia que la conducta del recurrente se desarrolló en el marco del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de información sindical. Tampoco ha sido puesto en duda que dicha conducta transgrediera los límites generales inherentes a dichos derechos ni que incidiera en aspectos relativos al ideario del centro educativo. En efecto, lo cuestionado en este amparo es única y exclusivamente si resulta conforme con los parámetros constitucionales la ponderación realizada en la Sentencia impugnada para concluir que, en atención a los límites que al ejercicio de estos derechos fundamentales impone la existencia un vínculo jurídico-laboral, el despido disciplinario resultó una medida estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin.
Pues bien, cabe afirmar que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada de las circunstancias concurrentes en el caso no resulta conforme a los derechos y valores constitucionales en juego, toda vez que en el presente caso la sanción de despido impuesta no puede afirmarse que fuera una medida ni estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales ni proporcional y adecuada para su consecución.
En primer lugar, la relevancia que se otorga a la asistencia del recurrente a la reunión y a que no se comunicara a la empleadora su celebración, con fundamento en la pretendida necesidad de autorización previa de la empresa o de comunicación a ésta para poder participar en una reunión en un local privado y ajeno al colegio con otros profesores y padres de alumnos, choca frontalmente con lo previsto en el art. 21.1 CE, sobre que el ejercicio del derecho de reunión pacífica no necesitará autorización previa, resultando por ello desproporcionado pretender derivar su exigencia del deber genérico de lealtad.
En segundo lugar, y en relación con la valoración que se realiza del deber de sigilo por haberse revelado datos o asuntos de los que el recurrente sólo tuvo conocimiento por razón de su trabajo y por su condición de trabajador y que, por tanto, debería haberlos mantenido al margen del conocimiento de terceros, es necesario destacar, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la ausencia de prueba respecto de la fuente de obtención de la información. En efecto, no hay hecho probado alguno del que deducir cómo tuvo noticia el recurrente de los datos controvertidos, por ejemplo, las deudas con la Seguridad Social, siendo posible que alcanzara su conocimiento por diversas vías, máxime cuando los problemas a los que se hizo referencia venían siendo objeto de conocimiento público y de conflictos laborales reiterados, y cuando algunos de los datos ofrecidos habían sido hechos públicos por la propia empresa, tal como se establece en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la Sentencia de instancia. Así pues, no constando que dicha información la obtuviera en razón de su relación laboral o su condición representativa, ni con origen en una actuación ilícita del demandante, ni cualquier otra abusiva, torticera o de otro modo reprochable, sólo cabe partir de que su obtención no puede presumirse contraria a las exigencias derivadas de los vínculos jurídico-laborales (mutatis mutandi, STC 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 8).
Tampoco cabe concluir que resulte censurable la ulterior divulgación de esta información en la reunión con los padres. Este Tribunal ya ha reiterado que no pueden considerarse como presupuestos básicos para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información sindical la adquisición de la información en forma oficial o por conducto de la empresa (STC 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 10), ni tampoco, en caso contrario, su previo contraste con ésta o la solicitud de autorización para hacerla pública o un inexcusable cumplimiento de un deber de preaviso (STC 6/1988, de 21 de enero, FFJJ 8 y 9). Igualmente, también se ha destacado que el deber de sigilo no es ilimitado ni recae sobre cualquier materia, sino sólo sobre las específicamente citadas en el art. 65.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET; STC 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 9). Y, en el presente caso, además de que, según ya se ha señalado, no consta que se hubiera obtenido la información en razón de la condición representativa del recurrente, es claro, de todos modos, que éste no divulgó información relativa a los asuntos sujetos legalmente a reserva o confidencialidad ni tampoco que la dirección de la empresa hubiera indicado expresamente el carácter reservado de esos datos, habiendo dado incluso publicidad a algunos de ellos.
Por último, en relación con la circunstancia destacada por la Sentencia impugnada para considerar constitucionalmente justificado el despido como fue que el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información sindical por parte del recurrente se concretó en la utilización para “fines privados” de datos internos, perjudicando a la empresa ante sus clientes, y extralimitando la crítica docente/educativa que quedaría cubierta en aquel contexto por dichas libertades, debe ponerse de manifiesto que no cabe considerar que la divulgación de la conflictividad laboral interna resulte limitada por una pretensión de aseguramiento del prestigio de la empresa. Es comprensible el interés y preferencia empresarial de que ciertos conflictos no se hagan públicos para preservar su imagen, pero ello no puede legitimarse a través de obstáculos que de forma desproporcionada limiten el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, ya se ha destacado que no puede defenderse la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado de “sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial”, pues no se ajusta al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional (STC 4/1996, de 15 de enero, FJ 4). Por tanto, la alegación de haberse irrogado un daño a la imagen y prestigio de la empresa, en sí misma considerada, no basta para reputar ilegítima la conducta del recurrente.
