La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 293-2003, promovido por don José Manuel Arce Sainz, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Cornejo y asistido por el Abogado don Pedro Pablo Gómez Albarrán, contra el Auto y la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), Sección Primera, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 27-2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Diputación Provincial de Ávila, representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistida por el Letrado don Félix Burgos López. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de enero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Emilio García Cornejo, en nombre y representación de don José Manuel Arce Sainz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para la resolución del recurso de amparo son los siguientes:
a) El Acuerdo de 1 de diciembre de 1999 del Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Ávila desestimó de forma parcial la liquidación de la actuación del recurrente como recaudador empresario, desestimando en concreto algunas de las liquidaciones, revisiones y compensaciones solicitadas por éste.
b) Frente a dicho Acuerdo interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) instando que el órgano judicial declarase que el Organismo Autónomo de Recaudación le debía abonar la suma de 20.288.175 pesetas, suma de la que debía deducirse la abonada y reconocida a cuenta del importe total reclamado.
c) La Sentencia de 14 de junio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó parcialmente el recurso, anulando en parte el Acuerdo impugnado, en particular en lo relativo a la no aprobación de la liquidación presentada por el recurrente de la cuenta de mínimos correspondiente al ejercicio de 1997. En ella se estableció el derecho del actor de obtener compensación económica por la diferencia declarada entre los gastos (resultado) de la cuenta de mínimos (22.961.792 pesetas) y los premios o ingresos percibidos (15.846.108 pesetas). La Sentencia declaró que “[e]l resultado de los gastos de la oficina de Ávila en el ejercicio 1997 teniendo en consideración de zona única a efectos de sueldos y salarios y asignación al recaudador, quedaría en un total … 7.294.797 [pesetas], que sumado a los gastos de la oficina de Arévalo arrojaría un total de 22.961.792 ptas., de gastos. Como el total de premios alcanza la suma de 15.846.108 ptas., nos encontramos con una diferencia entre los premios de recaudación y los gastos, encontrándonos que sí sería de aplicar la compensación de mínimos en la proporción adecuada para el ejercicio de 1997” (FJ 3).
d) Al amparo de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, la Administración solicitó la rectificación del error material en el que incurrirían los fundamentos de Derecho tercero y quinto, y la parte dispositiva de la Sentencia de 14 de junio de 2002, en lo que afectaba a los ingresos o premios percibidos por el recaudador demandante. Aduce la Administración que conforme se indicaba en el escrito de conclusiones presentado, en el informe del perito-auditor unido a las actuaciones y en la propia Sentencia, se reconoce que los gastos de la zona recaudatoria única Ávila-Arévalo ascendieron a 22.961.792 pesetas en el ejercicio de 1997, una vez descontadas indemnizaciones por despido. El error se habría producido al comparar el órgano judicial estos gastos, que se corresponden con los de las dos oficinas (Ávila y Arévalo) de la zona recaudatoria con los premios o ingresos del recaudador que se refieren a una sola oficina (Ávila, 15.846.108 pesetas), hecho que provocó que se consideraran superiores los gastos a los ingresos cuando, en realidad, era al revés, dado que los premios o ingresos percibidos por el recaudador correspondientes a las oficinas en el ejercicio de 1997 ascendieron a 34.978.572 pesetas, conforme se indicó en el informe pericial y no fue discutido por la parte demandante.
e) Por providencia de 31 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declaró que no había lugar a la aclaración de la Sentencia de 14 de junio de 2002, puesto que la aclaración solicitada daría lugar a un cambio en el sentido del fallo, pero que sí procedía la interposición del incidente de nulidad de actuaciones si la parte lo consideraba oportuno.
f) La representante legal de la Diputación Provincial de Ávila formuló el incidente de nulidad de actuaciones (actual art. 241 LOPJ) alegando que la Sentencia de 14 de junio de 2002 había incurrido en un error judicial. En todo momento en su escrito alude al error material manifiesto en que incurren los fundamentos tercero, quinto y la parte dispositiva de la citada Sentencia.
g) El Auto de 2 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) señala que, habiéndose promovido el incidente de nulidad de actuaciones por la Administración basándose en la incongruencia de la Sentencia de 14 de junio de 2002, en atención a las facultades que confiere el art. 240 (actual 241) LOPJ, que permite la declaración de nulidad de aquellas Sentencias y resoluciones judiciales que hayan incurrido en incongruencia y contra las que no se pueda interponer recurso alguno, “en el presente caso es evidente que se ha cometido un error material consistente en tener en cuenta para determinar el fondo de la cuestión planteada, sólo los ingresos obtenidos por la oficina de Ávila, pero no los de la oficina de Arévalo, lo que modifica el panorama tenido en cuenta y es determinante del fallo”. En consecuencia, anula la Sentencia de 14 de junio de 2002.
