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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5958-2004, promovido por don Manuel de la Puente Dopico, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido por el Abogado don Julio Lois Boedo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación núm. 6133-2001 interpuesto por la entidad mercantil Tecnología y Maquinaria, S.A., contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña en autos 103-2001, sobre salarios. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 27 de septiembre de 2004 y registrado en este Tribunal Constitucional el día 4 de octubre siguiente, el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, actuando en nombre y representación de don Manuel de la Puente Dopico, presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Por el ahora demandante de amparo se interpuso demanda contra la entidad Tecnología y Maquinaria, S.A., en reclamación de 3.280.005 pesetas, más los intereses legales, en concepto de salarios devengados, demanda que fue tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña. El objeto del litigio lo constituía la reclamación por el trabajador de unos pretendidos adeudos salariales, que en su parte fundamental derivaban de las comisiones obtenidas como consecuencia de una operación de venta de maquinaria realizada por la empresa demandada a la empresa Eurogalia, S.A., por cuenta de la fabricante de la maquinaria, la empresa italiana A. Costa, S.p.A., y en cuyos resultados tenía derecho a participar el trabajador, en un determinado porcentaje, de acuerdo con lo pactado. El trabajador, que percibió un anticipo de un millón de pesetas a cuenta de la citada comisión, no percibió el resto de la misma, que es lo que reclamó ante el Juzgado de lo Social, alegándose por la demandada que la operación no llegó finalmente a buen fin y que no percibió de A. Costa, S.p.A., la comisión de algo más de veinte millones de pesetas comprometida, por lo que tampoco tenía el trabajador derecho a percibir la parte que le habría correspondido de dicha comisión.

b) En el escrito de demanda se interesó que se requiriese a la demandada a fin de que aportase copia de la factura que por importe de 20.216.130 pesetas emitió a cuenta de la entidad A. Costa, S.p.A (André Soditic S.A.). Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2001, el demandante solicitó del Juzgado de lo Social, al amparo del art. 90.2 LPL, la práctica de la siguiente prueba: “Exhibición de libros de la demandada a fin de constatar la percepción por ésta de la cantidad de 20.216.130 ptas. correspondientes a la comisión abonada por A. Costa S.p.A (André Soditic S.A.), por la intermediación en el suministro de maquinaria a Eurogalia S.A”. Dicha petición fue denegada por providencia de 30 de mayo de 2001, “sin perjuicio que de considerarse necesario se acuerde para mejor proveer”.

c) Contra la indicada providencia interpuso el demandante en fecha 4 de junio de 2001 recurso de reposición, en el que alegó expresamente la indefensión que padecería de inadmitirse la prueba, dado que del escrito de proposición de prueba de la demandada se deducía claramente que por ésta se pretendía negar la existencia del cobro. Dicho recurso fue desestimado por Auto de fecha 19 de junio de 2001.

d) Celebrado el acto del juicio oral el Juzgado dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2001 estimando íntegramente la demanda, al considerar acreditado el abono de comisiones por importe de 20.216.130 pesetas. La Sentencia aplica para ello una prueba de presunciones, considerando que el actor había acreditado el derecho a las comisiones y la existencia de una operación que las generaba, correspondiendo por su parte a la empresa acreditar la falta de pago, lo que no había realizado en el supuesto de autos. Porque, si bien es cierto que la prueba de las comisiones corresponde a quien las reclama, no es menos cierto que en ocasiones resulta más sencilla y fácil la prueba negativa del empresario que la positiva del trabajador, por cuanto la custodia de los documentos es función de aquél.

e) Contra dicha Sentencia interpuso la empresa demandada recurso de suplicación, en el que pretendía la supresión del hecho probado quinto de la Sentencia recurrida y la estimación del recurso en base a la falta de acreditación de la existencia del cobro por importe de 20.216.130 pesetas. En el escrito de impugnación a dicho recurso presentado por el ahora demandante de amparo se alegó por éste expresamente la indefensión que sufriría en caso de que prosperasen las pretensiones de la recurrente, al haber sido denegada en la instancia la práctica de la prueba solicitada en reiteradas ocasiones.

f) Con fecha 22 de julio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó parcialmente el recurso, al entender no acreditado el cobro por la demandada de las comisiones por importe de 20.216.130 pesetas, manteniendo únicamente la parte de la condena relativa al pago de 1.423,07 € correspondientes a atrasos salariales por otros conceptos. En la Sentencia la Sala estima, en síntesis, que no corresponde a la empresa acreditar la falta de cobro, sino que es el trabajador el que debe probar el hecho constitutivo de su pretensión, lo que no ha hecho, siendo así que, además, el trabajador estaba en condiciones de poder probar los hechos alegados al haber pasado a formar parte desde el día 1 de septiembre de 2000 de la plantilla de la empresa A. Costa Tecnoibérica, S.A., filial en España de A. Costa, S.p.A., que era la obligada al pago de la comisión.

3. Recurre el demandante en amparo la Sentencia de 22 de julio de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la patente indefensión ocasionada por la inadmisión de la prueba.

Recuerda, en tal sentido, el demandante que este Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que el art. 24 CE ha convertido en derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, de tal forma que este derecho fundamental ha impuesto una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a la prueba, de suerte que deben los tribunales proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo.

El demandante reclamaba de la entidad Tecnología y Maquinaria, S.A., las comisiones derivadas de una operación de venta de maquinaria realizada a la entidad Eurogalia, SA., en virtud de un documento de reconocimiento de dicho derecho suscrito el 14 de julio de 2000 por el consejero delegado de aquélla. Para acreditar dicha realidad se propuso como prueba y se admitió por el Juzgado que se requiriese a la demandada a fin de aportar al acto del juicio oral copia de la factura acreditativa del pago de dichas comisiones, a cuenta de las cuales el demandante había percibido ya un adelanto de 1.000.000 pesetas, aportación que la demandada no efectuó. Además, una vez admitida la demanda, la demandada presentó un escrito de proposición de prueba del que claramente se deducía su intención de negar la realidad del cobro de comisiones por importe de 20.216.130 pesetas. Ante esa situación, se propuso por el demandante la práctica de la prueba de exhibición de libros, a fin de acreditar la realidad del cobro. Dicha prueba fue denegada por el Juzgado, que desestimó igualmente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de denegación, sin que exista en ambos casos argumentación suficiente alguna para ello. No obstante, el Juzgado de lo Social interpretó la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado a la demandada para que aportara la factura emitida a cuenta, por el señalado importe, frente a A. Cos, S.p.A., junto con el resto de las pruebas aportadas, llegando a la conclusión de la realidad del cobro realizado. En consecuencia, la denegación de la prueba de exhibición de libros no determina hasta ese momento indefensión alguna.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia decidió estimar el recurso presentado por la demandada al entender que el demandante debió haber acreditado la existencia del pago, y ello porque una vez que causó baja en Tecnología y Maquinaria, S.A., pasó a formar parte de la empresa A. Costa Tecnoibérica, filial en España de la entidad italiana A. Costa, S.p.A., lo que le permitiría razonablemente tener acceso a la información solicitada sobre la realidad del pago de las comisiones por A. Costa, S.p.A., a Tecnología y Maquinaria. Esta afirmación resulta, sin embargo, sorprendente, dado que A. Costa Tecnoibérica y A. Costa, S.p.A., son dos empresas jurídicamente diferentes y ubicadas en distintos países, sin que el hecho de que la primera esté mayoritariamente participada por la segunda tenga relación alguna con el caso que nos ocupa. Por otra parte, las contabilidades de ambas empresas son completamente diferentes y no guardan ninguna relación entre ellas, siendo igualmente distintos sus órganos de representación.

En definitiva, el demandante aportó la documentación que estaba a su alcance y propuso, en tiempo y forma, la práctica de la prueba pertinente para acreditar la realidad del hecho del que deriva su derecho a percibir las comisiones reclamadas, habiendo sido la prueba denegada arbitrariamente, lo que le ha provocado una patente indefensión, pues sus pretensiones han sido desestimadas precisamente en base a la falta de prueba del hecho cierto del cobro por la empresa demandada de las comisiones de las que trae causa la reclamación salarial. Y aún resulta más sorprendente que el Tribunal Superior de Justicia haga caso omiso a la indefensión denunciada y achaque al demandante la obligación de acreditar tal extremo por el mero hecho de haber entrado a trabajar en una empresa filial de aquella que realizó supuestamente los pagos.

En consecuencia, es evidente que se ha producido una patente vulneración de los derechos fundamentales del demandante de amparo, al no haberse respetado su derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho a la prueba, lo que le ha causado grave indefensión. Por ello solicita que se otorgue el amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE, y que se restablezca al demandante en la integridad de su derecho, anulando la Sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al momento en que se denegó la práctica de la prueba de exhibición de libros interesada por esa parte, a fin de que se acuerde su práctica y se dicte nueva Sentencia en consonancia con el resultado de la misma.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de 20 de julio de 2005 se acordó requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 6133-2001 y de los autos núm. 103-2001.

5. Por providencia de 20 de diciembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte, en nombre y representación del demandante de amparo, al Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez Jurado Saro. En dicha providencia se acordó igualmente requerir al Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña para que emplazara a quienes fueron parte en los autos 103-2001, con excepción del recurrente en amparo que aparecía ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 27 de febrero de 2006 se tuvo por recibido el emplazamiento efectuado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, sin que se hubiera personado en el presente recurso la parte emplazada, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. Mediante escrito registrado el día 8 de marzo de 2006, la representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite conferido, dando íntegramente por reproducida la demanda de amparo.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 30 de marzo de 2006, interesando el otorgamiento del amparo.

El Fiscal en su informe, tras recordar la doctrina constitucional relativa al derecho a utilizar los medios de prueba, señala que el acogimiento por la Sentencia recurrida de la tesis empresarial de que era el trabajador el que debía acreditar que la empresa había cobrado por su intermediación, lo que resultaba factible por trabajar para una filial de la empresa suministradora, no resulta fácilmente entendible.

En primer lugar porque se partía del dato innegable de que la documentación que al trabajador se le exigía aportar estaba en poder de la empresa demandada y de otra empresa, y no del trabajador, con lo que se le exigía en principio un comportamiento probatorio imposible.

En segundo lugar, porque la afirmación de que, por trabajar en una empresa filial, pero distinta, de aquella que había realizado la operación, el trabajador podía obtener la documentación de la misma, ni se compadece con las posibilidades de acceso a la documentación que normalmente tienen los empleados, ni con el extremo de que, realizando el trabajador las mismas tareas para ambas empresas y ostentando la misma categoría, tuviera mayores posibilidades de acceso a dicha documentación en la segunda empresa que en la primera, ni rebate lo alegado por el trabajador en su escrito de impugnación de que ello no le resultaba factible, por lo que se trata de una afirmación apodíctica huérfana de todo sustento.

En tercer lugar porque en el factum de la Sentencia, hecho probado cuarto, figuraba acreditado que la empresa para la que trabajaba en la actualidad el demandante desconocía la operación de que se trataba, por lo que, constando acreditado tal extremo, el afirmar que el trabajador, por el hecho de trabajar en dicha empresa, podía obtener la documentación aparece como irrazonable, pues desconoce el propio factum acreditado y parte de una premisa errónea.

En suma, al hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias de la ausencia probatoria de que se trataba, cuando el mismo había visto frustrada la práctica de las pruebas que podían haber acreditado el extremo cuya ausencia de probanza se le imputa y que ha sido la causa determinante de la desestimación de su pretensión, y cuando, además, carecía de toda posibilidad de la aportación probatoria que le ha sido exigida, imponiéndole sin razonamiento alguno una prueba diabólica al socaire de una posibilidad de obtención razonable que aparecía frontalmente contradicha por los hechos acreditados, se le ha causado indefensión, al ver desestimada su pretensión en base a hechos a él no imputables.

Por todo ello, solicita el Ministerio Fiscal que se otorgue el amparo solicitado, que se declare vulnerado el derecho a la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (arts. 24.1 y 2 CE) y que, para restablecerle en su derecho, se anule la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de su dictado a fin de que se dicte otra respetuosa con los derechos a la prueba y a la tutela judicial efectiva del demandante.

9. Por providencia de 5 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. Debemos analizar en el presente recurso de amparo si la Sentencia de 22 de julio de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo, al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Tecnología y Maquinaria, S.A., contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña y revocar la misma por entender que no había quedado acreditado el buen fin de la operación comercial de la que traía causa la comisión reclamada en la instancia, siendo así que el Juzgado había denegado la práctica de la prueba de exhibición de libros propuesta por el demandante para acreditar dicho extremo.

Así lo entiende el demandante de amparo, para quien la resolución recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva causándole una patente indefensión. Señala en tal sentido el demandante que entregó la documentación que estuvo a su alcance y propuso, en tiempo y forma, la práctica de una prueba perfectamente pertinente y atinente para acreditar la realidad del hecho del que derivaba el derecho a percibir las comisiones reclamadas, habiendo sido la prueba arbitrariamente denegada, lo que le ha provocado una patente indefensión al haber sido desestimada su pretensión precisamente en base a la falta de acreditación del hecho cierto del cobro de la cantidad discutida, resultando sorprendente que el Tribunal Superior de Justicia haga caso omiso de la indefensión denunciada y achaque al demandante la obligación de acreditar tal extremo por el mero hecho de haber entrado a trabajar en una empresa que nada tiene que ver con la obligada a aquel pago, excepto en el hecho de estar mayoritariamente participada por ésta.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene igual criterio y considera, en síntesis, que al hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias de la ausencia probatoria de que se trataba, cuando el mismo había visto frustrada la práctica de las pruebas que podían haber acreditado el extremo cuya ausencia de probanza se le imputa y que ha sido la causa determinante de la desestimación de su pretensión, y cuando, además, carecía de toda posibilidad de la aportación probatoria que le ha sido exigida imponiéndole sin razonamiento alguno una prueba diabólica, en base a una pretendida posibilidad de obtención razonable de la misma que aparece frontalmente contradicha por los hechos acreditados, se le ha causado indefensión, al ver desestimada su pretensión en base a hechos a él no imputables.

2. Denunciándose en el presente recurso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente como consecuencia de la indefensión ocasionada por la inadmisión de una prueba propuesta, parece oportuno comenzar por afirmar la conexión existente entre este derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

En efecto, como recordábamos recientemente en la STC 88/2004, de 10 de mayo, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha puesto de relieve las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; y 116/1995, de 17 de julio, FJ 3, entre otras muchas).

La estrecha relación existente entre el derecho a la prueba y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE conlleva que la decisión de inadmitir o no practicar la prueba pueda producir consecuencias directas en el ámbito de éste último derecho. En efecto, como decíamos en nuestra Sentencia 10/2000, de 12 de febrero, FJ 2, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario. La STC 3/2004, de 14 de enero, apuntaba en su fundamento jurídico 6 que, entre los supuestos en los que hemos considerado que la resolución es arbitraria, aun cuando esté formalmente razonada, hemos citado expresamente el caso del órgano judicial que con su propia actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada.

En estos supuestos, hacía notar en su fundamento jurídico 2 la STC 10/2000 citada, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, pues en multitud de ocasiones ha dicho este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (STC 55/1993, de 15 de febrero, ATC 148/1999, de 14 de junio). Lo decisivo es que la desestimación de la pretensión de la parte sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, 217/1998, de 16 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre). Así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente, porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 221/1998, de 24 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 48/1984, de 4 de abril, 90/1987, de 3 de junio, 29/1990, de 26 de febrero, 138/1999, de 22 de julio, entre otras muchas).

Otro reflejo de esta misma línea argumental y de sus efectos puede hallarse en la STC 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5, en la que este Tribunal apreció la situación de indefensión en que la Sentencia recurrida colocaba a la demandante de amparo al desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día formulado por no haber probado un hecho cuya acreditación se intentó mediante la pericial reiterada e insistentemente solicitada a lo largo del proceso, lo que determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE, pues los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 3; y 37/2000, de 24 de febrero, FJ 4).

3. La aplicación de la doctrina que acabamos de reseñar al asunto considerado conduce necesariamente a apreciar la efectiva existencia de la vulneración denunciada.

En efecto, el objeto del litigio en la instancia lo constituía la reclamación por el trabajador de unos pretendidos adeudos salariales que, en su parte fundamental, derivaban de las comisiones obtenidas como consecuencia de una operación de venta de maquinaria realizada por la empresa demandada a la empresa Eurogalia, S.A., por cuenta de la fabricante de la maquinaria, la empresa italiana A. Costa, S.p.A., y en cuyos resultados tenía derecho a participar el trabajador, en un determinado porcentaje, de acuerdo con lo pactado. El trabajador, que percibió un anticipo de un millón de pesetas a cuenta de la citada comisión, no percibió el resto de la misma, que es lo que reclamaba ante el Juzgado de lo Social, alegándose por la demandada que la operación no llegó finalmente a buen fin y que no percibió de A. Costa, S.p.A., la comisión de algo más de veinte millones de pesetas comprometida, por lo que tampoco tenía el trabajador derecho a percibir la parte que le habría correspondido de dicha comisión. Para contrarrestar dicha afirmación el demandante solicitó la práctica de la prueba de exhibición de libros, a fin de poder constatar si Tecnología y Maquinaria, S.A., había percibido o no realmente de A. Costa, S.p.A., la comisión comprometida y en la que se basaba la reclamación del trabajador. El Juzgado de lo Social rechazó, sin argumentación, la práctica de la referida prueba, para terminar dando la razón al demandante y estimar probado el efectivo cobro de la comisión por la empresa, en base a determinados indicios existentes y a la falta de prueba por el demandado de la realidad de la alegada falta de cobro. Sin embargo, la Sentencia fue posteriormente revocada por la Sala de suplicación, que estimó, en síntesis, que no correspondía a la empresa acreditar la falta de cobro, sino que era el trabajador quien debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, lo que no había hecho, siendo así que, además, el trabajador estaba en condiciones de poder probar los hechos alegados al haber pasado a formar parte desde el día 1 de septiembre de 2000 de la plantilla de la empresa A. Costa Tecnoibérica, S.A., filial en España de A. Costa, S.p.A., que era la obligada al pago de la comisión.

De los hechos reseñados se desprende, así, de modo indubitado que el demandante de amparo ha visto finalmente desestimada su reclamación salarial por no haber acreditado el cobro por la empresa demandada de la comisión que habría de dar origen a la misma, siendo así que la prueba propuesta por el demandante para acreditar dicho cobro fue denegada, de manera inmotivada, por el Juzgado de lo Social. Resulta, así, patente, la indefensión ocasionada por una resolución judicial que ha desestimado la pretensión del actor con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada.

4. Sin perjuicio de ello, resulta preciso analizar la particularidad que concurre en el presente caso y que deriva del hecho de que la indefensión causada al recurrente resulte imputable a la Sentencia dictada en suplicación y no a la de instancia, siendo así que fue el Juez de lo Social, y no la Sala de suplicación, quien denegó la práctica de la prueba solicitada.

En efecto, en el asunto de autos el Juzgado de lo Social denegó la práctica de la prueba de exhibición de libros, pese a lo cual estimó la demanda del actor por considerar suficientemente probados los hechos de los que traía causa la demanda, a través de una prueba de presunciones basada en el hecho de no haber acreditado la empresa —a la que, a juicio del Juez de lo Social, correspondía hacerlo— la alegada ausencia de buen fin de la operación. En consecuencia, la denegación de la prueba en la instancia no ocasionó indefensión alguna al demandante, que vio satisfecha su pretensión. Es la Sentencia de la Sala de suplicación la que, al revisar dicho criterio del Juzgado de lo Social y estimar no debidamente probados los hechos, por considerar que la prueba correspondía al demandante, convierte en constitucionalmente relevante la falta de práctica de la prueba propuesta, materializando la queja de indefensión. Y ello nos sitúa nuevamente en la problemática que plantea en la jurisdicción social la configuración legal del recurso de suplicación, ya analizada en diversas ocasiones por este Tribunal, al tratarse de un recurso especial y de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y por la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 4), y al haberse establecido como regla general por la jurisprudencia del orden social que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que solo se admite esa legitimación cuando concurren perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso, doctrina cuya legitimidad constitucional no ha sido cuestionada por este Tribunal por más que en determinados supuestos hayamos relativizado estas exigencias de legitimación para recurrir en suplicación (SSTC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8; 209/2005, de 18 de julio, FJ 4; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 2).

No habiéndose, así, recurrido la Sentencia de instancia por el ahora demandante de amparo sino por la empresa que había resultado condenada en la instancia, la Sala de suplicación se limitó a resolver el recurso en los términos en que había sido planteado por el recurrente, en los cuales no se abordaba, desde luego, la cuestión relativa a la denegación de la prueba de exhibición de libros. No obstante, el ahora demandante de amparo volvió a aludir a esta cuestión en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, recordando que la falta de acreditación del pago efectuado a su anterior empresa empleadora no le podía ser imputada, al haber propuesto de forma reiterada que se practicasen diversas pruebas que lo hubieran podido acreditar, sin que las mismas se hubiesen llevado a efecto o se hubiesen admitido, y advirtiendo de que hacer derivar de esa falta de aportación la no acreditación del pago le causaría indefensión, además de poner de manifiesto que la prueba para el actor tendría carácter diabólico, por cuanto la documentación que podría acreditarlo estaba en poder de la empresa recurrente en suplicación y de la empresa italiana que había abonado las comisiones, que era distinta de aquélla para la que prestaba ahora servicios, por más que se tratara de una empresa participada por ésta.

Esta limitación del debate procesal en suplicación a los términos fijados en el escrito de interposición del recurrente ha dado lugar a diversos pronunciamientos de este Tribunal en relación con quejas de incongruencia, habiéndose señalado (por todas, SSTC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 2) que, por lo general, no concurre un problema de relevancia constitucional cuando los órganos judiciales se limitan a responder a las pretensiones que se le sometieron en el recurso sin proceder a una integración con aquellas otras que no reiteradas en ese grado sucesivo formaban parte, sin embargo, del objeto del proceso. Sin embargo, señaló también la citada STC 227/2002 que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de los Tribunales en cuanto a la solución del caso concreto, sin embargo, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho consagrado en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4; 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4), cuando el resultado finalmente producido en el proceso, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, no puede considerarse conforme con el referido derecho fundamental (STC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4). De modo que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión puede quedar afectado también en atención al resultado producido a pesar de que las resoluciones impugnadas estén formalmente razonadas (STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5). Por ello, este tipo de situaciones, cuando no exista otro remedio jurisdiccional, y siempre que no hayan sido ocasionadas por la conducta imperita o negligente de la propia parte en el proceso (SSTC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2, por todas), han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo.

Esta doctrina resulta igualmente aplicable al caso ahora considerado, aun cuando en el mismo no se plantee un problema de incongruencia sino de indefensión en relación con la denegación de los medios de prueba. En su Sentencia la Sala se limitó a dar respuesta al recurso de suplicación presentado por la empresa recurrente, que es quien gobierna el recurso, y a estimar no probados, en estricto ejercicio de su competencia, los hechos de los que trae causa la demanda, sin pronunciarse sobre la corrección o incorrección de la denegación por el Juez de instancia de una diligencia de prueba que, ni fue recurrida por el trabajador, ni resultó cuestionada, lógicamente, por la empresa en el recurso que la Sala había de resolver. Sin embargo, como ocurrió en los casos analizados en las resoluciones a las que se acaba de hacer referencia, es lo cierto que la actuación del órgano judicial ha causado indefensión al trabajador, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

5. Para valorar adecuadamente desde la perspectiva constitucional actuaciones como la considerada debemos tener muy presente, como recordábamos en la STC 61/2002, de 11 de marzo, FJ 3, la doctrina establecida y mantenida, entre otras, en las SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, 116/1995, de 17 de julio, y 140/1994, de 16 de septiembre, en las que declaramos que en el proceso laboral “los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso” (STC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4), doctrina que atiende a la finalidad de evitar la indefensión, entendida como “limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales” (SSTC 98/1987, de 10 de junio, FJ 3, y 26/1993, de 25 de enero, FJ 4), en que puede hallarse una parte cuando se le exige un comportamiento probatorio imposible o la prueba de hechos negativos en los casos en que resulta más simple la del acto positivo contrario por parte del otro litigante, “pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos” (SSTC 116/1995, de 17 de julio, FJ 3, y 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4).

En el presente caso, resulta incuestionable que la posibilidad de probar que la empresa demandada había percibido efectivamente la comisión comprometida estaba fuera del alcance del trabajador demandante, careciendo de cualquier fundamento la pretensión de que tal prueba resultara factible por el hecho de que el trabajador hubiera pasado a prestar servicios para un empresa filial de la supuestamente obligada al pago. Como indica el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la posición profesional del trabajador, tanto en su nueva empresa como en la empresa demandada para la que anteriormente prestó servicios, no tenía porqué permitirle el acceso al documento acreditativo del pago de la comisión, y menos aún justificaría estar en posesión de dicho documento, que en modo alguno le habría de pertenecer, en condiciones de poder aportarlo a un proceso judicial, siendo así que, además, consta en hechos probados que la nueva empresa para la que el trabajador prestaba servicios había declarado que no existía constancia alguna en sus archivos de los pagos señalados. Si la empresa para la que el trabajador prestaba servicios no era la empresa que supuestamente estaba obligada al pago de la comisión, sino una empresa participada por aquélla, y en sus archivos no existía ninguna referencia al pago de la citada comisión, difícilmente podría el trabajador, aún en el supuesto de que su categoría profesional le permitiera tener acceso a la documentación contenida en los archivos de su empresa, acreditar, por el hecho de prestar servicios en la misma, la efectividad del pago que se discute. Se impone así al demandante una prueba diabólica en base a una pretendida posibilidad de obtención de la misma que resulta contradicha por los hechos acreditados, al tiempo que se le impide, de manera injustificada, la práctica de las pruebas que podrían haber acreditado el extremo cuya ausencia de probanza se le imputa.

El resultado que de todo ello se deriva es, como afirma el recurrente, el de una manifiesta indefensión del mismo, al ver desestimada su pretensión por no haber acreditado aquéllo que pretendía acreditar con la prueba que le fue injustificadamente denegada. Si la Sala estimaba que los hechos probados de la Sentencia de instancia no eran suficientes para entender acreditado el cobro de la comisión de la que dependía la existencia de la deuda salarial reclamada por el actor, debió anular dicha Sentencia y reponer actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se denegara la prueba solicitada, a fin de que se procediera a admitir y practicar la misma y se volviera a resolver en función del resultado obtenido. Al no hacerlo así y limitarse a resolver el recurso de suplicación en los estrictos términos planteados por el recurrente la Sentencia recurrida ha ocasionado al demandante un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva equiparable a una verdadera denegación de justicia.

Resulta, por ello, obligado el otorgamiento del amparo. Para restablecer al demandante en la integridad de su derecho será procedente anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Sala se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel de la Puente Dopico y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación 6133-2001, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el contenido del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil seis.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 274 ] TT/11/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.10.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Manuel de la Puente Dopico frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en grado de suplicación, desestimó su demanda contra Tecnología y Maquinaria, SA., en litigio sobre salarios.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: sentencia de suplicación que desestima por falta de prueba de un hecho, el cobro de una comisión, cuya prueba había sido denegada por el Juzgado sin motivación.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial sin indefensión ya que el demandante de amparo ha visto desestimada su reclamación salarial por no haber acreditado el cobro por la empresa demandada de la comisión que habría de dar origen a la misma, habiendo sido denegada la prueba propuesta para acreditar dicho cobro de manera inmotivada [FJ 3].

  • 2.

    La indefensión es imputable a la sentencia de suplicación, a pesar de ser el juez de instancia quien denegó la práctica de la prueba, ya que éste estimó la pretensión del actor no produciendo indefensión [FJ 4].

  • 3.

    Este Tribunal ha puesto de relieve la conexión del derecho a la prueba con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y por ello la decisión de inadmitir o no practicar pruebas puede incidir en este derecho (SSTC 50/1988, 116/1995) [FJ 2].

  • 4.

    Los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, 37/2000) [FJ 3].

  • 5.

    Procede anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, para que la Sala dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental [FJ 5].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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