La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2142-2003, promovido por doña María Escudero Cuenca, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echavarri y asistida por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 2313-1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don José Luis Gutiérrez Suárez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Leonis Parra y asistido por el Letrado don Francisco Javier Iglesias Pinuaga, y don Bernabé Cordón Llano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistido por el Abogado don Alfonso Arroyo Zarzuela. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2003, doña Cristina Velasco Echavarri, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Escudero Cuenca, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La demandante, Sargento de la Policía Municipal de Madrid, formuló demanda al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la sociedad editora del periódico “Diario 16”, su director y un fotógrafo, por una presunta intromisión en su derecho a la imagen, a consecuencia de la publicación en la portada del periódico “Diario 16”, correspondiente al día 2 de octubre de 1992, de una fotografía tomada durante una actuación profesional de auxilio a una comisión judicial para el desalojo de determinadas viviendas, fotografía que identificaba plenamente y en primer plano a la demandante, e ilustrada con el titular “Desalojo violento”. Más tarde, en la información aparecida sobre el mismo desalojo en la página 27 del periódico correspondiente al día 9 de octubre de 1992, se incluyó una fotografía de los afectados por el desalojo en actitud de protesta, en la que se observa la utilización de la fotografía de la demandante que apareció en la portada del periódico del día 2 de octubre de 1992.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid dictó Sentencia el 14 de abril de 1997 (autos núm. 321-1993), estimando la demanda y condenando a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones: que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante con la publicación de la citada fotografía de portada y que se produjo un grave daño moral a la misma; además, y en consecuencia, se condenaba a los demandados a abonar solidariamente una indemnización a la demandante por los perjuicios causados (a determinar en ejecución), a destruir o inutilizar los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contengan la fotografía, y a publicar la Sentencia en el número del periódico “Diario 16” inmediatamente posterior a la fecha de su firmeza.
c) Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó por Sentencia de 14 de abril de 1997 (rollo núm. 293-2005), confirmando íntegramente la apelada. La Sentencia argumenta que en los casos excepcionales de prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen, en virtud del cargo o profesión pública del sujeto y del acto o lugar asimismo públicos de su captación, su virtualidad exige la coincidencia entre el hecho informativo y la propia intervención en el mismo del efigiado, o dicho con otras palabras, que lo noticiable sea per se la consideración de la pública actuación del personaje público gráficamente reproducido, lo que entiende que no acontece en el caso enjuiciado, en el que la reproducción de la imagen de la demandante deviene innecesaria para la cumplida información sobre el desalojo comentado.
c) Interpuesto por los demandados recurso de casación (núm. 2313-1997), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, que casó y anuló la Sentencia recurrida, revocando la de instancia y, consecuentemente, desestimando la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias inferiores ni en la casación.
El Tribunal Supremo razona en la Sentencia, tras referirse a su jurisprudencia y a lo dispuesto en los arts. 18.1 y 20.1 d) CE, así como en los arts. 7.5 y 8.2, a) y c), de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en el asunto enjuiciado concurren los requisitos exigibles para apreciar que el derecho a la propia imagen de la demandante ha de ceder ante el derecho de los demandados a difundir libremente información veraz, toda vez que la imagen controvertida se refiere a una persona en el ejercicio de un “cargo público” y cuya profesión tiene “proyección pública” (por ser la demandante Sargento de la Policía Municipal), y se captó en un lugar público y con ocasión de un acto público. Además, la reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la información escrita, la cual es veraz y con evidente trascendencia o interés público. No resulta cuestionable la relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante si se pudo poner esa u otra distinta. Y, además, es ilustrativa de lo que se pretendía comunicar: la resistencia de unos vecinos a desalojar unas viviendas, a pesar de existir una orden judicial. Finalmente es de señalar que en la fotografía no hay nada desmerecedor para la demandante, la cual se halla ejerciendo su profesión y cumpliendo su deber. Es más, ni siquiera revela una actitud violenta por parte de la demandante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, pues no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato.