d) Como consecuencia de la anulación de la Sentencia de 14 de junio de 2002, la Sección dicta la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 que, en sustitución de la anterior, desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo núm. 27-2000 formulado por el demandante de amparo.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración que de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) habría producido la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 que modifica el fallo de la Sentencia firme de 14 de junio de 2002. Aduce el actor que la nulidad de la Sentencia de 14 de junio de 2002 declarada por el Auto de 2 de diciembre de 2002 y la modificación del fallo de la misma, por la Sentencia de 2 diciembre de 2002, vulnera su derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que impide que, basándose en la existencia de un “error material”, se modifique el fallo de una Sentencia firme utilizando un cauce inadecuado como es el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ; STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2). Además, aduce que la revisión del asunto llevada a cabo por el órgano judicial es absolutamente incorrecta puesto que el informe pericial pone de manifiesto que los gastos soportados por el recurrente son mayores de lo aceptado por la Administración.
4. Por providencia de 31 de mayo de 2004 la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma [art. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC en relación con el art. 245 b) LOPJ]. Alega el Ministerio público que se trata de un caso de interpretación de la legalidad ordinaria, concretamente del concepto de incongruencia del art. 241 LOPJ, sin que resulte arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable la interpretación realizada por el órgano judicial al considerar que un error, que redunde en la incoherencia del razonamiento jurídico en que se sustenta el fallo de la Sentencia, suponga incongruencia. Recuerda el Fiscal, en fin, que la STC 114/2003, de 16 de junio declaró que “la incongruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal” (FJ 3).
6. El demandante de amparo, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2004, alega la inexistencia de causa de inadmisión de la demanda de amparo, donde se aduce la lesión de su derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes que forma parte de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), reiterando por lo demás lo alegado en la demanda de amparo.
7. Por providencia de 4 de abril de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y al Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Ávila, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 27-2000 y del expediente que ha dado lugar al Acuerdo del Consejo de Administración de dicho Organismo Autónomo de 1 de diciembre de 1999, interesándose al tiempo que se emplazara al quienes habían sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
8. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2005, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte a don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la Diputación Provincial de Ávila. Además, se tuvieron por recibidas las actuaciones, dándose vista de las mismas a la parte recurrente, al Ministerio público y al representante procesal de la Diputación Provincial de Ávila por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
9. El 23 de mayo de 2005 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo solicitado. Estima el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con la afirmación de que la congruencia es una categoría legal y doctrinal (STC 114/2003, de 16 de junio, FJ 3), aquí se trata de un caso de interpretación de la legalidad ordinaria: concretamente del alcance del concepto de incongruencia que se incluye en el repetido artículo 241 LOPJ. Esta interpretación del alcance de los términos jurídicos es función exclusiva de los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE. Los únicos límites están constituidos por el canon de la tutela judicial efectiva: la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente. Pero en este caso, según el Ministerio Fiscal, no puede estimarse que la interpretación que realiza el órgano judicial sea arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable, ya que no resulta irrazonable considerar que un error que redunda en la incoherencia del razonamiento jurídico en que se sustenta el fallo de la Sentencia suponga incongruencia. Y ello no por el error, sino por la consecuente incoherencia a la vista de los presupuestos de partida del razonamiento y de los datos que se manejan.
A juicio del Ministerio Fiscal, la Sentencia anulada considera que había una única zona recaudatoria pero que debe tenerse en cuenta la existencia de dos oficinas y apreciar los resultados de las dos para determinar si debía habilitarse la cuenta de mínimos. Al concretar el razonamiento en las cantidades que resultan de la pericia contable, la Sentencia suma los gastos admitidos por las dos oficinas pero sólo toma en cuenta los premios o ingresos de una de ellas, con lo que concluye que hubo más gastos que ingresos. Ese error, según el Ministerio público, determina la incoherencia de la Sentencia, incongruencia interna que, según el órgano judicial, llevó a la nulidad de la resolución, sin que pueda esta interpretación de la legalidad ordinaria ser tachada de arbitraria, irrazonable o errónea.
10. El demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el registro de este Tribunal el 13 de junio de 2005, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.
11. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 14 de junio de 2005 presentó alegaciones el representante procesal de la Diputación Provincial de Ávila interesando la denegación del amparo solicitado. Para esta parte el fallo de la Sentencia anulada entraba en patente contradicción con la fundamentación jurídica de la Sentencia, evidenciando que se había producido un error a la hora de aplicar la tesis que en ella se consignaba. Un error aritmético que provocaba la incongruencia del fallo al ponerlo en relación con la argumentación contenida en la Sentencia, lo que justificaba la nulidad acordada.
