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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 312-2003, promovido por don Juan Carlos Martín Martín, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano y asistido por el Abogado don Ángel Luis Escalonilla Jurado, contra el Auto de 13 de diciembre de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 25 de octubre de 2002, que anuló los acuerdos sancionadores impuestos en los expedientes disciplinarios 418-2002, 420-2002 y 486-2002, acumulándolos y afirmando la existencia de una única infracción continuada, calificada como falta grave del art. 109 b) del Reglamento penitenciario. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de enero de 2003, don Juan Carlos Martín Martín, interno en el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, solicitando el nombramiento de profesionales del turno de oficio a los efectos del presente recurso. Afirma el interno la vulneración del principio ne bis in idem y de los principios de legalidad y tipicidad, consagrados en el art. 25 CE, por entender que el mismo hecho ya había sido sancionado en el expediente disciplinario núm. 419-2002, al tratarse de la misma negativa, reiterada en cuatro días diferentes, a cumplir la orden de traslado de módulo dada por los funcionarios, como pone de relieve el propio Auto de 25 de octubre de 2002.

Una vez efectuadas las correspondientes designaciones, el día 11 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, asistido por el Letrado don Ángel Luis Escalonilla Jurado, formalizó la demanda de amparo.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 7 de junio de 2002 el recurrente, interno en ese momento en el centro penitenciario La Moraleja (Dueñas, Palencia), se negó a cumplir una orden de traslado desde el módulo de ingresos al módulo 4. Como consecuencia de esta negativa, se decretó su aislamiento provisional y se le incoó el expediente disciplinario 418-2002, que culminó con un acuerdo sancionador de la comisión de disciplina de dicho centro de 9 de julio de 2002, que consideró que tal conducta era constitutiva de una falta muy grave de resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas (art. 108.d del Reglamento penitenciario), imponiéndole una sanción de tres fines de semana de aislamiento.

Un día después, el 8 de junio de 2002, el recurrente volvió a negarse al traslado de módulo al comunicársele el cese de su aislamiento provisional. A consecuencia de lo cual se incoó el expediente disciplinario 419-2002, en el que se adoptó otro acuerdo sancionador del mismo día que el anterior, calificando de idéntica manera tal conducta e imponiéndole una sanción de cuatro fines de semana de aislamiento.

El 9 de junio de 2002, se produjo una tercera negativa a la orden de traslado, comunicada también con ocasión del cese del aislamiento provisional, que dio lugar a la incoación de un tercer expediente disciplinario (el 420-2002) y a un tercer acuerdo sancionador del mismo día que los anteriores, imponiendo una sanción de cinco fines de semana de aislamiento.

Durante la instrucción de los anteriores expedientes, el interno presentó un mismo pliego de descargos, aceptando los hechos imputados, pero mostrándose disconforme con su calificación jurídica que, en su opinión, debía ser la de falta leve de desobediencia al cumplimiento de órdenes (art. 110.b del Reglamento penitenciario), cometida de forma continuada por cuanto las diversas negativas respondían a un mismo plan.

El día 3 de julio de 2002, y con anterioridad a que la comisión disciplinaria del centro penitenciario adoptase los referidos acuerdos sancionadores, el recurrente volvió a desobedecer una orden de traslado al módulo 4, lo cual provocó la incoación de un cuarto expediente disciplinario (el 486-2002), en el que, por acuerdo de 6 de agosto de 2002, se le impuso una nueva sanción de tres fines de semana de aislamiento por haber cometido una infracción muy grave de resistencia al cumplimiento de las órdenes (art. 108.d del Reglamento penitenciario). En el acto de notificación de este acuerdo sancionador el recurrente manifestó su voluntad de impugnarlo y alegó, entre otras cuestiones, que las anteriores sanciones no habían adquirido carácter ejecutivo por haber sido recurridas, lo que en su opinión impedía la incoación de un nuevo expediente sancionador al tratarse de una infracción continuada (art. 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), entendiendo vulnerados los principios de legalidad y tipicidad.