Del mismo modo, tampoco resulta posible aceptar, como pretende la resolución judicial impugnada, que se constriña el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información sindical, por el contexto en que fue realizado, una reunión con los padres, a una mera crítica de la gestión docente y educativa, con exclusión de las cuestiones laborales, que se califican como “fines privados”. Y ello no sólo porque no resulta fácil deslindar las cuestiones de gestión docente de las laborales, habida cuenta de las repercusiones inmediatas que éstas últimas tienen sobre las primeras; sino, especialmente, porque este Tribunal ya ha señalado que es un principio predicable de las situaciones de conflicto laboral la publicidad o proyección exterior del mismo que abarca también la de sus circunstancias a los efectos de exponer la propia postura o recabar la solidaridad de terceros (por todas, STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 9). Por tanto, desde la perspectiva del contenido del derecho a desarrollar una libre acción sindical, tampoco resulta constitucionalmente admisible fundamentar el carácter ilegítimo de la conducta del recurrente, imputándole perseguir “fines privados”, como son el haber utilizado la reunión y la información en beneficio de sus intereses laborales como vía de presionar a la empresa dentro de la problemática interna entre la dirección y el profesorado.
En definitiva, la veracidad de la información, la ausencia de relación con el ideario del colegio y su transmisión en forma no ofensiva —aspectos que no se han cuestionado por la resolución judicial recurrida—, junto con la no de exigencia de comunicación o autorización previa para el desarrollo de reuniones de acción sindical, la ausencia de prueba de la adquisición ilegítima de la información, la falta de acreditación del carácter reservado o confidencial de los datos divulgados, el contexto de conflictividad laboral en que se enmarca la acción del recurrente y su finalidad inequívocamente sindical, dirigida a la mejora de la posición reivindicativa de los trabajadores con vistas a una solución del conflicto favorable a sus intereses, hacen de esa divulgación una actuación sindical que, contrariamente a la conclusión alcanzada por la resolución impugnada, no puede apreciarse que quebrantara las obligaciones legales y contractuales del recurrente y, por tanto, los límites constitucionales del ejercicio de los derechos fundamentales que se invocan. Por ello, toda vez que la resolución impugnada ha realizado un entendimiento extensivo de las obligaciones dimanantes de la relación laboral y de los límites constitucionales del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información sindicales, que le han llevado a limitar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del recurrente en una medida que no sólo no era la “estrictamente imprescindible”, sino que resultaba manifiestamente desproporcionada, debe concluirse que se ha vulnerado dicho derecho, en su vertiente de derecho a la libertad de expresión e información sindical.
6. La estimación del amparo por considerar que la causa del despido disciplinario, en si misma, implica la vulneración de un derecho sustantivo del recurrente determina que, sin necesidad de entrar al fondo de la invocación de los arts. 28.1 y 24.1 CE, desde la perspectiva de la garantía de indemnidad, deba anularse la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 1290-2002, y declarar la firmeza de la del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 19 de noviembre de 2001.
Ninguna relevancia cabe otorgar, respecto del alcance de la estimación del amparo, al hecho alegado por la parte comparecida de la existencia de una ulterior resolución del contrato del recurrente por causas organizativas que ha devenido firme en vía judicial, toda vez que ésta es una circunstancia ajena al objeto del presente recurso que, además, no consta fehacientemente acreditada, y cuya repercusión, en su caso, se debe resolver en vía judicial en la ejecución de la Sentencia cuya firmeza ahora se declara.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Ángel Redondo Repiso y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 1290-2002, y declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 19 de noviembre de 2001, dictada en los autos núm. 573-2000.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.
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1.
La veracidad de la información, la ausencia de relación con el ideario del colegio y su transmisión en forma no ofensiva, la no exigencia de autorización previa para el desarrollo de reuniones de acción sindical, la ausencia de prueba de adquisición ilegítima de la información, la falta de acreditación del carácter confidencial de los datos, el contexto de conflictividad laboral y la finalidad sindical de la acción, hacen que la divulgación de la información no quebrante las obligaciones legales y contractuales del recurrente y los límites de los derechos a la libertad de expresión e información sindical [FJ 5].
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2.
Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la libertad sindical también garantiza el ejercicio de una libre acción sindical, no circunscrita a la desarrollada en el interior de la empresa, que comprende el derecho a la libertad de expresión e información respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales (SSTC 213/2002, 198/2004) [FJ 3].
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3.
La Sentencia de contraste que se aporta tiene un objeto diverso al de la impugnada, ya que aparece referida a un despido objetivo por causas organizativas de una trabajadora que ni ostentaba ni había ostentado cargos de representación sindical y que fue declarado nulo en la instancia por falta de prueba empresarial de los hechos que la justificaron [FJ 2].
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4.
No cabe dar relevancia al hecho aducido, bajo la invocación de la cosa juzgada, de que el recurrente formuló demanda por estos mismos hechos en la vía judicial y que ya habría sido resuelta de manera definitiva, porque en aquél procedimiento se articulaba procesalmente por el recurrente y otros trabajadores, en su condición de miembros del comité de empresa, un derecho colectivo distinto al que en el presente caso procura el trabajador frente a un concreto acto extintivo de la relación laboral [FJ 2].
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5.
Sin necesidad de entrar al fondo de la invocación de los arts. 28.1 y 24.1 CE, desde la perspectiva de la garantía de indemnidad, debe anularse la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia y declararse la firmeza de la del Juzgado [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 20.1 a), f. 1
- Artículo 20.1 d), f. 1
- Artículo 21, f. 1
- Artículo 21.1, ff. 1, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 6
- Artículo 28.1, ff. 1, 3, 6
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 65.2, f. 5
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 3, 5
- Libertad de informaciónLibertad de información, ff. 3, 5
- Libertad sindicalLibertad sindical, Vulnerada, f. 5
- Libertad sindicalLibertad sindical, ff. 3, 5
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 5
- Despido de un delegado sindicalDespido de un delegado sindical, f. 5