3. La demandante de amparo alega que la Sentencia dictada en casación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
En relación con la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alega la demandante que si el Tribunal Supremo consideraba que el derecho a la propia imagen cedía, en este caso, frente al derecho a la información, necesariamente tenía que haber fundamentado y explicitado en la Sentencia recurrida en amparo las razones por las que a su juicio no entraba en juego la específica causa de inaplicación de las excepciones previstas en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, y no limitarse a resolver la cuestión con una simple y voluntarista afirmación de que no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato, sobre todo cuando ello era tema decisorio de las pretensiones ejercitadas, siendo notorio que los medios de comunicación, por razones elementales de seguridad, acostumbran a difuminar, distorsionar u ocultar el rostro en las fotografías que publican de agentes de la autoridad.
En lo que se refiere a la segunda queja alega la demandante que en la Sentencia recurrida se ha efectuado una incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, de un lado el derecho a la propia imagen y, de otro, el derecho de información, consagrados respectivamente en los arts. 18.1 y 20.1 d) CE. La Sentencia recurrida considera que la fotografía aparecida en la portada del periódico “Diario 16” de 2 de octubre de 1992 no lesiona el derecho a la propia imagen de la demandante, pues este derecho cede a favor del derecho a la información por cuanto la imagen se refiere a una persona ejercitando un cargo público, se captó en un lugar público y con ocasión de un acto público, teniendo la fotografía carácter accesorio respecto a la información, que es veraz, y con evidente trascendencia o interés público. Sin embargo, el juicio de ponderación no debió detenerse en esos extremos, sino que el Tribunal Supremo debería haber valorado también si con la publicación de dicha fotografía se vulneraba el derecho de la demandante a su propia imagen, teniendo en cuenta que para la publicación de la fotografía no se solicitó su consentimiento. Por tanto, la ponderación exigible no ha sido correctamente realizada, desde el momento en que, aunque la demandante sea una persona que ejerce un cargo público, y su imagen fuera captada con ocasión del ejercicio de ese cargo, su imagen no es meramente accesoria, sino que es el motivo principal de lo que el propio periódico califica como “desalojo violento”, por lo que el supuesto previsto en el art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982 no legitima la publicación de la fotografía. Por otra parte, la excepción prevista en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 no se aplica cuando, por razón de la profesión del fotografiado, éste a su vez tiene derecho a permanecer en el anonimato, circunstancia ésta que no ha sido en modo alguno ponderada por la Sentencia recurrida. En suma, la noticia del desalojo violento hubiera llegado de igual modo a los lectores si se hubiera ocultado la imagen de la demandante, y de esta manera se hubieran acomodado los derechos en conflicto a la propia imagen y a la información.
4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2004, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones del recurso de casación núm. 2313-1997, del rollo de apelación núm. 293-1995 y del procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales núm. 321-1993.
5. Recibidos en este Tribunal los testimonios de actuaciones solicitados, mediante providencia de 18 de julio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales núm. 321-1993 (con excepción de la demandante de amparo, ya personada), para comparecer en este proceso constitucional.
6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 27 de septiembre de 2005 se personó don Bernabé Cordón Llano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistido por el Abogado don Alfonso Arroyo Zarzuela. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 22 de noviembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación de don José Luis Gutiérrez Suárez, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Iglesias Pinuaga.
Seguidamente, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se acordó tener por personado a las indicadas Procuradoras en las representaciones referidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en este proceso constitucional.
7. Con fecha 11 de enero de 2006 presentó sus alegaciones en el registro de entrada de este Tribunal la representación procesal de la demandante de amparo, en las que reitera y ratifica las alegaciones expuestas en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 2006, presentó alegaciones solicitando que se deniegue el amparo solicitado.
Comienza precisando el Fiscal que las dos lesiones de derechos fundamentales denunciadas por la recurrente deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho a la imagen (art. 18.1 CE), que engloba entre sus requisitos la necesaria motivación de la resolución judicial que lo limita, ya que la violación de aquel derecho sustantivo puede ser producida por una deficiente argumentación sobre tal limitación, de suerte que la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado su carácter instrumental con relación al derecho a la propia imagen garantizado por el art. 18.1 CE, ha de quedar englobada en el análisis de la pretendida vulneración de este derecho fundamental sustantivo.