12. Por providencia de 2 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. Como con más detalle se describe en los antecedentes, el recurrente obtuvo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León una respuesta parcialmente favorable a su pretensión relativa a la cantidad que le correspondía como recaudador empresario frente al Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación de Ávila. Esta Sentencia fue anulada por un Auto que, en incidente de nulidad de actuaciones, estimó que la misma incurría en un vicio de incongruencia derivado del error consistente en considerar los gastos de las dos oficinas del recaudador, pero los ingresos de sólo una de ellas. La nueva Sentencia del órgano judicial fue de sentido totalmente desestimatorio.
El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si estas resoluciones judiciales, el Auto y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ambas de 2 de diciembre de 2002, vulneraron el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho a la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. La lesión se habría producido, según la demanda de amparo, al declararse la nulidad de la Sentencia de 14 de junio de 2002 a través de un mecanismo procesal, el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), que no está previsto legalmente para el supuesto error contenido en la Sentencia.
El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado, puesto que considera que estamos ante lo que el órgano judicial puede calificar como un error judicial determinante de la incongruencia de la Sentencia de 14 de junio de 2002. La anulación de esta Sentencia a través del incidente de nulidad de actuaciones no lesiona el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Si “la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal” (STC 114/2003, de 16 de junio, FJ 3), el órgano judicial, en ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) y a la vista del error contenido en la fundamentación de la Sentencia, pudo considerar incongruente el fallo de la misma, en una decisión que no puede tacharse de arbitraria, irrazonada o incursa en error patente, que es el canon que determinaría la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).
La representación procesal de la Diputación Provincial de Ávila interesa asimismo la denegación del amparo solicitado. En su parecer, la Sentencia de 14 de junio de 2002 contiene un error judicial aritmético que consiste en sumar los gastos de las dos oficinas recaudatorias y restarlos a los ingresos de sólo una de ellas, y que derivó en una incoherencia interna de la resolución judicial y en un fallo incongruente con el razonamiento de partida.
2. Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva “comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE” (SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, “el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2)” [SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3].
El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002, que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ. Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ, que, “excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida”.
3. No corresponde a este Tribunal determinar qué debe entenderse por “incongruencia” a los efectos de la aplicación del art. 241 LOPJ, como tampoco determinar en general cuál es la interpretación adecuada de este precepto. Nos compete, en cambio, como parte de nuestra tarea de garantizar la indemnidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), comprobar que la resolución cuestionada del incidente de nulidad de actuaciones es una decisión motivada y fundada en Derecho, lo que implica, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, verificar que el razonamiento que sustenta la decisión no resulta arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3, y 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2). Respecto de nuestro canon de control externo de la motivación de las decisiones judiciales, hemos afirmado que “sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento”, no pudiendo entenderse como “decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).
Asimismo, hemos de comprobar que la resolución de nulidad recurrida es respetuosa con la efectividad de la tutela dispensada por la Sentencia anulada, cosa que sólo sucederá si, a la vista del valor de la seguridad jurídica en juego, la nulidad es consecuente con algunos de los supuestos excepcionales taxativamente previstos en la ley, que no pueden ser aplicados extensivamente. Concretamente, en relación con la figura de la aclaración, hemos señalado que la misma sólo puede “ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva”, entre otras razones “por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales” (STC 119/2006, de 24 de abril, FJ 5; también, entre otras SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
En el presente caso la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, en concreto, de su derecho a la invariabilidad de la Sentencia firme que fue anulada se ciñe así a determinar si tal anulación se debió a una interpretación irrazonable y extensiva del concepto de incongruencia, que habría abierto indebidamente las puertas de la nulidad de lo firmemente acordado.
4. Como este Tribunal ha venido declarando con reiteración, la incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (STC 237/2006, de 17 de julio, FJ 4).
Pues bien, a partir del anteriormente referido canon de control al que este Tribunal se debe cuando se trata de enjuiciar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es obligado convenir en que el concepto de incongruencia ha sido irrazonable y extensivamente utilizado por el Auto de nulidad recurrido, cuya fundamentación no alude a ningún desajuste del fallo con lo pretendido por las partes o con lo argumentado en la Sentencia, sino a un “error material consistente en tener en cuenta para determinar el fondo de la cuestión planteada sólo los ingresos obtenidos por la oficina de Ávila, pero no los de la oficina de Arévalo, lo que modifica el panorama tenido en cuenta y que es determinante del fallo”.
Baste para corroborarlo, en primer lugar, la comparación entre la pretensión de quien recurrió a la jurisdicción contencioso-administrativa y la solución que adopta la Sentencia impugnada. Así, en su escrito de conclusiones de 20 de septiembre de 2001 el recurrente consideraba que el importe de los gastos en ambas oficinas alcanzaba los 31.494.796 pesetas, que era muy superior al importe de los premios y que por ello había lugar a practicar la cuenta de mínimos. El fallo de la Sentencia, por su parte, anula “la no aprobación de la liquidación de la cuenta de mínimos correspondiente al ejercicio de 1997, presentada, la cual se fija en una cuantía de 22.961.792 pesetas, y se reconoce al actor el derecho para obtener la correspondiente compensación por la diferencia existente entre el importe total de premios fijado en 15.846.108 pesetas, y el resultado de la cuenta de mínimos que se fija en 22.961.792 pesetas”. Este fallo es, en segundo lugar, coherente con lo que argumentaba el tercer fundamento de Derecho: “El resultado de los gastos de la oficina de Ávila en el ejercicio de 1997, teniendo en cuenta la consideración de zona única a efectos de sueldos y salarios y asignación al recaudador, quedaría en un total 7.294.797, que sumado a los gastos de la oficina de Arévalo arrojaría un total de 22.961.792 de pesetas de gastos. Como el total de premios alcanza la suma de 15.846.108 pesetas, nos hallamos con una diferencia entre los premios de recaudación y los gastos, encontrándonos que sí sería de aplicar la compensación de mínimos en la proporción adecuada para el ejercicio de 1997”.
Es de señalar asimismo que ni en la reacción inicial de la Diputación Provincial de Ávila frente a la Sentencia posteriormente anulada a través de un recurso de rectificación, ni en su posterior escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones, se aludió en momento alguno a que la misma fuera incongruente, o en general a que el fallo no correspondiera al debate procesal o a la fundamentación, sino sólo a que había incurrido en el “error material” consistente en no computar los ingresos de las dos oficinas, error que figuraba en dos fundamentos y en el fallo.
5. Es, en suma, notorio que el error al que se refería el Auto de nulidad era un error en la determinación de los ingresos, y en tal sentido un error en la valoración o en la percepción de la prueba, o en la consignación de sus resultados, que no puede razonablemente ser calificado como un vicio de incongruencia si no es a través de una interpretación irrazonable y extensiva que, referida a un instrumento procesal excepcional de anulación de una resolución firme, como es el incidente de nulidad de actuaciones, aparece vedada por el derecho a la tutela judicial efectiva. Procede por ello declarar que el Auto de 2 de diciembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, desde la perspectiva del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y anular el mismo y la Sentencia del mismo órgano judicial de 2 de diciembre de 2002, dictada en sustitución de la Sentencia de 14 de junio de 2002.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don José Manuel Arce Sainz el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular el Auto y la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaídas ambas resoluciones en el recurso contencioso-administrativo núm. 27-2000.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 en el recurso de amparo núm. 293-2003. 1. Disiento del fallo de la Sentencia mayoritaria, que anula el Auto y la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de diciembre de 2002. Esas resoluciones habían reparado el vicio en que había incurrido la propia Sala de lo contencioso-administrativo al dictar su Sentencia estimatoria de 14 de junio de 2002. Como consecuencia de nuestra intervención en la vía de amparo ha venido a resucitar ahora la Sentencia viciada, cuyo fallo es fruto de un razonamiento judicial incoherente, que es el que condujo a su anulación en la vía del incidente del art. 241 LOPJ por el propio Tribunal que la dictó. 2. Acepto el planteamiento general de la Sentencia, que se efectúa en el cuidado fundamento jurídico 2 de la misma, sobre la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales. También concuerdo con la afirmación, que abre su fundamento jurídico 3, de que “no corresponde a este Tribunal determinar qué debe entenderse por incongruencia a los efectos de la aplicación del art. 241 LOPJ”. Creo, sin embargo, que el razonamiento de la mayoría incurre en un salto lógico cuando, tras partir de esa premisa, viene a insistir en que los supuestos de nulidad previstos en el art. 241 LOPJ no pueden ser aplicados extensivamente, o que no es admisible constitucionalmente una interpretación “extensiva” del concepto de incongruencia (FFJJ 3, 4 y 5). Si la interpretación compete a los Jueces y Tribunales que integran del Poder judicial parece razonable que éstos puedan emplear libremente todos los cánones admisibles en Derecho para practicarla, sin que este Tribunal deba embridar esa potestad de interpretar. El límite de la potestad jurisdiccional de interpretar las leyes sólo se encuentra en los tres supuestos tradicionales de control externo de las resoluciones judiciales, reiteradamente afirmado