La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1222-2003, promovido por doña Vicenta Borrega Zamoro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y asistida por el Abogado don Domingo García Nuñez, contra la Sentencia de 3 de febrero de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 291-2002, interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 11 de junio de 2002, desestimatoria de la solicitud de devolución de cuotas. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de doña Vicenta Borrega Zamora, formuló demanda de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) La demandante de amparo estuvo desarrollando en Valencia durante los años 1994 y 1995, mediante contrato mercantil, la actividad de subagente de seguros para la empresa Asnor, S.A., percibiendo por ello determinadas comisiones en función de los seguros que concertara. Durante ese periodo no estuvo incluida en ningún régimen de Seguridad Social.
b) En los meses de octubre y noviembre de 1998 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó a la demandante sendas actas de liquidación de cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) correspondientes a los años 1994 y 1995, por la actividad de subagente de seguros realizada durante dichos años, siendo abonadas por la demandante las cantidades reclamadas con fecha 18 de mayo de 1999.
Contra dichas actas de liquidación interpuso la demandante recurso ordinario, que fue desestimado por Resolución de 19 de julio de 1999 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia.
Agotada así la vía administrativa, la demandante interpuso contra las referidas actas de liquidación de cuotas al RETA recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia (procedimiento abreviado núm. 188/99). El Juzgado consideró, a efectos prejudiciales, que la naturaleza de la relación jurídica que ligaba a la demandante con la empresa Asnor, S.A., durante el periodo en cuestión (años 1994 y 1995) era de carácter mercantil, por lo que procedía el alta como trabajadora por cuenta propia desde el inicio de la actividad, con la consiguiente obligación de pago de cotizaciones al RETA. Dicha Sentencia quedó firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
c) A su vez, y como consecuencia de la aludida actuación inspectora, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) acordó de oficio el alta de la recurrente en el RETA por el referido periodo, en virtud de Resolución de 11 de mayo de 1999.
Una vez agotado el trámite de la reclamación previa, la demandante impugnó la referida resolución de la TGSS ante la jurisdicción social, recayendo Sentencia de 6 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia (autos núm. 6340/99), que desestimó su pretensión y declaró conforme a Derecho el alta de la demandante en el RETA durante el periodo indicado por el desarrollo de la actividad de subagente de seguros.
Contra dicha Sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación (núm. 1790-2000), que fue estimado por la Sentencia de 20 de julio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró nula la Resolución de 11 de mayo de 1999 de la TGSS por la que se acordaba de oficio el alta de la recurrente en el RETA durante los años 1994 y 1995. Dicha Sentencia alcanzó firmeza al ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TGSS por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001.
d) Con fundamento en la citada Sentencia de 20 de julio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la demandante solicitó a la TGSS con fecha 7 de marzo de 2002 la devolución de las cuotas ingresadas el 18 de mayo de 1999, como consecuencia de las actas de liquidación de cuotas del RETA correspondientes a la actividad de subagente de seguros desempeñada durante los años 1994 y 1995.
Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Valencia de 26 de abril de 2002. Contra esta resolución interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de 11 de junio de 2002. La TGSS señala que el importe solicitado (4597 euros más intereses de demora) no es correcto y que en todo caso no procede la devolución de cuotas, toda vez que las cantidades ingresadas lo fueron en virtud de actas de liquidación que devinieron firmes al ser confirmadas por Sentencia de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia.
e) Contra esta última resolución la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de 3 de febrero de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia (procedimiento núm. 291-2002), contra la que se promueve el presente recurso de amparo. En síntesis, la Sentencia desestima la pretensión de la demandante de devolución de cuotas, con fundamento en que la obligación del pago de cuotas al RETA durante los años 1994 y 1995 deriva de la Sentencia firme dictada el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, que confirmó las actas de liquidación de cuotas impugnadas en dicho proceso, Sentencia cuya intangibilidad excluye que pueda apreciarse el presupuesto del error de hecho o de Derecho exigible para acceder a la devolución solicitada.
3. La demandante de amparo alega que las resoluciones de la TGSS que deniegan su solicitud de devolución de cuotas ingresadas al RETA y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia que confirma dichas resoluciones administrativas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley, por las razones que seguidamente pasamos a resumir.
Alega así la demandante la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues unos mismos hechos dan lugar a una doble respuesta jurisdiccional, contradictoria y perjudicial para la demandante, toda vez que el orden social declara improcedente el alta de oficio en el RETA por el desempeño de la actividad de subagente de seguros durante los años 1994 y 1995, mientras que el orden contencioso-administrativo confirma las actas de liquidación de cuotas al RETA por el desempeño de dicha actividad en el referido periodo.
Asimismo aduce la demandante la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por entender que las resoluciones impugnadas en amparo han realizado una interpretación infundada, irrazonable y arbitraria de los efectos de la cosa juzgada, pues atribuyen a la Sentencia de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, que confirmó las actas de liquidación de cuotas al RETA, una fuerza de cosa juzgada que, en realidad, no tiene, y desconocen, en cambio, la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia de 20 de julio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la nulidad del alta en el RETA por el desempeño de la actividad de subagente de seguros durante los años 1994 y 1995, periodo al que se refieren las actas de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia.
Sostiene al efecto la demandante que en la Sentencia de 23 de mayo de 2000, para resolver sobre la conformidad a Derecho de las actas de liquidación de cuotas al RETA, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia se pronuncia a título meramente prejudicial sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre la demandante y la empresa Asnor, S.A., llegando a la conclusión de que tal naturaleza no es laboral, sino mercantil, por lo que procede la inclusión en el RETA y la consiguiente obligación de cotizar al mismo. Ahora bien, de conformidad con el art. 4 LJCA, al pronunciarse el Juzgado sobre la inclusión en el RETA a los meros efectos prejudiciales, tal decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dictó, y no vincula al orden jurisdiccional competente para pronunciarse con plenitud de jurisdicción sobre tal cuestión, esto es, al orden social. Por su parte, el orden social se pronunció al respecto en la Sentencia de 20 de julio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la nulidad de oficio del alta en el RETA por el desempeño de la actividad de subagente de seguros durante los años 1994 y 1995, lo que significa que no existe obligación de cotizar al RETA durante dicho periodo. En consecuencia, la conclusión lógica es que debe accederse a la devolución de las cuotas ingresadas al RETA por la demandante en cumplimiento de las referidas actas de liquidación.
Finalmente alega la recurrente, con invocación de doctrina sentada por este Tribunal en SSTC 62/1984, 158/1985 y 204/1991, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la contradicción de pronunciamientos de distintas jurisdicciones ante hechos idénticos le ha deparado un perjuicio cierto, al no ha recibir una resolución satisfactoria ni de la TGSS, ni, posteriormente, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, en relación con su solicitud de devolución de las cuotas ingresadas al RETA por el desempeño de la actividad de subagente de seguros durante los años 1994 y 1995, cuotas que finalmente no resultaban exigibles por haber sido declarada nula el alta de oficio en dicho régimen especial de la Seguridad Social. La existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios (la Sentencia de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia y la Sentencia de 20 de julio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) no resulta conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ha de reconocerse a la demandante “la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción” (STC 62/1984, FJ 5).
Por todo ello concluye solicitando que, con otorgamiento del amparo, declaremos la nulidad de las resoluciones impugnadas, ordenando la retrotracción de actuaciones para que la TGSS, o en su caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, dicten nueva resolución por la que se acuerde la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas al RETA, en la cuantía de 3.830,82 euros.
4. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de junio de 2005, la recurrente instaba a que se dictase providencia de admisión a trámite de su recurso de amparo, al tiempo que ponía de manifiesto que si bien en la demanda de amparo se hizo constar, por error, que la Sentencia impugnada le había sido notificada el 7 de febrero de 2003, lo cierto es que la notificación se produjo el 6 de febrero de 2003, habiendo sido presentado en cualquier caso el recurso de amparo dentro del plazo de veinte días hábiles, al ser aplicable supletoriamente lo dispuesto en el art. 135.1 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil.
5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 11 de enero de 2006 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir atentamente, de conformidad con el art. 51 LOTC, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia y a la Dirección Provincial de la TGSS de Valencia, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 291-2002 y del expediente administrativo núm. 46-14-2002-0-01161567, interesándose al propio tiempo el emplazamiento por el Juzgado de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 16 de febrero de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia y la Dirección Provincial de la TGSS de Valencia y por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta de la TGSS. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la demandante de amparo y al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 2006. Comienza señalando el Fiscal que la queja relativa a la pretendida lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) carece de fundamento, pues es claro que la cuestión litigiosa ha sido resuelta por el órgano judicial competente, creado al efecto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual modo considera el Fiscal que carece de significado constitucional la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) desde la dimensión del respeto a la cosa juzgada, tal como se formula en la demanda de amparo, pues el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no ha desconocido en la Sentencia impugnada la eficacia de la cosa juzgada, puesto que razona que se considera vinculado exclusivamente por lo resuelto con carácter firme por Sentencia precedente del mismo orden jurisdiccional, respuesta ésta que resulta fundada en Derecho y satisface, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Descartadas las quejas anteriores, señala el Fiscal que la queja constitucionalmente relevante es la relativa a la contradicción existente entre lo resuelto por el orden social —que anula el alta de oficio de la demandante en el RETA por el desempeño de la actividad de subagente de seguros durante los años 1994 y 1995— y lo resuelto por el orden contencioso-administrativo en la Sentencia de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, en la que se fundamenta la Sentencia impugnada en amparo para confirmar la resolución de la TGSS que desestima la solicitud de devolución de cuotas formulada por la demandante.
Sostiene el Fiscal que la indicada contradicción lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, pues, siendo presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación de cotizar al RETA la procedencia de la inclusión en dicho régimen de la Seguridad Social, la anulación del alta de oficio en el RETA, declarada por Sentencia firme de 20 de julio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, determina necesariamente, bien la anulación de las liquidaciones de cuotas dimanantes de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bien la consideración como indebidos de los ingresos efectuados por la demandante en virtud de las actas de liquidación, con el consiguiente derecho a su devolución.
En consecuencia, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por este motivo y que declaremos la nulidad de la Sentencia impugnada y ordenemos la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia se pronuncie de nuevo sobre la cuestión litigiosa con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
8. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó su escrito de alegaciones con fecha 17 de marzo de 2006, en el que, tras remitirse al contenido de las resoluciones administrativas y de la Sentencia impugnadas en amparo, interesa que se desestime el recurso de amparo, por no existir la pretendida lesión de los derechos fundamentales invocados.
9. La representación procesal de la recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de marzo de 2006, en el que, tras ratificarse en las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, señala que el propio legislador ha sido sensible a la necesidad de evitar que se produzcan pronunciamientos judiciales contradictorios como el padecido por la recurrente, habiéndose dictado —tras la interposición de la demanda de amparo— la Ley 50/2003, de 10 de diciembre, que introduce una modificación sustancial en el reparto de competencias entre el orden social y el orden contencioso-administrativo, residenciando en éste último el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales de la relación de Seguridad Social (inscripción, altas y bajas, cotización y recaudación). En todo caso —concluye la recurrente— lo relevante es que el propio Tribunal Constitucional ha declarado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en casos semejantes al presente en SSTC 190/1999, de 25 de octubre, y 200/2003, de 10 de noviembre.
10. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio de 2006, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo se dirige contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 26 de abril de 2002, desestimatoria de la solicitud de la demandante de devolución de cuotas ingresadas al régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), confirmada en alzada por Resolución de 11 de junio de 2002, y contra la Sentencia de 3 de febrero de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 291-2002 interpuesto contra las anteriores resoluciones administrativas, al estimar la demandante que dichas resoluciones han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), en la medida en que han desconocido lo acordado con carácter firme en la Sentencia de 20 de julio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de suplicación núm. 1790-2000, que declaró la nulidad de la resolución de la Tesorería General que había acordado el alta de oficio de la demandante en el régimen especial de trabajadores autónomos por el periodo al que se refieren las cotizaciones ingresadas cuya devolución se solicita.
2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede examinar si la demanda de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo de veinte días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC, pues, conforme hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 15/1996, de 30 de enero, FJ 4; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 111/1998, de 1 de junio, FJ 1;146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 155/2000, de 12 de junio, FJ 3; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 82/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 94/2006, de 27 de marzo, FJ 1), nada impide que este Tribunal, en el trámite de dictar Sentencia y, por tanto, en momento o fase procesal distinta de la prevista para la admisión de los recursos de amparo, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado.
Pues bien, el art. 44.2 LOTC establece la exigencia de que el recurso de amparo se interponga dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial que pone fin a la vía judicial previa, del que deben excluirse los días inhábiles, siguiéndose a tales efectos el calendario del municipio de Madrid (STC 194/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y AATC 204/1999, de 28 de julio, FJ 2, y 138/2001, de 1 de junio, FJ 3). Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (entre otras muchas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; y 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2).
Por otra parte, en cuanto a la aplicabilidad del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil al recurso de amparo que aduce la recurrente en su escrito presentado el 22 de junio de 2005, conviene recordar que este Tribunal, en ATC 138/2001, de 1 de junio, FJ 4 (cuya doctrina reiteramos en AATC 212/2001, de 16 de julio, FJ 2, y 243/2001, de 26 de julio, FJ 2, así como en STC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 5), ha señalado que la nueva Ley de enjuiciamiento civil no ha podido afectar a nuestra doctrina sobre el cómputo de plazos establecido en el art. 44.2 LOTC, de manera que “no resulta posible la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 135.1 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, que permite presentar escritos hasta las quince horas del día siguiente del vencimiento del correspondiente plazo en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido”, pues “la supletoriedad prevista en el art. 80 LOTC sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión o regulación en nuestra Ley Orgánica o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (por todos AATC 840/1985, 884/1985, 184/1987, 72/1991, 228/1991, 127/1992 ó 46/1998)” y, además, “tal aplicación supletoria sólo será posible en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4)”, siendo así que “la ampliación del plazo de interposición del recurso de amparo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo, conforme a lo previsto en el art. 135.1 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, vendría a suponer un desconocimiento de lo establecido en el art. 44.2 LOTC y de la aludida doctrina del Tribunal respecto de los principios que inspiran dicho plazo, habida cuenta de que, en realidad, tal previsión vendría a permitir que el recurso de amparo se interpusiese el día vigésimo primero contado desde el que debe ser considerado como inicial”.
Por otra parte, como también señalan los citados AATC 138/2001, de 1 de junio, FFJJ 5 y 6, 212/2001, de 16 de julio, FJ 2, y 243/2001, de 26 de julio, FJ 2, el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General de Poder Judicial (publicado en el BOE de 29 de marzo), que modifica el art. 41 del Reglamento 5/1995, ha aclarado de manera expresa, en su preámbulo, que “continúa siendo posible la recepción en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Madrid de escritos de vencimiento dirigidos al Tribunal Constitucional, conforme a la práctica anterior” a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en tanto por este Tribunal se acuerda lo procedente. “De esta manera ha desaparecido toda posible duda en torno a tal cuestión, a la vez que queda abierta la posibilidad de que los interesados puedan interponer el recurso de amparo hasta el momento mismo en que vence el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, disponiendo de él en su totalidad” (ATC 138/2001, FJ 6).
Pues bien, en el presente caso, según ha quedado expuesto en los antecedentes, se constata que la Sentencia recurrida en amparo fue notificada a la recurrente —como por otra parte ésta reconoce expresamente en su escrito presentado ante este Tribunal el 22 de junio de 2005— el 6 de febrero de 2003, por lo que el plazo de veinte días hábiles para interponer el recurso de amparo expiraba el 1 de marzo de 2003, siendo así que dicho recurso fue presentado en el Registro de entrada de este Tribunal el día 3 de marzo de 2003, lo que determina su inadmisión por extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo presentada por doña Vicenta Borrega Zamoro.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.
-
1.
La Sentencia recurrida fue notificada a la recurrente el 6 de febrero, por lo que el plazo de veinte días hábiles para interponer el recurso de amparo expiraba el 1 de marzo, siendo así que dicho recurso fue presentado en el Registro de entrada de este Tribunal el día 3 de marzo, lo que determina su inadmisión por extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC [FJ 2].
-
2.
Doctrina sobre el plazo para la interposición del recurso de amparo en relación con la nueva ley de enjuiciamiento civil (AATC 212/2001, 243/2001) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 80, f. 2
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 135.1, f. 2
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Supletoriedad de la ley de enjuiciamiento civilSupletoriedad de la ley de enjuiciamiento civil, f. 2