Efectuada la precisión que antecede, afirma el Fiscal que el problema constitucional a resolver viene constituido por el conflicto entre la libertad de información, estimada prevalente en este caso por el Tribunal Supremo, y el derecho a la imagen de la demandante de amparo, que actúa, según el art. 20.4 CE, como derecho limitador de aquella libertad. Y sostiene el Fiscal, tras enumerar los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida en amparo, que, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha realizado una correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, respetando el principio de proporcionalidad (STC 14/2003, FJ 3) inherente a toda valoración de este tipo, por cuanto el Tribunal Supremo razona que el interés público de la noticia justificaba la difusión de la fotografía de la demandante, fotografía que pretendía mostrar la necesidad de intervención de la fuerza pública en la realización del desalojo de las viviendas por orden judicial, queriéndose expresar con ello la resistencia de los vecinos y en ningún caso un supuesto exceso policial en la ejecución del desalojo. Por lo que se refiere a la accesoriedad de la publicación de la fotografía en relación con la noticia sobre el desalojo, indica el Fiscal que la misma no puede ser interpretada, como lo hizo la Audiencia Provincial, como un dato negativo por considerar innecesaria la captación y difusión de la fotografía, sino, como lo hace el Tribunal Supremo, es decir, como el desplazamiento del lector hacia el núcleo de la noticia que era el desalojo y no la actuación de las fuerzas del orden.
Cierto es —advierte el Fiscal— que alguno de los argumentos de la Sentencia recurrida en amparo pueden resultar discutibles, como sucede con la consideración de cargo público de la demandante en cuanto Sargento de la policía municipal, pues el concepto de cargo público apunta, en su versión vulgar, a una consideración política del concepto, alejada, por tanto, de su aplicación al funcionario público stricto sensu, como sería el caso de la demandante, funcionaria policial de perfil profesional ausente de toda connotación política. Asimismo, la no consideración del anonimato como inherente a la publicación de la fotografía debió merecer una consideración más específica en la Sentencia recurrida.
Sin embargo, entiende el Fiscal, que, considerada en su conjunto, no puede ser tildada de inmotivada la Sentencia del Tribunal Supremo ya que de modo pormenorizado, con la excepción señalada en cuanto al problema del anonimato, analiza y pondera los derechos fundamentales en conflicto y da prevalencia a la libertad de información sobre la base de una interpretación constitucional del conflicto, no coincidente en algunos extremos con la que ofrecen los tribunales inferiores ni con la sostenida por la demandante, pero sí suficientemente explicativa de los conceptos de accesoriedad, trascendencia pública, hecho noticiable, veracidad y otros, todo lo cual conforma una interpretación razonada y no arbitraria de la controversia en términos constitucionales aceptables, razones todas ellas por las que el Fiscal interesa, en definitiva, que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado
9. La representación procesal de don José Luis Gutiérrez Suárez presentó sus alegaciones en este Tribunal el 23 de enero de 2006, en las que, resumiendo la fundamentación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnada en amparo, sostiene que en este caso concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que el derecho a la propia imagen ceda a favor del derecho a la información veraz y libre, tal como se apreció en dicha Sentencia, por lo que solicita la desestimación del recurso de amparo.
10. La representación procesal de don Bernabé Cordón Llano presentó sus alegaciones en este Tribunal el 23 de enero de 2006, alegando, en relación con la invocada violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que la Sentencia recurrida fundamenta y razona con todo lujo de detalles su decisión, siendo inaceptable que la demandante de amparo pretenda sustituir el criterio de la Sala por el suyo. Por su parte, en relación con la violación aducida del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), afirma que la fotografía publicada recoge una noticia de interés público: se trata de hechos veraces, de acusada trascendencia informativa y por ello no puede negarse un cierto grado de protagonismo a la demandante de amparo, que, aunque sea a su pesar, lo ostenta en cuanto procede a la detención e inmovilización de una persona que es detenida y esposada, y la publicación de la fotografía se ha realizado ponderando estas circunstancias, por todo lo cual el amparo solicitado debe ser desestimado.
11. Por Acuerdo de 27 de marzo de 2007 la Presidenta del Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 LOPJ, designó como nuevo Ponente de este recurso de amparo al Magistrado don Manuel Aragón Reyes.