por parte de este Tribunal Constitucional. Dejo la palabra a la Sentencia de la mayoría, que expresa con la máxima claridad que, respecto de los Autos que resuelven los incidentes de nulidad del art. 241 LOPJ, el único límite constitucional consiste en “que el razonamiento que sustenta la decisión resulte arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente” (FJ 3). No obstante, al traer a colación en este caso la prohibición de que se hagan interpretaciones extensivas de lo que se califique como incongruencia, la Sentencia de la que discrepo modifica y amplía ese canon tradicional de control. En efecto, la razón de decidir se funda ahora en que “el concepto de incongruencia ha sido irrazonable y extensivamente utilizado por el Auto de nulidad recurrido” (FJ 4) y en que el error de la Sentencia “no puede razonablemente ser calificado como un vicio de incongruencia si no es a través de una interpretación irrazonable y extensiva que, referida a un instrumento procesal excepcional de anulación de una resolución firme, como es el incidente de nulidad de actuaciones aparece vedada por el derecho a la tutela judicial efectiva” (FJ 5 y fallo). No creo que nos sea posible controlar el tipo de interpretación que efectúa el Poder judicial cuando le compete tal interpretación. 3. No es irrazonable entender que el vicio de congruencia de una Sentencia se puede medir también dentro de la Sentencia misma, sin acudir a las pretensiones de las partes. Una Sentencia podría ser incongruente consigo misma, en la medida en la que su fallo fuese incoherente con los razonamientos que a él conducen. Si esa categoría es admisible doctrinalmente, o no lo es, o si implica una interpretación que extiende las formas clásicas de incongruencia decantadas secularmente por nuestros Tribunales ordinarios es algo que no corresponde determinar a nuestra jurisdicción de amparo. En el presente caso la Sentencia mayoritaria no razona en qué punto aparece la manifiesta irrazonabilidad del Auto anulado, cuando éste considera incongruente la parte dispositiva de una Sentencia que se contradice a sí misma y llega a un fallo que no responde coherentemente a sus razonamientos de partida, en la medida en que se equivoca al transcribir un dato de hecho plenamente probado y no discutido por las partes. En consecuencia, el recurso de amparo debió ser denegado. 4. Una última reflexión afecta a la subsistencia en el mundo del Derecho de un fallo que creo injusto, dicho sea con todos los respetos. El recurso de amparo es de naturaleza subsidiaria respecto de la protección de derechos fundamentales por los Juzgados y Tribunales que integran el Poder judicial. Si nuestra jurisprudencia restringe el ámbito de aplicación del incidente de nulidad de actuaciones en el seno de ese Poder la consecuencia será una inevitable expansión del recurso de amparo. En este sentido, expresando la debida consideración y respeto al criterio de mis compañeros de Sala, formulo este Voto particular, al amparo de las facultades que me confiere el art. 90.2 LOTC, en relación con el art. 164.1 CE
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.
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1.
El error al que se refería el Auto de nulidad era un error en la determinación de los ingresos, y en tal sentido un error en la valoración o percepción de la prueba, o en la consignación e sus resultados, que no puede razonablemente ser calificado como un vicio de incongruencia si no es a través de una interpretación irrazonable y extensiva que está vedada, en el incidente de nulidad de actuaciones, por el derecho a la tutela judicial efectiva [FFJJ 4, 5].
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2.
Doctrina sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, incluido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que exige que las resoluciones judiciales no puedan ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello [FJ 2].
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3.
Compete al Tribunal Constitucional verificar tanto que el razonamiento que sustenta la decisión no resulta arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente, como que la nulidad es consecuente con algunos de los supuestos excepcionales taxativamente previstos en la ley, que no pueden ser aplicados extensivamente [FJ 3].
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4.
No corresponde a este Tribunal determinar que ha de entenderse por “incongruencia” ni cual es la interpretación adecuada del art. 241 LOPJ [FJ 3].
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5.
Procede declarar que el Auto de nulidad del Tribunal Superior de Justicia recurrido ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y anular el mismo y la Sentencia del mismo órgano dictada en sustitución de la previamente anulada [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 1
- Artículo 164.1, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1 a 3, VP
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, ff. 1 a 3, VP
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, ff. 2 a 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Interpretación irrazonableInterpretación irrazonable, ff. 4, 5
- Rectificación de sentenciaRectificación de sentencia, f. 5