La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4521-2003, promovido por la comunidad de propietarios de la Colonia del Pisón y don Alberto Malo de Molina, representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y bajo la asistencia del Letrado don Marcelino Abraira Piñeiro, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de junio de 2003, dictada en el procedimiento ordinario núm. 736/99, por la que se declara inadmisible por extemporaneidad el recurso interpuesto contra Resolución del Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, de 8 de junio de 1999. Ha comparecido el Ayuntamiento de Gijón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de julio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la Colonia del Pisón y don Alberto Malo de Molina, y bajo la asistencia del Letrado don Marcelino Abraira Piñeiro, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes, por escrito registrado el 26 de mayo de 1999, intimaron al Ayuntamiento de Gijón para el cese de vía de hecho, siendo desestimada su pretensión por Resolución del Delegado de la Alcaldía de 8 de junio de 1999, notificada el siguiente día 11, haciendo constar expresamente que contra la misma se podía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación. Dicho recurso se interpuso el 5 de julio de 1999, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 736/99, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
b) Por providencia de 7 de mayo de 2003, una vez terminada la tramitación normal del procedimiento y estando ya pendiente de señalamiento para votación y fallo, se sometió a las partes la cuestión de la posible extemporaneidad del recurso, al tratarse de la impugnación de una vía de hecho. Los recurrentes se opusieron a ello aduciendo tanto que el recurso no se había presentado contra una vía de hecho, sino contra un acto expreso del Ayuntamiento, como que se había seguido la indicación de recursos señalada en la resolución impugnada. Por Sentencia de 17 de junio de 2003 se inadmitió el recurso por extemporáneo, argumentando que tratándose de una impugnación contra una vía de hecho de la Administración el plazo de interposición del recurso era de diez días.
3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, con fundamento en que la decisión de inadmisión acordada en la resolución judicial impugnada resultó contraria al principio pro actione, al no haber tomado en consideración, por un lado, que lo recurrido no era una vía de hecho sino un acto administrativo y, por otro, que se limitaron a seguir la indicación de recursos efectuada en la resolución administrativa recurrida.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de junio de 2005, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales y administrativos competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 5 de octubre de 2005 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a los recurrentes por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. Por posterior diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2005 se tuvo por personado al Ayuntamiento de Gijón, dándose también plazo de alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de octubre de 2005, interesó la estimación del amparo por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la consecuencia de la anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones. A esos efectos se argumenta que dicha resolución ha llevado a cabo una interpretación rigorista, excesivamente formalista y desproporcionada del óbice procesal de la extemporaneidad al no valorar que lo recurrido era un acto administrativo y no una vía de hecho y que los recurrentes se limitaron a seguir la indicación de recursos contenida en la misma.
7. Los recurrentes, por escrito registrado el 10 de noviembre de 2005, se ratificaron íntegramente en el contenido de la demanda.
8. El Ayuntamiento de Gijón, por escrito registrado el 18 de enero de 2006, interesó la desestimación del amparo al considerar que la extemporaneidad del recurso ha sido debidamente razonada sin incurrir en ningún defecto constitucional de motivación.
9. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución judicial impugnada, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por considerarlo extemporáneo, a pesar de haberse seguido los plazos señalados en la indicación de recursos de la resolución administrativa, ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.
2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2, por ejemplo).
En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 4).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la influencia que tiene el seguir la indicación de recursos en las resoluciones administrativas, este Tribunal ya ha reiterado que sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración, instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos (por todas, STC 147/2005, de 6 de junio, FJ 3). Es más, recientemente, el Pleno de este Tribunal, si bien en referencia a la indicación de recursos en las resoluciones judiciales a los efectos del correcto agotamiento de la vía judicial previa al amparo, pero en una doctrina perfectamente extrapolable a otros efectos a las resoluciones judiciales (STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 6) y a las administrativas, ha hecho especial incidencia en que no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3).
3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, la Sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo al considerar extemporánea su interposición con el argumento de que lo impugnado era una vía de hecho y no una resolución administrativa y que, en consecuencia, el plazo para recurrir era de diez días, sin valorar en ningún momento la eventual relevancia que tenía el hecho de que la resolución administrativa expresamente impugnada, por la que se desestimó la intimación para cesar en la vía de hecho, dio indicación expresa de un plazo de recurso contencioso-administrativo de dos meses.
En atención a lo expuesto, la decisión de inadmisión, tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, supone una apreciación del óbice procesal de extemporaneidad contraria a las exigencias de motivación del art. 24.1 CE. La consideración por la resolución judicial de que lo impugnado era una vía de hecho y no un acto administrativo es una cuestión de mera legalidad ordinaria sobre la que, en principio, no procede que este Tribunal se pronuncie. Igualmente, tampoco cabe considerar que en la resolución administrativa hubiera necesariamente una defectuosa o errónea indicación de recurso, toda vez que, en efecto, se contenía en un acto administrativo. Ahora bien, una vez acreditado que lo expresamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo era una resolución de la Alcaldía en la que se hizo expresa indicación de recursos, haciendo constar que el plazo era de dos meses desde su notificación, debe concluirse que no resulta razonable que la resolución judicial impugnada exigiera a los recurrentes salvar por sí mismos dicha indicación y, por tanto, hacerlos cargar con la consecuencia de la inadmisión de su recurso, impidiendo un primer pronunciamiento judicial sobre el fondo de lo planteado.
Todo ello determina que la apreciación judicial efectuada sobre la concurrencia de la extemporaneidad no pueda considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que procede otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la resolución judicial impugnada y retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a la comunidad de propietarios de la Colonia del Pisón y don Alberto Malo de Molina el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de junio de 2003, dictada en el procedimiento ordinario núm. 736/99.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la Sentencia, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
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1.
La inadmisión basada en que lo realmente impugnado era una vía de hecho no valoró que la resolución administrativa impugnada indicaba un plazo de recurso de dos meses, por lo que es una apreciación que vulnera las exigencias de motivación del art. 24.1 CE [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones (SSTC 323/2005, 226/2006) [FJ 2].
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3.
No resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea (STC 241/2006) [FJ 2].
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4.
Procede otorgar el amparo con los efectos de anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones para que se dicte otra sentencia respetuosa con el derecho fundamental [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1 a 3
- Extemporaneidad por indicación errónea de recursosExtemporaneidad por indicación errónea de recursos, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 1 a 3
- Indicación de recursosIndicación de recursos, Límites, ff. 2, 3