b) Contra los tres primeros acuerdos —expedientes 418, 419 y 420 de 2002—, el interno interpuso un único recurso de alzada discutiendo la calificación jurídica de los hechos y su sanción independiente, en la medida en que las diversas negativas respondían a una actitud de protesta frente al silencio de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre su traslado a una prisión cercana a su domicilio, por lo que aquéllas debían considerarse como una única infracción continuada.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León estimó parcialmente dichos recursos mediante tres Autos de 30 de julio de 2002, en los que calificó las conductas sancionadas como constitutivas de una falta grave de desobediencia o resistencia pasiva al cumplimiento de órdenes (art. 109.b del Reglamento penitenciario) y rebajó la sanción a cinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes por cada una de las conductas sancionadas, que sigue considerando individualmente, sin apreciar la existencia de infracción continuada.

c) Frente las anteriores resoluciones judiciales se interpuso un único recurso de reforma, en el que el ahora demandante de amparo mostró su conformidad con la sanción impuesta por la primera negativa a cumplir la orden de traslado, pero su discrepancia con las correspondientes a las otras dos, puesto que respondían a un comportamiento continuado que no podía ser castigado de nuevo, según lo previsto en el art. 4.6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, al no ser ejecutiva la anterior sanción en el momento de acordarse las posteriores. Por ello, entiende vulnerados los principios de legalidad y tipicidad y el principio ne bis in idem y solicita que se dejen sin efecto los expedientes disciplinarios 419-2002 y 420-2002.

d) Por otra parte, recurrido en alzada el cuarto acuerdo sancionador de 6 de agosto de 2002, dictado en el expediente 486-2002, el recurrente volvió a señalar que los hechos sancionados eran los mismos que habían dado lugar a los tres expedientes disciplinarios anteriores y que no cabía una nueva sanción, puesto que los recursos contra éstos todavía estaban pendientes de resolución definitiva.

e) El día 28 de agosto de 2002, el Juzgado de Vigilancia penitenciaria acuerda —antes de dictar resolución en relación con el expediente disciplinario 486-2002— solicitar información al centro penitenciario acerca de si, por los mismos hechos, se han incoado los expedientes disciplinarios núms. 418, 419 y 420 de 2002. El centro penitenciario responde mediante un oficio en el que manifiesta “que los expedientes 418, 419 y 420 fueron incoados por su negativa a cumplir la orden de dirección dada tras su ingreso en este centro el 07/06/02 a pasar al módulo 4. Lo mismo hizo los días siguientes 8 y 9 de junio. — El expediente 486/02 se incoó por su reiterada negativa a ir al módulo 4 en fecha 03/07/02. — Se adjunta un resumen de hechos de los cuatro expedientes”.

f) Mediante Auto de 29 de agosto de 2002, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León, utilizando un modelo estereotipado y decidiendo el recurso de reforma ya señalado —referido a las sanciones impuestas en los expedientes 418, 419 y 420-2002—, desestimó la impugnación relativa al expediente disciplinario 419-2002, por considerar que no se habían aportado datos nuevos que fundamentaran la reforma o desvirtuasen las conclusiones que habían dado lugar a la consiguiente sanción. En este Auto no se hace referencia alguna a los expedientes 418-2002 y 420-2002 a pesar de que estaban incluidos en el recurso de reforma.

Así pues en este momento estaban pendientes, por un lado, el recurso de reforma relativo a los expedientes 418 y 420-2002 y, por otro, el recurso de alzada correspondiente al 486-2002.

g) Mediante el Auto de 25 de octubre de 2002, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León decidió acumular los recursos correspondientes a los expedientes 418, 420 y 486-2002, dejar sin efecto los acuerdos sancionadores adoptados en los mismos y estimar la concurrencia de una única infracción continuada, por referirse a unos mismos hechos que respondían a un plan preconcebido, que califica como falta grave de desobediencia o resistencia activa o pasiva al cumplimiento de las órdenes del art. 109 b) del Reglamento penitenciario, imponiendo una sanción de un mes de privación de paseos y actos recreativos comunes por la concurrencia de una infracción continuada.

h) Contra el Auto anterior se interpuso el ofrecido recurso de reforma, manifestando no entender por qué se excluyó de la acumulación el expediente 419-2002, ya que se trata de los mismos hechos en los cuatro casos, como se desprende del razonamiento jurídico primero del Auto, y aduciendo que al haber cumplido la sanción impuesta en este último expediente y ratificada judicialmente a través de los Autos de 30 de julio y de 29 de agosto, han de dejarse sin efecto las restantes sanciones, dado que se trataba de unos mismos hechos.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 13 de diciembre de 2002, al considerar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que no se habían aportado datos nuevos que pudiesen desvirtuar las conclusiones en virtud de las cuales se había adoptado la sanción recurrida.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los principios de non bis in idem y tipicidad reconocidos en el art. 25 CE, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el art. 9.3 CE.

La demanda sostiene que el recurrente ha sido sancionado por unos hechos (los que dieron lugar a los expedientes disciplinarios 418, 420 y 486-2002) que ya habían sido castigados en el expediente 419-2002, cuya sanción fue confirmada por el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el Auto de 29 de agosto de 2002. Por ello se solicita la estimación del amparo y el restablecimiento de los derechos vulnerados a través de la revocación del Auto de 13 de diciembre, y la consiguiente absolución de las sanciones disciplinarias impuestas en los expedientes núms. 418, 420 y 486-2002. Por otrosí se solicita la suspensión del Auto recurrido en aras de evitar su ejecución y el consiguiente perjuicio irreparable derivado del cumplimiento de las sanciones allí impuestas.

4. Por providencia de 29 de septiembre de 2003, la Sección Primera del Tribunal decidió conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, presentar alegaciones en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50. 1 c) LOTC].

5. El día 3 de octubre de 2003 fue registrada en este Tribunal una instancia del recurrente, remitida por el Director del establecimiento penitenciario de Valencia, comunicando el cumplimiento efectivo de las sanciones confirmadas por el Auto recurrido.

A pesar de ello, se solicita del Tribunal la suspensión cautelar del mismo por perjudicar sus intereses.

6. El día 8 de octubre tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito del recurrente ratificándose en el contenido de la demanda y solicitando su admisión a trámite.

7. El día 20 de octubre fueron registradas las alegaciones del Ministerio Fiscal solicitando también la admisión a trámite del recurso. Partiendo de “la parquedad e imprecisión de los términos en que se halla formulada la demanda”, entiende que ésta no carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, pues debe entenderse dirigida contra el Auto de 13 de diciembre no por una supuesta incongruencia omisiva derivada de no haber acumulado el expediente 419-2002, sino por limitarse a confirmar formulariamente la resolución judicial impugnada, con la consiguiente vulneración del deber de motivación derivado del derecho a la tutela judicial efectiva.

8. Recibidas las anteriores alegaciones, la Sección Primera del Tribunal acordó, por providencia de 4 de diciembre de 2003, admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza separada en relación con la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

Igualmente se acordó emplazar al Abogado del Estado para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional, y obrando unidas al recurso las actuaciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciara núm. 2 de Castilla-León, con sede en Burgos, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, si compareciera, por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado si se personara para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, la Sala Primera del Tribunal, mediante ATC 94/2004, de 23 de marzo, acordó suspender la ejecución de los Autos de 25 de octubre y de 13 de diciembre de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León que imponen y confirman la sanción de un mes de privación de paseos y actos recreativos comunes por falta disciplinaria grave prevista en el art. 109.b) del Reglamento penitenciario, por considerar que la misma —a pesar de haber sido cumplida— podía tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente.

10. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2003, el Abogado del Estado compareció ante este Tribunal y el siguiente día 19 presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso.

Esta pretensión se fundamenta, por un lado, en la imposibilidad de que el Auto de 25 de octubre de 2002 hubiese acumulado también el expediente sancionador 419-2002, puesto que éste ya había devenido firme como consecuencia de la resolución judicial de los recursos de alzada y de reforma interpuestos contra el mismo. Consciente de este hecho, el recurrente habría intentado revocar las demás sanciones a través del recurso de reforma contra el Auto de 25 de octubre de 2002. Por otro lado, señala el Abogado del Estado que resulta chocante que la resolución que se pretende anular como lesiva de la prohibición de la doble sanción sea la que anula la pluralidad de sanciones sobre el presupuesto de reconocer una única infracción continuada. En cualquier caso, prosigue esta parte, no se da en este caso la duplicidad de sanciones por un mismo hecho, puesto que los sancionados en el expediente 419-2002 son hechos distintos a los que se recogen en la resolución judicial impugnada. Lo que el demandante hubiera podido pretender, en su caso, sería la proyección retroactiva sobre el expediente 419-2002 de la doctrina contenida en la resolución recurrida acerca de la infracción continuada. Ello le hubiese obligado a demostrar que lo sancionado en el expediente 419-2002 no era sino una manifestación más de la conducta rebelde contemplada luego en la resolución recurrida como infracción única. Tal absorción hipotética de la conducta examinada en el expediente 419-2002 plantearía la posible rectificación de la resolución recurrida en cuanto revelaría un hecho nuevo en la conducta del demandante que podría implicar un agravamiento de la sanción y, sobre todo, tendría que contar con una posibilidad procedimental de revisión, bien por no haber alcanzado firmeza la sanción aplicada en el expediente 419-2002, bien por ser susceptible de revisión a despecho de su firmeza. Sin embargo, puesto que el demandante no ha intentado tal vía, sino que se ha dirigido contra la misma resolución que apoya su argumentación, su pretensión no puede prosperar.

11. Mediante escrito registrado el 12 diciembre de 2002, el recurrente se ratificó íntegramente en su demanda de amparo, reiterando el petitum de la misma.

12. Por escrito registrado el 26 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal instó la estimación del amparo por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, así como la consiguiente declaración de nulidad del Auto de 13 de diciembre de 2002 y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

Tras poner de manifiesto la parquedad e imprecisión de los términos en que se halla formulada la demanda de amparo, así como las dudas respecto del objeto del presente recurso, destaca el Fiscal la evolución de las pretensiones del interno ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria durante todo el proceso, debida a que las circunstancias le han obligado a modificar su contenido, hasta llegar al Auto de 25 de octubre de 2002, en el que se acumulan tres de los expedientes disciplinarios, pero no el 419-2002, que había concluido mediante resolución firme, ante lo cual en el recurso de reforma ya no se solicita la acumulación de todos los expedientes, sino que se defiende la identidad de hechos de los cuatro expedientes y la preferencia —en cuanto cosa juzgada— de lo resuelto en el expediente 419-2002.

Pese a las dudas que se le plantean, concluye el Fiscal que en la demanda no se impugna tanto la falta de respuesta del órgano judicial respecto de la no acumulación del expediente 419-2002 (lo que constituiría un vicio de incongruencia omisiva, que habría de desestimarse por no haberse interpuesto el oportuno incidente de nulidad de actuaciones), sino la insuficiente motivación desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, aduce el Fiscal que, más allá del “carácter impreso y estereotipado” del Auto de 13 de diciembre de 2002, lo verdaderamente relevante es que no exterioriza el motivo de la desestimación del recurso de reforma planteado, lo cual se traduce en una lesión evidente de este derecho. Por ello, interesa el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad del Auto de 13 de diciembre de 2002 y la retroacción de las actuaciones para que se resuelva el recurso de reforma planteado con respeto al derecho fundamental vulnerado.

13. Por providencia de 8 de marzo de 2007 se señaló para la deliberación y fallo el día 12 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El recurrente, interno en el centro penitenciario de Zaragoza en el momento de acudir ante este Tribunal, impugna a través del presente proceso el Auto de 13 de diciembre de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León, con sede en Burgos, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 25 de octubre de 2002 del mismo Juzgado, que al resolver un recurso de alzada anuló los acuerdos sancionadores impuestos en los expedientes disciplinarios 418-2002, 420-2002 y 486-2002, acumulándolos y afirmando la existencia de una única infracción continuada, calificada como falta grave del art. 109 b) del Reglamento penitenciario.

Sostiene el ahora demandante de amparo que, habiendo apreciado el órgano judicial en esta última resolución la identidad de los hechos depurados en los expedientes abiertos (la negativa reiterada a cumplir la orden de traslado de módulo en varios días diferentes) y siendo firme la sanción impuesta respecto de una de esas negativas en el expediente 419-2002, al haberla confirmado el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el Auto de 29 de agosto de 2002, ha de concluirse que tales hechos ya habían sido castigados, por lo que la nueva sanción impuesta vulnera el principio non bis in idem consagrado en el art. 25.1 CE.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Con carácter previo al análisis de nuestra doctrina acerca del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia y a su aplicación al presente caso, resulta necesario realizar algunas precisiones, a fin de clarificar el objeto del presente recurso y el problema constitucional a resolver.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo se ha formulado con una gran parquedad e imprecisión y las pretensiones del recurrente a lo largo del procedimiento administrativo y judicial se han alterado en función de las circunstancias y, fundamentalmente, de la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, que otorgó firmeza a la sanción disciplinaria impuesta en el expediente 419-2002, sin responder al recurso de reforma interpuesto frente a las otras dos derivadas de los expedientes 418-2002 y 420-2002, recurridas simultáneamente y mediante un único recurso, y que posteriormente acumula con la derivada del expediente 486-2002, considerando estas tres —sin mencionar aquélla, ni justificar su exclusión— una única infracción continuada, en el Auto de 25 de octubre de 2002.

Sin embargo, del examen de las actuaciones se desprende con claridad que a lo largo de todo ese proceso el interno sostuvo, ante la Administración penitenciaria primero y ante el Jugado de Vigilancia Penitenciaria después, como hace en su escrito inicial ante este Tribunal, que las cuatro negativas al cumplimiento de la orden de traslado de módulo —hecho que siempre admitió y que no se discute— respondían a un plan preconcebido (su protesta frente a la falta de respuesta a su solicitud de traslado a una prisión próxima a su domicilio) y debían calificarse como infracción continuada, con las consecuencias jurídicas correspondientes que se desprenden de la legislación aplicable que invocaba (art. 237 del Reglamento penitenciario y art. 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora). Pretensión esta formulada ya en los pliegos de descargo y no atendida por la Administración penitenciaria ni inicialmente por el Juzgado de Vigilancia, aunque sí posteriormente por el órgano judicial en las resoluciones que dan origen al presente proceso de amparo y contra las que debe entenderse dirigido en exclusiva el mismo, dado que el Auto de 25 de octubre de 2002 anula y deja sin efecto los acuerdos sancionadores del centro penitenciario, calificando la infracción como falta grave continuada e imponiendo una nueva sanción. Todo ello sin perjuicio de que tanto lo sucedido en la vía administrativa, como las resoluciones judiciales relativas al expediente disciplinario 419-2002 puedan ser tomadas en consideración en la medida en que tengan alguna significación para la resolución del presente recurso (SSTC 152/2001, de 2 de julio, FJ 4; 2/2003, de 16 de enero, FJ 2).

Y a partir de la apreciación por el propio órgano judicial de la existencia de una infracción continuada, el recurrente considera que la misma ha sido sancionada doblemente, al desgajarse de forma inexplicable uno de los expedientes (el 419-2002), adquiriendo firmeza la sanción en él impuesta (cinco días de privación de paseos) y sancionarse posteriormente como infracción continuada (tras afirmar que se estima la petición de acumulación del interno, referida a todos los expedientes) la negativa reiterada al acatamiento de la orden de traslado de módulo, por tratarse de los mismos hechos, si bien excluyendo formalmente los relativos al expediente 419-2002, del que no se hace mención alguna.

3. Hechas las anteriores precisiones, procede recordar a continuación algunos de los aspectos más relevantes de nuestra doctrina en relación con el principio non bis in idem, en lo que resulte de aplicación al caso:

a) Desde la STC 2/1981, de 30 de enero, hemos afirmado que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura, por tanto, como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3).

Esta garantía material, vinculada a los principios de tipicidad y legalidad, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto que un exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, creando una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializando la imposición de una sanción no prevista legalmente (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3; 180/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 188/2005, de 4 de julio, FJ 1; 334/2005, de 20 de diciembre, FJ 2).

b) Junto a esa dimensión material, ciertamente este principio tiene una dimensión procesal constitucionalmente relevante, de la que se deriva fundamentalmente la interdicción constitucional de un doble proceso penal con el mismo objeto, garantía que no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, “sino tan sólo a aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento —su grado de complejidad— como a las de la sanción que sea posible imponer en él —su naturaleza y magnitud— pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal”, de modo que cuando la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas impidan equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal, no cabe apreciar la vulneración del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador (SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 8; 334/2005, de 20 de diciembre, FJ 2). Ello permite excluir ya la existencia de vulneración del principio non bis in idem en su vertiente procesal, al no ser posible equiparar los procedimientos disciplinarios sufridos por el recurrente con un proceso penal, a la vista de la poca complejidad de los hechos objeto de sanción, de la sencillez en la tramitación de los expedientes disciplinarios y de la naturaleza y entidad de las sanciones finalmente impuestas en el presente caso.

c) Por último, y en relación con nuestro canon de enjuiciamiento, hemos de recordar que a raíz de la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5, el Pleno de este Tribunal —apartándose de la doctrina anterior— ha afirmado su competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida, de sujetos, hechos y fundamentos, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, o para analizarla directamente, caso de no haberse efectuado por los órganos sancionadores o judiciales pese a haberse invocado la vulneración del derecho fundamental, siempre dentro del respeto a los límites de nuestra jurisdicción. “Por tanto, se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por la Administración en la resolución sancionadora y por el órgano judicial penal en las Sentencias, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada por estos poderes del Estado, dado que, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer ‘de los hechos que dieron lugar al proceso’ en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos tanto la delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable”.

4. Recapitulando, nuestro enjuiciamiento se limitará al análisis de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y a la dimensión material del derecho fundamental invocado, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, conforme a la cual nos compete analizar la concurrencia del presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, pero partiendo de la acotación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos realizada por el órgano judicial, al objeto de decidir si se ha producido una reiteración sancionadora determinante de un exceso punitivo no previsto legalmente.

Como se expuso con detalle en los antecedentes de esta resolución, ante cada una de las cuatro negativas del interno a cumplir la orden de traslado de módulo se incoó un expediente disciplinario, sancionándose cada una de las conductas como constitutivas de una infracción muy grave del Reglamento penitenciario. Contra los tres primeros acuerdos sancionadores (expedientes 418, 419 y 420-2002) se interpuso un único recurso de alzada, estimado parcialmente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León, mediante tres Autos de 30 de julio de 2002, que calificaron las conductas como falta grave y rebajaron la sanción inicialmente impuesta a cinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes por cada una, pero sin atender a la pretensión del recurrente en cuanto a la existencia de una única infracción continuada.

El Auto de 30 de julio de 2002 relativo al expediente disciplinario 419-2002 fue confirmado por Auto de 29 de agosto de 2002, al desestimar el Juzgado de Vigilancia el recurso de reforma interpuesto contra él, sin que el órgano judicial se pronunciara en ese momento respecto de la reforma solicitada de los Autos relativos a los expedientes 418 y 420-2002 (recurridos simultáneamente), ni tuviera en cuenta que el día anterior y en la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo sancionador recaído en el expediente 486-2002 (en el que el recurrente señalaba que los hechos eran los mismos que los de los tres expedientes disciplinarios anteriores) había acordado solicitar información al Centro Penitenciario acerca de si por los mismos hechos se habían incoado los expedientes 418-2002, 419-2002 y 420-2002. Y, posteriormente, cuando el Juzgado recibe la información del Centro Penitenciario, acuerda —en el Auto de 25 de octubre de 2002— la acumulación de los recursos relativos a los expedientes 418-2002, 420-2002 y 486-2002, por considerar que en los tres casos se trata de los mismos hechos (“negarse reiteradamente a cumplir las órdenes de los funcionarios de traslado de módulo en tres días diferentes”), que califica como infracción continuada grave del art. 109 b) del Reglamento penitenciario, imponiendo la sanción correspondiente (privación de paseos y actos recreativos comunes) en su límite máximo previsto en el art. 111 e) del Reglamento penitenciario (un mes), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 237 del Reglamento penitenciario.

Ciertamente, en tal acumulación no se incluye el presupuesto fáctico de la sanción correspondiente a la negativa a cumplir la orden de traslado de módulo del día 8 de junio de 2002. Pero tal exclusión carece de justificación en las resoluciones judiciales, sin que su razón de ser material pueda inferirse ni de las mismas, ni del examen de las actuaciones, que no contienen dato alguno que permita singularizar o diferenciar la negativa de ese día frente a las otras.

Por el contrario, de la documentación remitida al Juzgado por el centro penitenciario —tras haberle solicitado aquél información acerca de si los cuatro expedientes respondían a los mismos hechos— lo que se desprende es que los cuatro expedientes fueron incoados por la misma conducta (la negativa a cumplir la orden de traslado al módulo 4), reiterada en idénticas circunstancias los días 7, 8, 9 de junio y 3 de julio de 2002. Así, el director de dicho Centro indicó que “en relación con lo interesado en el recurso de alzada núm. 4912-2002 relativo al interno Juan Carlos Martín Martín y al expediente recurrido 486-2002, participo a V.I. que los expedientes 418, 419 y 420 fueron incoados por su negativa a cumplir la orden de dirección dada tras su ingreso en este centro el 07/06/02 a pasar al módulo 4. Lo mismo hizo los días siguientes 8 y 9 de junio. — El expediente 486/02 se incoó por su reiterada negativa a ir al módulo 4 en fecha 03/07/02”.

Y precisamente sobre la base de tal informe el órgano judicial, refiriéndose a los expedientes 418, 420 y 486-2002, concluía que “en los tres casos se trata de los mismos hechos, al negarse reiteradamente a cumplir las órdenes de los funcionarios de traslado de módulo en tres días diferentes. De conformidad con lo dispuesto en el art. 237 RP de 1996, los hechos pueden ser calificados como de infracción continuada por cuanto la actitud del recurrente ha infringido el mismo precepto reglamentario —que infra se examinará—, en ejecución de un plan preconcebido —no acatar la misma orden de los funcionarios”.

Así pues, sin razonamiento alguno, se excluyó del ámbito fáctico de la infracción continuada la negativa de 8 de junio de 2002, silencio este que habilita a este Tribunal, como ya hemos dicho (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5), para el examen de los hechos partiendo de los presupuestos fácticos y jurídicos y del razonamiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las resoluciones impugnadas, y sobre esta base, a partir de la argumentación del órgano judicial, ha de concluirse que el conjunto de las negativas del interno a cumplir la orden de traslado de módulo —pluralidad de conductas del mismo sujeto, vulnerando el mismo precepto y en ejecución de un plan preconcebido— constituye una única infracción continuada y que al haber excluido el órgano judicial una de ellas —la del día 8 de junio— de esa consideración y haberla sancionado autónomamente, se ha producido la reiteración punitiva constitucionalmente proscrita: por una única infracción continuada se han impuesto dos sanciones sobrepuestas.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 237.2 del Reglamento penitenciario, en los casos de infracción continuada “se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo”, siendo para la calificación realizada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la sanción máxima prevista legalmente la de un mes de privación de paseos y actos recreativos comunes [art. 111 e) del Reglamento penitenciario], pero al recurrente se le ha aplicado, por una parte, la sanción de tal privación por cinco días en el expediente 419-2002 —negativa del 8 de junio de 2002— y, por otra, la de la misma privación por un mes para la infracción continuada de las negativas de 7 y 9 de junio y 3 de julio de 2002 —expedientes 418, 420 y 486-2002—, de suerte que, aunque la primera de las mencionadas sanciones había adquirido firmeza antes de la imposición de la segunda, es lo cierto que la suma de ambas produce como resultado una sanción que constituye un exceso punitivo, ajeno al juicio de proporcionalidad realizado por la norma, es decir no previsto legalmente y, por tanto, imprevisible para el ciudadano. Nuestra conclusión no puede, pues, ser otra que la de declarar vulnerado el derecho a la legalidad penal, en su vertiente de derecho a no ser sometido a bis in idem (art. 25.1 CE).

5. Hemos de analizar a continuación cuál ha de ser el alcance de nuestro fallo, a la luz de los perfiles propios del caso.

Dicho alcance no puede ser el pretendido por el demandante de amparo, pues su interpretación y el petitum de la demanda parten de un presupuesto fáctico ajeno al de las resoluciones judiciales: que los cinco días de privación de paseos impuestos en el expediente 419-2002 sancionan el conjunto de las negativas. La consideración de los hechos como infracción continuada constituía la pretensión del interno en sus recursos, pero fue desestimada por los Autos de 30 de julio de 2002 y de 28 de agosto de 2002, que imponen la mencionada sanción en relación, exclusivamente, a una de las negativas individualmente considerada.

La vulneración del derecho a no ser sometido a doble sanción se produce como consecuencia de la arbitraria actuación posterior del órgano judicial, cuando al modificar su criterio sobre la calificación de los hechos y afirmar la existencia de una infracción continuada, no toma en consideración la sanción ya impuesta respecto de una de las conductas que —en la lógica de las resoluciones impugnadas— debió considerarse integrante también de esa infracción continuada, incurriendo en un exceso punitivo. Atendidos los límites de nuestra jurisdicción de amparo, no nos corresponde establecer el modo en que esa toma en consideración debió hacerse, por lo que procede anular las resoluciones recurridas y retrotraer las actuaciones, para que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes lo establezcan, de forma respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se declara.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Carlos Martín Martín y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la legalidad sancionadora, en su vertiente de derecho a no ser sometido a bis in idem (art. 25.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de octubre de 2002 y 13 de diciembre de 2002.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de ellos, a fin de que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 92 ] TT/04/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.03.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Juan Carlos Martín Martín frente a los Autos de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimaron parcialmente su recurso contra el centro penitenciario de La Moraleja sobre sanciones por negarse a cumplir órdenes de traslado de módulo.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la legalidad penal (non bis in idem): infracción continuada en cuya sanción no se toma en cuenta la sufrida anteriormente por una conducta que formaba parte de la misma infracción.

Zusammenfassung

Un interno en un centro penitenciario se negó cuatro veces a cumplir la orden de traslado de módulo. Cada negativa motivó la incoación de un expediente disciplinario, siendo acumulados tres de ellos por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria calificándolos como infracción continuada grave, mientras que el cuarto recibió una respuesta sancionadora autónoma.

El Tribunal otorga el amparo por vulneración del principio de non bis in ídem. La vulneración del derecho se produce como consecuencia de la arbitraria actuación del órgano judicial, que modifica su criterio sobre la calificación de los hechos y afirma la existencia de una infracción continuada, sin tomar en consideración que ya había sido sancionada por resolución firme. Se incurrió así en un exceso punitivo.

  • 1.

    El conjunto de las cuatro negativas de un interno a cumplir la orden de traslado de módulo constituye una única infracción continuada por lo que al haber excluido el órgano judicial una de ellas de esa consideración y haberla sancionado autónomamente, produce una reiteración punitiva que vulnera el derecho a la legalidad penal, en su vertiente de derecho a no ser sometido a bis in idem (art. 25.1 CE) [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre el principio del non bis in idem como integrante del principio de legalidad en material penal y sancionadora (STC 2/1981) [FJ 3].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora
  • Artículo 4.6, f. 2
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 109 b), f. 4
  • Artículo 111 e), f. 4
  • Artículo 237, ff. 2, 4
  • Artículo 237.2, f. 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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