12. Por providencia de 22 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación núm. 2313-1997, que casó y anuló la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 1997, que confirmó la dictada el 14 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid en el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos de la persona núm. 321-1993. La demandante de amparo imputa a la Sentencia impugnada la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo, al entender que el Tribunal Supremo ha analizado y ponderado correctamente en su Sentencia los derechos constitucionales en conflicto, razonando que en el caso enjuiciado prevalece la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen de la demandante. Por las mismas razones, también solicitan la denegación del amparo las representaciones procesales de don José Luis Gutiérrez Suárez y de don Bernabé Cordón Llano.
2. Así pues, son dos las quejas de amparo que formalmente alega la recurrente, la vulneración del derecho a la imagen (art. 18.1 CE) y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), “pero real y efectivamente ha de entenderse formalizada solamente la primera, ya que en ella se halla comprendida, tal y como se formula, la relativa a la tutela judicial efectiva” (STC 139/2001, de 18 de junio, FJ 3).
En efecto, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se fundamenta en que la Sentencia impugnada no explicita las razones por las que considera que no concurre en el supuesto enjuiciado la específica causa de inaplicación de las excepciones del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevista en el último párrafo de dicho precepto (que establece que tales excepciones son inaplicables “respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerce”), limitándose la Sentencia a afirmar que “no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato”. De este modo, lo que en realidad se imputa a la Sentencia recurrida en amparo es una deficiente ponderación de los derechos en conflicto, el derecho a la propia imagen y el derecho a la información.
En suma, lo que se plantea ante este Tribunal es una queja respecto a la ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE) y la libertad también fundamental de información [art. 20.1 d) CE], por lo cual es procedente recordar nuestra doctrina conforme a la cual (entre otras muchas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 3; 83/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 300/2006, de 23 de octubre, FJ 2) el enjuiciamiento por parte de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE, sino de resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; y 83/2002, de 22 de abril, FJ 3).
3. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con quejas sobre vulneraciones del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) en las SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 99/1994, de 11 de abril, 117/1994, de 17 de abril, 81/2001, de 26 de marzo, 139/2001, de 18 de junio, 156/2001, de 2 de julio, 83/2002, de 22 de abril, 14/2003, de 28 de enero, y 300/2006, de 23 de octubre.
En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2).
Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4), señaladamente las libertades de expresión o información [art. 20.1, a) y d), CE].
La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que “la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia —y previa— conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél” (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5).
Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6).
En tal sentido debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2”. Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: “a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público … c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria”. Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación “respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.
4. La demandante de amparo considera que en la Sentencia impugnada se ha hecho una incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, lo que ha conducido a dar indebidamente prevalencia a la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen. A juicio de la demandante, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no efectuó correctamente la ponderación constitucionalmente exigible, pues no tuvo en cuenta que el medio de comunicación no solicitó su consentimiento para la publicación de la fotografía controvertida y tampoco valoró que la demandante, por razón de su profesión, tenía derecho a permanecer en el anonimato. En definitiva, según la recurrente, a diferencia de lo acontecido en primera instancia y apelación, el Tribunal Supremo llevó a cabo una deficiente ponderación de los derechos en conflicto, pues el derecho a la información no hubiera sufrido merma alguna evitando la plena identificación de la demandante, toda vez que la noticia del desalojo violento habría llegado igual a los lectores si se hubieran empleado técnicas de difuminación u ocultamiento del rostro de la demandante en la fotografía publicada en el periódico.
Sin embargo, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y a tenor de la doctrina constitucional expuesta y de lo dispuesto en los citados arts. 7.5 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debemos llegar a la conclusión de que la queja de la demandante de amparo no puede ser compartida por este Tribunal, por las razones que seguidamente se expresan.
En el presente caso, y según consta en las actuaciones, el periódico “Diario 16” publicó en la portada del número correspondiente al día 2 de octubre de 1992 una fotografía tomada durante una actuación de la policía municipal de Madrid en auxilio a una comisión judicial para el desalojo de determinadas viviendas, fotografía en la que la demandante de amparo aparece en primer plano y con el rostro perfectamente visible, vestida con su uniforme oficial y en actitud de inmovilizar y detener a una persona en el suelo; en el pie de foto, con el titular “Desalojo violento”, se lee lo siguiente: “Seis personas heridas y un detenido es el balance del violento desalojo realizado ayer por la Policía Municipal en el barrio de Bilbao, en Ciudad Lineal. En la imagen, una agente detiene a uno de los once vecinos desahuciados –cuatro de ellos niños–, que se encerró en el interior de su vivienda para evitar el desalojo”. Para más información se remite al lector a la página 21 del mismo periódico. Días después, en la información aparecida sobre el mismo desalojo en la página 27 del periódico “Diario 16” en su número del 9 de octubre de 1992, se incluyó una fotografía de los afectados por el desalojo en actitud de protesta, en la que se observa la utilización de la fotografía de la demandante aparecida en la referida portada del periódico del 2 de octubre de 1992.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid estimaron la pretensión de la demandante de amparo, considerando que se produjo una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen con la publicación de la citada fotografía de portada, toda vez que la imagen de la demandante deviene innecesaria para la cumplida información sobre el desalojo comentado. Por el contrario, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, desestimando definitivamente la pretensión de la demandante, ha considerado en la Sentencia impugnada que el derecho de los periodistas a difundir libremente información veraz prevalece en este caso sobre el derecho a la propia imagen de la demandante, toda vez que la controvertida fotografía de ésta fue captada en un lugar público, con ocasión de un acto público y en el ejercicio por la demandante de su cargo y profesión (sargento de la policía municipal), que constituyen “cargo público” y “profesión de proyección pública”, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Además, razona la Sala [en referencia a lo previsto en el art. 8.2 c) de la citada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo], que la reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la información escrita, la cual es veraz y con evidente trascendencia o interés público, siendo incuestionable la relación que guarda la fotografía con la información escrita, pues resulta ilustrativa de lo que se pretendía comunicar, esto es, la resistencia de unos vecinos a desalojar unas viviendas, a pesar de existir una orden judicial, por lo que fue necesario el auxilio de la policía municipal a la comisión judicial encargada del desalojo. Finalmente, señala la Sentencia que en la fotografía no hay nada desmerecedor para la demandante, la cual se halla ejerciendo su profesión y cumpliendo su deber. Es más, ni siquiera revela una actitud violenta por parte de la demandante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, pues no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato, según la Sala.
Pues bien, de acuerdo con nuestra doctrina al respecto, ha de convenirse en que la fundamentación de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal Supremo ha procedido a efectuar una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, llegando de forma razonada y razonable a la conclusión de que, en atención a la circunstancias concurrentes en el presente supuesto, debe prevalecer el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] sobre el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) de la demandante. Existió, pues, la ponderación exigida por nuestra doctrina y esa ponderación resultó desfavorable a los derechos e intereses de la demandante, por lo que su queja no puede encontrar acogida por este Tribunal.
5. En efecto, no se discute que la fotografía controvertida publicada en la portada del periódico reproduce de forma nítida el rostro de la demandante —aunque no aparece identificada por su nombre y apellidos— ni que la publicación de la imagen se produjo sin el consentimiento de la demandante. Ahora bien, como ya señalamos, el derecho a la propia imagen no es absoluto o incondicionado, de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE], deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6).
En este sentido ha de tenerse presente que el examen de la fotografía y del texto que la acompaña pone de manifiesto que estamos ante un documento que reproduce la imagen de una persona en el ejercicio de un cargo público —la propia demandante de amparo admite expresamente que por su condición de Sargento de la policía municipal de Madrid desempeña un cargo público— y que la fotografía en cuestión fue captada con motivo de un acto público (un desalojo por orden judicial, que para ser llevado a cabo precisó del auxilio de los agentes de la policía municipal, ante la resistencia violenta de los afectados), en un lugar público (una calle de un barrio madrileño), por lo que en modo alguno resulta irrazonable concluir, como se razona en la Sentencia impugnada, que concurre el supuesto previsto en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por otra parte, resulta asimismo incuestionable que la información que se transmite por el periódico es veraz y tiene evidente trascendencia pública. