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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3791-2003, promovido por don Francisco Javier Torres Guisado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Romo Comerón, contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, que desestima el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 159-2001, interpuesto contra resolución del Ministro de Defensa que impuso al recurrente una sanción de un año de suspensión de empleo. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de junio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de don Francisco Javier Torres Guisado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judicial y administrativa referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) Con fecha 23 de febrero de 1999 el Director General de la Guardia civil ordenó la incoación de expediente gubernativo núm. 25/99 al Sr. Torres Guisado, agente de la Guardia civil con destino en la comandancia de Soria, por la presunta comisión de una falta disciplinaria muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la guardia civil, consistente en “observar la conducta gravemente contraria a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución que no constituya delito”.

Los hechos que se le imputaban se referían a la publicación en diversos periódicos (“El Mundo”, edición de Castilla y Léon, “El Diario Palentino”, “El Mundo”, edición de Valladolid, y “El Norte de Castilla”), los días 9 de noviembre y 14 de diciembre de 1998 y 27 de marzo de 1999 de declaraciones supuestamente realizadas por el Sr. Torres Guisado (a la sazón delegado provincial en Soria de la Asociación Coproper y 6J contra la gestión de Luis Roldán, actual Asociación Unificada de Guardias Civiles) en las que éste criticaba la actuación de los mandos de la Guardia civil en relación con distintos aspectos de la situación profesional de los guardias civiles, aseverando que se venían produciendo represalias económicas y disciplinarias contra los agentes afiliados a la asociación profesional de guardias civiles a la que el Sr. Torres Guisado pertenece por denunciar cuestiones tales como el deficiente estado de conservación de las casas-cuartel, la ocultación de cobros ilegales de dietas o la arbitrariedad en la concesión del plus de productividad. En dichos artículos periodísticos se atribuían al Sr. Torres Guisado aseveraciones tales como que los agentes asociados venían siendo objeto de “persecución” y de “grabaciones ilegales” por parte de los mandos de la Guardia civil, así como que “la presión de los mandos más intransigentes es aterradora” y que las represalias disciplinarias contra los asociados constituyen “terrorismo psicológico”.

b) Tras la práctica de una información reservada, en la que el Sr. Torres Guisado negó los hechos que se le imputaban, se procedió a la instrucción del expediente, tomando declaración al Sr. Torres Guisado y a diversos testigos, incorporando la documental pertinente y practicando prueba pericial caligráfica. En el curso del expediente el Sr. Torres Guisado interesó la práctica de diversas pruebas, dictándose por el Instructor el acuerdo de 24 de enero de 2000 por el que se admiten unas pruebas y se deniegan otras. La denegación se basa en que algunas de las pruebas propuestas habían sido ya llevadas a cabo, otras no tienen relación con los hechos y otras carecen de relevancia, destacándose entre éstas la pericial solicitada, por versar sobre un hecho indiscutible, cual es la posibilidad de manipulación de un documento.

Concluido el expediente, el Ministro de Defensa dictó Resolución de 14 de marzo de 2001 por la que, acogiendo la propuesta del Instructor, impuso al Sr. Torres Guisado la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo por la comisión de una falta disciplinaria muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, por haber venido apareciendo en diversos medios periodísticos emitiendo juicios de valor sobre aspectos internos de la Guardia civil que sólo podía conocer por su pertenencia a la misma, dando lugar a que fueran publicadas las noticias antes referidas. El Sr. Torres Guisado no ha solicitado autorización previa para tratar en los medios de comunicación informaciones relacionadas con su pertenencia al instituto armado, ni ha ejercitado ante los referidos diarios el derecho de rectificación respecto de las informaciones en las que era citado como fuente.

c) Contra la citada resolución el Sr. Torres Guisado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa de 10 de julio de 2001, confirmando íntegramente la resolución sancionadora y rechazando que se haya producido lesión alguna de los derechos de defensa, asociación y libre sindicación que denunciaba el Sr. Torres Guisado en su recurso de reposición.

d) Agotada así la vía administrativa, el Sr. Torres Guisado interpuso contra la resolución sancionadora, confirmada en reposición, recurso contencioso-disciplinario militar (núm. 159-2001) ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en el que alegaba la vulneración de los derechos fundamentales que nuevamente invoca en el presente recurso de amparo. El recurrente solicitó el recibimiento a prueba del proceso, lo que acordó la Sala por Auto de 22 de abril de 2002 (confirmado por Autos de 6 de junio y 3 de julio de 2002), admitiendo alguna de las pruebas propuestas por el recurrente e inadmitiendo otras, en unos casos por no guardar conexión con el objeto del proceso y en otros por reputarse innecesarias. Finalmente, la Sala dictó Sentencia el 31 de marzo de 2003 por la que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar, confirmando en su integridad la resolución administrativa impugnada.

3. En la demanda de amparo, tras exponer los antecedentes fácticos del caso, el recurrente denuncia que las resoluciones administrativa y judicial impugnadas han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías, así como sus derechos al honor y a la intimidad personal, a la libertad de expresión, el derecho de asociación, la libertad sindical y el principio de legalidad en materia sancionadora.

El recurrente alega como queja principal, apoyándose en el Voto particular a la Sentencia impugnada en amparo, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto entiende que no existe prueba de cargo suficiente de que haya enviado documentación alguna a ningún medio de comunicación, añadiendo que la prueba pericial caligráfica practicada no permite atribuirle la autoría del texto publicado en diversos medios de comunicación que dio lugar a la imposición de la sanción, entre otras razones porque dicha pericia no se practicó sobre documentos originales, sino sobre fotocopias, que resultan fácilmente manipulables.

Aduce seguidamente el recurrente la violación del derecho de defensa (art. 24.2 CE), por indebida denegación, tanto en el procedimiento administrativo como en la vía judicial, de determinadas pruebas testificales, documentales y periciales que atañían a los hechos debatidos.

De igual modo se sostiene en la demanda de amparo que se han vulnerado garantías fundamentales del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por haberse incorporado de forma irregular a la información reservada y al expediente sancionador unos documentos supuestamente suscritos por el recurrente sobre cuya base se confeccionaron las reseñas periodísticas publicadas en diferentes diarios, sin que se conozcan el origen y el medio de obtención de dichos documentos.

También se habría lesionado el derecho de defensa (art. 24.2 CE), al incoarse el expediente mediante información reservada en la que no se le puso de manifiesto al recurrente la acusación ni se le informó de la procedencia de los documentos antes mencionados, respecto de los que se le requería para que reconociese su autoría.

Se alega igualmente la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE), por infracción del art. 44 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, toda vez que las diligencias de información y notificación del expediente y la toma de declaración al recurrente son nulas de pleno derecho, puesto que se produjeron con absoluto desprecio de las formalidades esenciales del procedimiento, al ser firmadas por el Secretario del expediente y no por el Instructor del mismo.

Sostiene también el recurrente, con invocación del art. 20 CE (sic), que ha existido vulneración de su derecho al honor y a la intimidad, porque el oficial designado para realizar la información reservada tuvo acceso, sin estar autorizado para ello, al historial profesional del recurrente, obteniendo así indebidamente datos que han sido utilizados en el expediente disciplinario para sancionarle. En consecuencia, concluye el recurrente que las pruebas documentales así obtenidas son nulas por vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad.

Alega asimismo el recurrente la lesión de su libertad de expresión (art. 20 CE), en conexión con los derechos de asociación (art. 22 CE) y libre sindicación (art. 28.1 CE), pues entiende que, aun en la hipótesis de que fuese el autor de los textos publicados en los periódicos que dieron lugar a la sanción impuesta —lo que el recurrente niega una vez más—, las manifestaciones que se contienen en dichos documentos habrían sido efectuadas en el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y asociación, como representante legal de una asociación legítimamente constituida (la actual Asociación Unificada de Guardias Civiles), por lo que no cabe imponer sanción alguna.

Finalmente, aduce el recurrente la lesión del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), porque la vulneración de los derechos fundamentales alegados en los precedentes motivos de amparo conlleva la atipicidad de la conducta sancionada.

4. La demanda de amparo fue admitida a trámite por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 4 de marzo de 2004 en la que, asimismo, se acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Dirección General de la Guardia civil y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, emplazar al Abogado del Estado y dar traslado por veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo para formulación de alegaciones, de conformidad con el art. 52 LOTC.

5. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones por escrito presentado el 30 de marzo de 2004, en el que interesó que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso de amparo, por no existir ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales que alega el recurrente.

Sostiene el Abogado del Estado que la demanda de amparo constituye una mera reproducción de las alegaciones defensivas hechas valer en el proceso previo, sin que el demandante haya tratado de impugnar específicamente la fundamentación de la Sentencia recurrida. Ello es especialmente apreciable en lo relativo a la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia, pues el demandante centra su argumentación en la supuesta existencia de una prueba única de cargo (un escrito firmado por el recurrente tratando asuntos relacionados con el servicio y reproducido en diversos medios de comunicación) y la insuficiencia probatoria de esa concreta prueba. Sin embargo, en la Sentencia impugnada se rechaza expresamente la tesis de la prueba de cargo única, refiriéndose a otras comunicaciones distintas realizadas por el demandante a distintos medios de comunicación, habiendo concluido la Sala, valorando la prueba pericial sobre la identidad de la firma en los documentos enviados a los periódicos, que fue el demandante quien suscribió dichos documentos.

Tampoco existe, a juicio del Abogado del Estado, la lesión del derecho de defensa que denuncia el recurrente por causa de no haber manifestado el Teniente Coronel primer jefe de la comandancia de Palencia el nombre del periodista que facilitó a los servicios de información de la Guardia civil la documentación remitida por el demandante a su periódico. La Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico 2, razona la irrelevancia de este dato para la eficaz defensa del recurrente, puesto que éste tuvo conocimiento pleno de los documentos e informes incorporados al expediente sancionador, habiéndose además expresado la procedencia y fuente de estos documentos, salvo la indicación del nombre de la persona que los había facilitado, dato innecesario a efectos del derecho a la defensa. No puede admitirse la insuficiencia de una prueba por el hecho del mantenimiento del anonimato en la identificación de las personas que la han hecho posible cuando la identificación del informante o comunicante puede comprometer a éste y al servicio.

Por lo que se refiere a las objeciones que formula el recurrente en cuanto a la incoación de información reservada y a la falta de la firma del Instructor, el Abogado del Estado señala que tales quejas carecen por completo de relevancia constitucional, remitiéndose en este punto a la fundamentación de la propia Sentencia recurrida en amparo. Respecto de la vulneración del derecho a la intimidad que también alega el demandante por haberse accedido por los mandos de la Guardia civil a su expediente personal en la información reservada seguida al efecto, el Abogado del Estado señala que tampoco esta queja tiene fundamento, pues el acceso a la documentación contenida en su historial profesional se efectuó legítimamente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 54.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, que establece el deber de los Instructores de expedientes disciplinarios de incorporar la documentación personal y antecedentes del interesado, aún cuando tengan carácter reservado.

En cuanto a la pretendida lesión del derecho a la libertad de expresión, en conexión con los derechos de asociación y libre sindicación, señala el Abogado del Estado que el demandante pretende que el ejercicio de los derechos a la libre expresión y sindicación por los agentes de la Guardia civil sólo puede quedar limitado en casos excepcionales como son los estados de excepción, sitio y guerra, tesis inadmisible, pues los límites al ejercicio de la libertad de expresión, asociación y sindicación por los miembros de institutos armados responden a exigencias de jerarquía y disciplina, que no dejan de ser protegibles en situación de normalidad constitucional. Por esta razón ha de considerarse contraria a dichas exigencias una actuación desconsiderada como la del recurrente, que imputa actuaciones ilegales a los mandos, como señala la Sentencia impugnada, por lo que dicha actuación no puede quedar amparada por los derechos fundamentales que invoca el recurrente.

Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora, afirma el Abogado del Estado que el recurrente se limita a remitirse a los motivos de amparo ya expuestos, por lo que tal queja debe correr la misma suerte desestimatoria.

6. El Ministerio Fiscal interesó, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal, la desestimación del recurso del amparo, al entender que no ha existido vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que invoca el recurrente.

Comienza el Fiscal rechazando que haya existido en el presente caso vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues en la Sentencia impugnada en amparo se razona cuáles son las pruebas de cargo practicadas en cuya virtud se considera enervada dicha presunción. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de pruebas de cargo, sino ante la discrepancia del recurrente con la valoración de dichas pruebas por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que es doctrina constitucional reiterada la que señala la radical falta de competencia de la jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad u oportunidad (SSTC 220/1998 y 229/2003).

En cuanto a la pretendida lesión del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por falta de práctica de determinadas pruebas solicitadas por el recurrente, destinadas a acreditar, según afirma, que no era el autor del fax remitido a la redacción del periódico “El Diario Palentino”, ni tampoco de la firma que figuraba al pie de dicho fax, advierte el Ministerio Fiscal que dicha queja ha de incardinarse en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y que debe ser rechazada conforme a la doctrina constitucional al respecto (por todas SSTC 149/1987 y 233/1992), pues las pruebas en cuestión fueron denegadas motivadamente tanto en la vía administrativa como en el posterior proceso judicial mediante respuestas razonadas y fundadas en Derecho, al tratarse en unos casos de pruebas ajenas al objeto de la controversia y en otros casos de pruebas innecesarias.

Por lo que toca a las pretendidas vulneraciones de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) consistentes en la existencia de una información reservada en la que no se habría informado al recurrente de los hechos imputados, en la falta de firma del Instructor en determinados folios del expediente disciplinaria y en la incorporación al expediente de fotocopias de comunicados dirigidos a la prensa por el recurrente sin que se conozca cómo obtuvo tal documento la comandancia de la Guardia civil de Palencia, advierte el Fiscal que todas estas cuestiones fueron adecuadamente contestadas en la Sentencia recurrida en amparo desde el plano de la legalidad, sin que pueda apreciarse desde la perspectiva constitucional que se haya generado indefensión material al recurrente por el hecho de que no se conozca el origen exacto de un documento, cuando existe una declaración en el que se manifiesta su conocimiento y disposición a través de un periodista del diario en que se publicó; en cuanto a la omisión de la firma por el Instructor del expediente en determinados actos, huelga hablar de indefensión alguna, pues dicho defecto procedimental se subsanó en presencia del recurrente, firmando el Instructor los documentos en cuestión; por último, en lo atinente a la información reservada previa al expediente disciplinario, es claro que su práctica no supone infracción constitucional alguna (STC 56/1998 y ATC 204/1993), sin que en el presente caso se observe ningún atisbo de indefensión para el recurrente, máxime cuando la información reservada, que tiene respaldo legal en el art. 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia civil, le fue puesta de manifiesto inmediatamente al recurrente, que tuvo ocasión de negar ya entonces su autoría y sin que tampoco se pueda ver comprometido el principio acusatorio por no incorporar a la información reservada, que no tiene carácter sancionador, un acto de acusación formal, pues el momento procesal oportuno para ello es el pliego de cargos, que se formula en el expediente disciplinario.

La pretendida vulneración de los derechos al honor y a la intimidad del recurrente, por el hecho de haberse accedido ilegalmente a su historial profesional, lo que determinaría la nulidad de la prueba pericial caligráfica, ya que los documentos que fueron empleados para el contraste de firmas eran diversas instancias cursadas por el recurrente, que fueron extraídas de aquel historial, constituye una queja —continúa el Fiscal— carente de fundamento, pues, dado que el contenido del derecho a la intimidad se refiere a la preservación de un ámbito privado a la intromisión ajena de cuestiones relacionadas con la esfera íntima del individuo (salud, enfermedad, relaciones personales, etc.) no consta, ni lo alega el recurrente, que por la extracción de escritos de su expediente se haya invadido tal esfera privada. Los documentos fueron recabados conforme a la previsión contenida en el art. 53.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, sin que conste que contuvieran datos pertenecientes a la intimidad del recurrente, por lo que su queja carece de relevancia constitucional.

En cuanto a la supuesta lesión de los derechos a la libertad de expresión, a la asociación y a la libertad sindical, advierte el Fiscal que no existe en la demanda de amparo una argumentación autónoma para los dos últimos, ya que el recurrente se limita a señalar que aun en el caso de que fuese el autor de los textos que dieron lugar a los artículos periodísticos en cuestión, su conducta no sería sancionable, pues sus manifestaciones estarían amparadas por la libertad de expresión, reforzada por su condición de representante de una asociación de Guardias civiles, potenciándose, de esta forma, el derecho a expresarse libremente, por la obligatoria defensa de sus asociados en la crítica política. Sostiene seguidamente el Fiscal que no debe olvidarse que la libertad de expresión de los militares y de los miembros de la Guardia civil ha sido matizada y en cierta manera limitada por la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 371/1993 (citada en la Sentencia impugnada en amparo), con alusión, a su vez, a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto (STEDH de 8 de junio de 1976, caso Engel y otros, §§ 54, 99 y 103).

En el caso que nos ocupa —continúa el Fiscal— la punición del recurrente por la comisión de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, es acorde, por un lado, con las limitaciones a la libertad de expresión de los miembros de la Guardia civil y, por otro, con la tipicidad atinente a toda conducta contraria a la disciplina, servicio o dignidad de la institución. En la ponderación entre la libertad de expresión del recurrente y las manifestaciones objeto de sanción, entiende la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que debe decaer la libertad de expresión por constituir tales manifestaciones una imputación a los mandos de la Guardia civil de actuaciones arbitrarias e ilegales, rebasando así los límites de aquél derecho fundamental, sin que tampoco pueda encontrar justificación la conducta del recurrente en la representación sindical que ostenta, pues, amén de que en los comunicados se hace referencia a aspectos puramente personales del recurrente, los mismos no se pueden conectar con intereses legítimos de la asociación de la que forma parte.

Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de legalidad (art. 25.1 CE), señala el Fiscal que el recurrente se limita en este punto a remitirse a las quejas antes desarrolladas en la demanda de amparo, para concluir que la conducta es atípica y por tanto no sancionable. Dada la nula consistencia de tal argumentación, concluye el Fiscal que no cabe sino llegar a la conclusión de que no ha sido conculcado el derecho a la legalidad en materia sancionadora, al haber sido sancionado el recurrente a consecuencia de una conducta tipificada legalmente con anterioridad a la comisión de la infracción, sin que el juicio de subsunción haya sido efectuado de forma arbitraria, sino que lo ha sido mediante una interpretación correcta del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil.

7. El recurrente en amparo no presentó alegaciones.

8. Por providencia de 21 de septiembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 de dicho mes y año.

II. Urteilsgründen

1. La demanda de amparo se dirige contra la Resolución del Ministro de Defensa de 14 de marzo de 2001 —confirmada en reposición por Resolución de 10 de julio de 2001— que impuso al recurrente una sanción de un año de suspensión de empleo por la comisión de una falta disciplinaria muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, por las manifestaciones efectuadas sobre aspectos internos de la Guardia civil que aparecieron publicadas en diversos diarios, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, que desestima el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 159-2001, interpuesto contra la referida resolución sancionadora.

El recurrente denuncia que las resoluciones administrativa y judicial impugnadas en amparo han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, y a un proceso con todas las garantías, así como sus derechos al honor y a la intimidad personal, su derecho a la libertad de expresión (en conexión con el derecho de asociación y la libertad sindical) y el principio de legalidad en materia sancionadora. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal rechazan que haya existido vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, por lo que interesan que se deniegue el amparo solicitado.

2. El examen de las quejas expuestas en la demanda de amparo debe ir necesariamente precedido del recordatorio de nuestra conocida doctrina sobre la traslación a los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías constitucionales consagradas en el art. 24 CE, condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con su naturaleza (por todas, STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3). Partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa (por todas, SSTC 44/1983, de 24 de mayo, FJ 3; 28/1989, de 6 de febrero, FJ 6; 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5; y 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3).

3. Siguiendo el orden expositivo de las quejas tal como se articulan en la propia demanda de amparo hemos de examinar, en primer lugar, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), alegándose por el recurrente la ausencia de prueba de cargo que fundamente la imposición de la sanción, pues entiende que no ha quedado acreditado que haya enviado la documentación que se afirma que remitió por fax desde su teléfono a un medio de comunicación y que la prueba pericial caligráfica efectuada por la Guardia civil tampoco permite atribuirle la autoría de documentación en la que se basan las noticias publicadas en diversos periódicos acerca de los hechos supuestamente denunciados por el recurrente, toda vez que dicha pericia no se practicó sobre documentos originales, sino sobre fotocopias, que resultan fácilmente manipulables, a lo que se une que el recurrente negó en todo momento haber sido el autor de las manifestaciones publicadas en los periódicos.

Según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, lo que comporta la exigencia de una prueba de cargo suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos. Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar asimismo que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuado por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 74/2004, de 22 de abril, FJ 4; y 35/2006, de 13 de febrero, FJ 6).

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la desestimación de este primer motivo del recurso de amparo, pues ya desde el pliego de cargos y finalmente en la resolución sancionadora, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se razona pormenorizadamente cuál es el acervo probatorio de cargo que sustenta el relato de hechos en los que se fundamenta la sanción impuesta. Así, se considera acreditado que el recurrente, en su calidad de representante de una asociación de guardias civiles, ha venido efectuando declaraciones a diversos periódicos (“El Mundo”, edición de Castilla y Léon, “El Diario Palentino”, “El Mundo”, edición de Valladolid, y “El Norte de Castilla”), dando lugar a informaciones publicadas los días 9 de noviembre y 14 de diciembre de 1998 y 27 de marzo de 1999, en las que criticaba la actuación de los mandos de la Guardia civil, aseverando que se venían produciendo represalias económicas y disciplinarias injustificadas contra los agentes afiliados a la asociación profesional de guardias civiles a la que pertenece el recurrente, así como diversas irregularidades tales como el ocultamiento de un presunto cobro ilegal de dietas por parte de mandos del cuerpo o la discrecionalidad en la concesión del plus de productividad. Los cuatro artículos periodísticos a los que se refiere la resolución sancionadora obran incorporados al expediente sancionador y en los mismos aparece identificado como fuente del reportaje el recurrente con su nombre y apellidos y su condición de delegado de la asociación profesional de guardias civiles a la que pertenece, dándose incluso la circunstancia de que en uno de dichos reportajes (el publicado en el diario “El Mundo”, edición de Valladolid, el 27 de marzo de 1999) aparecen publicados numerosos datos personales del recurrente (edad, lugar de nacimiento, estado civil, datos familiares, lugar de residencia, datos profesionales) e incluso su fotografía, lo que permite inferir que fue efectivamente el recurrente la fuente de las reseñas periodísticas en cuestión. Además dicha inferencia resulta corroborada por la existencia de un comunicado suscrito por el recurrente y remitido mediante fax al periódico “El Diario Palentino” (documento recabado por el Teniente Coronel jefe de la comandancia de la Guardia civil de Palencia a través de un periodista no identificado), habiendo sido objeto la firma que aparece en dicho documento de una pericia caligráfica por el Centro de Investigación y Criminalística (Departamento de Grafística) de la Guardia civil, que llega a la conclusión —sin perjuicio de las limitaciones técnicas derivadas de que el soporte documental no sea el original, sino una fotocopia— de que se trata de la firma del recurrente. Por otra parte el recurrente, aunque en todo momento ha negado su autoría, reconoció haber tenido conocimiento de la publicación de los artículos periodísticos que le citaban como fuente de los hechos denunciados en dichos artículos, sin que conste que se haya dirigido a los medios de comunicación solicitando la oportuna rectificación, como pone de relieve la Sentencia impugnada en amparo. Asimismo reconoció haber mantenido relaciones con diversos medios de comunicación por su condición de delegado de la asociación profesional a la que pertenece, de lo que infiere la resolución sancionadora la facilidad que tenía para hacer llegar a dichos medios, con garantías de publicación, las informaciones relativas a la Guardia civil.

En definitiva, examinada la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, debemos concluir que existe sin duda actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, por lo que este primer motivo del recurso de amparo debe ser rechazado. Cuestión distinta es la concerniente a si, como también afirma el recurrente, se le denegó indebidamente la práctica de otras pruebas que hubieran podido contrarrestar la referida prueba de cargo; sobre ello se tratará al examinar la queja relativa a la presunta vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que en la demanda de amparo se engloba dentro de la queja relativa al derecho de defensa.

4. Se aduce también en la demanda de amparo, en efecto, la infracción del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por indebida denegación, tanto en el procedimiento administrativo sancionador como luego en el recurso contencioso-disciplinario militar, de algunas de las pruebas (testificales, documentales y periciales) propuestas por el recurrente con las que pretendía desvirtuar la prueba de cargo, queja ésta que, como señala el Ministerio Fiscal, encuentra su más preciso encaje en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, igualmente garantizado por el art. 24.2 CE, si bien no debemos dejar de advertir que, como tiene reiteradamente señalado este Tribunal, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho mismo de defensa (por todas, SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2; y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).

Ya hemos señalado que, conforme a nuestra consolidada doctrina, al procedimiento administrativo sancionador le es de aplicación el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba lesiona el art. 24.2 CE, siempre y cuando la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3; y 74/2004, de 22 de abril, FJ 7, entre otras muchas). Por otra parte, este derecho fundamental, de configuración legal, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada que faculte para exigir cualesquiera pruebas que el interesado tenga a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (SSTC 168/1991, de 19 de julio, FJ 4; 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2, por todas).

Aplicando esta doctrina al presente caso, ha de concluirse que no se aprecia que se haya vulnerado en el procedimiento sancionador el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), pues el examen de las actuaciones evidencia que el Instructor del expediente denegó, por acuerdo adoptado el 24 de abril de 2000, la práctica de determinadas pruebas propuestas por el recurrente, en virtud de un razonamiento suficientemente motivado y mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable. Así, en síntesis, las diversas pruebas documentales solicitadas por el recurrente fueron inadmitidas por impertinentes, al no guardar sino una muy remota relación con el objeto del procedimiento, de suerte que incluso en el supuesto de alcanzarse el mejor de los resultados apetecidos, no resultarían relevantes para determinar su culpabilidad o inocencia. La prueba pericial —para acreditar que desde un aparato emisor fax puede hacerse constar cualquier número de teléfono y titular— fue igualmente inadmitida por irrelevante, toda vez que no se cuestiona la posibilidad de manipulación a que el recurrente alude. En cuanto a la prueba testifical propuesta fue admitida, si bien con la limitación del interrogatorio a las concretas preguntas que tienen relación con el objeto del procedimiento sancionador.

A la misma conclusión se llega en cuanto a pretendida lesión del derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa en el recurso contencioso-disciplinario militar. En efecto, en respuesta al escrito de proposición de prueba del recurrente, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por Auto de 22 de abril de 2002, confirmado por Autos de 6 de junio y 3 de julio de 2002, admitió alguna de las pruebas propuestas e inadmitió otras, en unos casos por no guardar conexión con el objeto del proceso y en otros por reputarse innecesarias, al constar ya en el expediente, razonando convenientemente la Sala su decisión sobre la impertinencia o la innecesariedad, según los casos, de las pruebas rechazadas.

En suma, tanto el órgano competente en el procedimiento sancionador como la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-disciplinario militar han razonado con toda amplitud que la inadmisión de algunas de las pruebas propuestas por el recurrente obedece, en unos casos, a que no guardan relación con el objeto del proceso, y, en otros, a que no son necesarias para resolver, juicios éstos que, a la vista de las actuaciones, no pueden calificarse de irrazonables o arbitrarios, y que, por tanto, superan el canon de constitucionalidad exigido por nuestra consolidada doctrina al respecto, sin que, por lo demás, el recurrente argumente en su demanda de amparo de modo convincente que la resolución final del procedimiento podría haberle sido favorable de haberse practicado las pruebas en cuestión, es decir, que la falta de actividad probatoria se ha traducido en una efectiva indefensión material, lo que conduce a rechazar, como ya se dijo, que haya existido la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se alega en la demanda de amparo.

5. Se aduce seguidamente por el recurrente que se han vulnerado garantías fundamentales de su derecho de defensa (art. 24.2 CE) por haberse incorporado de forma irregular a la información reservada y luego al expediente sancionador unos documentos supuestamente suscritos por el recurrente sobre la base de los cuales se confeccionaron las informaciones publicadas en los diferentes diarios, sin que se conozcan el origen y el medio de obtención de esos documentos, pues el Teniente Coronel jefe de la comandancia de la Guardia civil de Palencia que recabó tal documentación no ha revelado la identidad del periodista que supuestamente se la facilitó.

Pues bien, para dar cumplida respuesta a esta queja resulta preciso advertir que, como se recuerda en la Sentencia impugnada en amparo, el art. 44.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, establece que “todos los organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el conducto y en la forma reglamentada, salvo precepto legal que lo impida”, constando en las actuaciones que la documentación a que alude el recurrente fue aportada al Instructor por el Teniente Coronel jefe de la comandancia de la Guardia civil de Palencia, a quien el Instructor tomó declaración por haber sido dicha comandancia la que remitió los recortes de prensa en los que se hacía mención a las informaciones facilitadas a los periódicos por el recurrente.

En consecuencia, huelga por completo hablar de incorporación irregular al expediente sancionador de los documentos referidos cuando existe suficiente amparo legal para dicha diligencia, sin que, por otra parte, se advierta lesión alguna para el derecho de defensa del recurrente por el mero hecho de desconocer la identidad del periodista que facilitó la referida documentación al Teniente Coronel jefe de la comandancia de la Guardia civil de Palencia. El recurrente tuvo pleno y oportuno conocimiento de los documentos en cuestión, aportados al expediente sancionador (así como de los informes emitidos por los directores de los periódicos concernidos), sin que sea necesario para la eficaz defensa del recurrente (como lo evidencia, por lo demás, el examen de las actuaciones) conocer quién facilitó esos documentos a la comandancia de la Guardia civil de Palencia.

6. De igual modo debe ser rechazada la queja referida a la pretendida vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por incoarse el expediente mediante información reservada en la que no se le puso de manifiesto al recurrente la acusación ni se le informó de la procedencia de los documentos antes mencionados, respecto de los que se le requería para que reconociese su autoría.

Como acertadamente se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la práctica de la información reservada previa al expediente disciplinario, prevista en el art. 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, no ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, a quien le fue puesta de manifiesto inmediatamente y tuvo oportunidad de negar ya entonces —como así lo hizo— su relación con los hechos investigados, sin que tampoco quepa apreciar vulneración del principio acusatorio por no haberse efectuado en la información reservada, que no tiene carácter sancionador (sino que mediante la misma se pretende la averiguación de unos hechos para, en su caso, incoar un expediente disciplinario), un acto de acusación formal, pues el momento procesal oportuno para ello es el pliego de cargos que se formula en el expediente disciplinario (por todas, SSTC 297/1993, de 18 de octubre, FJ 4, y 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 5), sin perjuicio de que las diligencias practicadas en la información reservada puedan, en su caso, ser valoradas por el órgano decisor (STC 56/1998, de 16 de marzo, FJ 5, y ATC 204/1993, de 28 de junio, FJ 3). Por lo demás, el examen de las actuaciones permite comprobar que el recurrente conoció oportunamente los cargos que contra él se formulaban, habiéndosele dado correcto traslado del pliego de cargos, así como de la propuesta de resolución, respecto de los cuales tuvo ocasión de defenderse en los términos que estimó pertinentes.

7. Para concluir con el examen de los motivos de amparo basados en supuestas infracciones de los derechos reconocidos por el art. 24.2 CE debemos referirnos al relativo a la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, que habría tenido lugar porque las diligencias de información y notificación del expediente y la toma de declaración al recurrente no aparecían inicialmente autorizadas con la firma del Instructor del expediente, como exige el art. 44 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil.

Esta queja ha de correr la misma suerte que las precedentes, dada su manifiesta irrelevancia constitucional. En efecto, como se señala en la Sentencia impugnada, amén de que el art. 44 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil, no establece expresamente la necesidad de firma del Instructor del expediente, siendo el Secretario del mismo —cuya firma constaba desde el principio en ambos documentos— quien da fe de lo actuado, es lo cierto que ese pretendido defecto procedimental fue subsanado en presencia del propio recurrente, firmando el Instructor las diligencias en cuestión, y siendo debidamente cumplimentado lo acordado en las mismas. En definitiva, la involuntaria omisión de la firma del Instructor constituiría, a la sumo, una mera irregularidad procedimental, carente de relevancia constitucional, al no haber producido un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa del recurrente (por todas, SSTC 186/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; y 35/2006, de 13 de febrero, FJ 5).

8. Alega asimismo el recurrente, con invocación del art. 20 CE, la vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad, porque el oficial de la Guardia civil designado para realizar la información reservada tuvo acceso, sin estar autorizado para ello, al historial profesional del recurrente, lo que determinaría la nulidad de la prueba pericial caligráfica practicada, ya que los documentos que fueron empleados para el contraste de firmas eran diversas instancias cursadas por el recurrente, que fueron extraídas ilegalmente de su historial.

La queja que formula el recurrente tendría su encaje más correcto en el derecho a la intimidad personal que garantiza el art. 18.1 CE, que se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce, e implica la preservación de un ámbito de cuestiones relacionadas con la esfera íntima del individuo frente a la intromisión ajena o, dicho de otro modo, “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 5, entre otras muchas).

Sin embargo, debemos rechazar que se haya producido la vulneración de derecho a la intimidad personal en el presente caso, toda vez que, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, los documentos extraídos del historial profesional del recurrente para realizar el contraste de firmas fueron recabados conforme a la previsión contenida en el art. 53.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil (que autoriza a los instructores de expedientes disciplinarios a incorporar a los mismos la documentación personal y antecedentes del interesado, aun cuando tengan carácter reservado, a fines de esclarecimiento de los hechos que son objeto de investigación), sin que conste que tales documentos contuvieran datos pertenecientes a la intimidad del recurrente, por lo que la queja debe ser desestimada.

9. Sostiene también el recurrente la lesión de su derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), en relación con los derechos de asociación (art. 22 CE) y libertad sindical (art. 28.1 CE), pues aun en el caso de que se entendiera que fue el recurrente —lo que éste niega— quien facilitó a los periodistas la información publicada en los diarios sobre la existencia de graves irregularidades en la Guardia civil, las manifestaciones que se recogen en las reseñas periodísticas habrían sido efectuadas en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en su calidad de representante de una asociación profesional legítimamente constituida (la actual Asociación Unificada de Guardias Civiles) y respecto de materias de las cuales el recurrente no tiene conocimiento por razón del destino que desempeña en la Guardia civil, por lo que no cabría imponerle sanción disciplinaria alguna.

Sobre el alcance y los límites del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) CE cuando de miembros de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se trata ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en ocasiones anteriores, cuya doctrina resulta obligado traer ahora a colación para dar respuesta a la queja del demandante de amparo.

Así, ya en la STC 81/1983, de 10 de octubre, FJ 3, señalábamos que “la estructura interna del Cuerpo Superior de Policía al que pertenece como inspector el recurrente y la misión que el art. 104.1 de la CE atribuye, entre otros, a dicho cuerpo, obligan a afirmar que la crítica a los superiores, aunque se haga en uso de la calidad de representante y autoridad sindical y en defensa de los sindicados, deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración a este respeto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial”. Asimismo, en la STC 69/1989, de 29 de abril, FJ 2, tras insistir en los anteriores extremos, advertíamos que los límites específicos al ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de sindicación por los integrantes de los cuerpos o fuerzas de seguridad derivados del art. 104.1 CE, “no significa que haya de entenderse excluida toda libertad de critica de los integrantes de los cuerpos o fuerzas de seguridad hacia sus superiores jerárquicos, o constreñido el ejercicio de la libertad sindical de los mismos, en defensa de sus derechos o intereses profesionales, pues en tal caso se desconocería el contenido esencial de los derechos reconocidos en los arts. 20.1 a) y 28.1 de la Constitución”, sino que únicamente queda excluida aquella crítica que fuese realizada sin la mesura necesaria, lo que exige que los órganos sancionadores y los órganos judiciales llamados a revisar la decisión sancionadora “efectúen una ponderación del ejercicio que el funcionario haya hecho de sus derechos constitucionales y de los límites que a dicho ejercicio derivan de los deberes que han de cumplir en su condición de funcionarios, de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, y a la vista de las circunstancias concurrentes”.

En la STC 371/1993, de 13 de diciembre, FFJ 4 y 5, tras reiterar que hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites más estrictos o específicos en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por razón de la función que desempeñan, hacíamos notar, en la misma línea marcada en análogos supuestos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho garantizado en el art. 10 del Convenio (con cita de la STEDH de 8 de junio de 1976, caso Engel y otros), que tales limitaciones presentan especial singularidad cuando se trata de miembros de las Fuerzas Armadas, ya que no debe olvidarse que resultan indispensables a la organización militar, para poder cumplir sus fines, las características de profunda jerarquización, disciplina y unidad, las cuales se verían en entredicho de quedar amparadas bajo el manto protector de la libertad de expresión conductas que fueran claramente indicativas de una desmesura en el ejercicio de la crítica a determinados aspectos de la actuación del Instituto armado. De suerte que “no cabe negar que la exigencia del debido respeto a los órganos constitucionales y las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares”, justificado por las exigencias de la específica configuración de de las Fuerzas Armadas, “y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible de las [personas] no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que excluiría manifestaciones ‘levemente irrespetuosas’, en la expresión de opiniones críticas o discrepantes por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, en relación con la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles y militares”.

Del mismo modo, en la STC 270/1994, de 17 de octubre, FJ 4 (dictada con ocasión de un recurso de amparo interpuesto por un agente de la Guardia civil que fue objeto de sanción disciplinaria de separación del servicio por la manifestaciones realizadas en una rueda de prensa), recordando la doctrina anterior, señalábamos que las altas misiones que el art. 104.1 CE atribuye a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado “se pondrían en peligro si se considerasen amparadas por el derecho a la libertad de expresión aquellas criticas que fueran vertidas por los mismos sin la mesura necesaria para no incurrir en una vulneración del respeto debido a sus superiores ni atentar contra el buen funcionamiento del servicio y de la institución”, debiendo ponderarse en cada caso si el funcionario ha hecho un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión dentro de los límites derivados de los deberes que ha de cumplir en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

En fin, en la STC 127/1995, de 25 de julio, FJ 3, se insiste en la misma doctrina, señalando que “la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad establece, de acuerdo con el diseño constitucional del derecho de sindicación de la policía (art. 28.1 CE), ciertas limitaciones a su ejercicio que se explican por las especiales características de la función policial y el carácter de instituto armado. Concretamente los límites vienen dados por el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional (art. 19). Tales limitaciones alcanzan, en particular, a la libre acción o actividad sindical, dentro de cuya expresión debe encuadrarse, en lo que aquí interesa, la libertad de información (STC 273/1994). Los principios de jerarquía y subordinación, que definen al cuerpo (art. 18 de la Ley Orgánica 2/1986), pueden limitar la libertad de información en materia sindical; de manera que esta libertad no despliega sus efectos con la misma virtualidad cuando se trata de miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad. Así lo hemos reconocido en la STC 81/1983 al manifestar que la crítica en el ejercicio de la condición de representante sindical deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial”.

La aplicación de la doctrina citada al caso que nos ocupa conduce a rechazar la queja del recurrente, toda vez que la Sentencia recurrida en amparo procedió a realizar una correcta ponderación desde la perspectiva del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE de las manifestaciones vertidas por el recurrente a través de diversos periódicos, en las que se formulaban graves denuncias respecto a diversas cuestiones relacionadas con el funcionamiento interno de la Guardia civil, con el empleo de juicios de valor ciertamente ofensivos hacia los superiores jerárquicos.

En efecto, si bien la resolución del Ministro de Defensa de 10 de julio de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de marzo de 2001 por la que se impuso al recurrente una sanción de un año de suspensión de empleo, tras recordarse el contenido de las noticias periodísticas elaboradas a partir de las manifestaciones efectuadas por aquél, se limita a rechazar la lesión (alegada en el recurso de reposición) de los derechos a la libertad de expresión, asociación y sindicación, por entender que el recurrente se limita a una invocación abstracta de tales derechos, sin relación con los hechos por los que ha sido sancionado, en cambio la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, que desestima el recurso contencioso-disciplinario interpuesto contra la resolución sancionadora, se rechaza que haya existido la alegada lesión del derecho a la libertad de expresión, recordando al efecto la doctrina constitucional anteriormente expuesta, y concluyendo que los límites al ejercicio de dicho derecho fundamental por los miembros de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado “se han rebasado ampliamente en los juicios emitidos por el recurrente”, juicios que “tienen como denominador común la imputación a los mandos de la Guardia civil de actuaciones no sólo arbitrarias, sino también ilegales”, por lo que la sanción disciplinaria impuesta por las manifestaciones realizadas por el recurrente a través de diversos periódicos no lesiona su derecho a la libertad de expresión, al haber sobrepasado los razonables límites de este derecho. En definitiva, la resolución judicial ha ponderado, como exige la doctrina constitucional al respecto, si la crítica efectuada por el recurrente en amparo en el ejercicio de su condición de representante de una asociación profesional se ha realizado con la “mesura necesaria” para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia institución, llegando a la conclusión, suficientemente razonada, de que los juicios vertidos por el recurrente a través de las reseñas periodísticas exceden claramente de la prudencia y mesura con que debe expresarse un miembro de la Guardia civil. Es decir, es la falta de la necesaria mesura en la crítica formulada por el recurrente a la actuación de los mandos de la Guardia civil, y no la crítica misma, lo que justifica la sanción impuesta.

Y, en efecto, atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de esta Sentencia, ha de concluirse que dicha ponderación fue correctamente realizada, sobre todo si se tiene en cuenta que las manifestaciones efectuadas por el recurrente a través de los medios de comunicación incluían expresiones formalmente irrespetuosas e incluso, como señala la resolución judicial impugnada, ofensivas hacia los superiores jerárquicos, al imputarles actuaciones no sólo arbitrarias, sino también ilegales, no pudiendo, en consecuencia, estimarse amparadas tales manifestaciones por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

10. Por último, aduce el recurrente la vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), señalando que la lesión de los derechos fundamentales alegados en los precedentes motivos de amparo conlleva la atipicidad de la conducta sancionada.

Pues bien, así planteada esta queja, carente de un núcleo autónomo de razonamiento, es claro que el rechazo de los motivos de amparo precedentes conduce a rechazar igualmente que haya existido vulneración del art. 25.1 CE. En todo caso baste señalar que, como expresa con acierto el Ministerio Fiscal, en modo alguno se advierte en el presente asunto lesión alguna del principio de legalidad en materia sancionadora, al haber sido sancionado el recurrente a consecuencia de una conducta tipificada legalmente con anterioridad a la comisión de la infracción en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia civil (“observar la conducta gravemente contraria a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución que no constituya delito”), siendo la subsunción de los hechos en la falta disciplinaria muy grave prevista en dicho precepto legal, realizada por la Administración sancionadora y ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, plenamente razonable, pues no se aparta de los criterios lícitos de interpretación ni violenta el tipo infractor aplicado (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; y 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7).

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Francisco Javier Torres Guisado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 256 ] TT/10/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Francisco Javier Torres Guisado respecto a la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que desestimó su demanda contra el Ministro de Defensa en contencioso-disciplinario militar por sanción de suspensión de empleo.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la defensa, a la intimidad personal y a la libertad de expresión: sanción disciplinaria fundada en prueba de cargo y previo procedimiento sancionador con garantías; aportación de documentos del expediente personal; manifestaciones efectuadas por un funcionario a varios periódicos sobre el funcionamiento interno de la guardia civil (STC 270/1994).

  • 1.

    Existe actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia ya que el Instructor del expediente denegó la práctica de determinadas pruebas propuestas en virtud de un razonamiento suficientemente motivado, el recurrente tuvo perfecto conocimiento de los documentos aportados al expediente sancionador, y la práctica de la información reservada previa le fue puesta de manifiesto [FFJJ 3 a 7].

  • 2.

    Procede rechazar la queja del recurrente dado que los documentos extraídos del historial profesional para realizar el contraste de firmas fueron recabados conforme a la Ley Orgánica 11/1991 sin que conste que contuvieran datos pertenecientes a la intimidad, que la resolución judicial ha ponderado si la crítica efectuada se ha realizado con la mesura necesaria, y que no se advierte lesión alguna del principio de legalidad en materia sancionadora [FFJJ 8 a 10].

  • 3.

    Doctrina sobre la traslación a los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías constitucionales del art. 24 CE (STC 14/1999) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre aplicación al procedimiento administrativo sancionador del derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa (SSTC 1/1996, 74/2004) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (SSTC 81/1983, 270/1994, 127/1995) [FJ 9].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • zitierte gerichtsentscheidungen anderer gerichte
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10, f. 9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 8
  • Artículo 20, ff. 8, 9
  • Artículo 20.1 a), f. 9
  • Artículo 22, f. 9
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 4 a 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 7
  • Artículo 25.1, f. 10
  • Artículo 28.1, f. 9
  • Artículo 104.1, f. 9
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Artículos 18, 19, f. 9
  • Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
  • Artículo 9.9, ff. 1, 10
  • Artículo 32.2, f. 6
  • Artículo 44, f. 7
  • Artículo 44.3, f. 5
  • Artículo 53.3, f. 8
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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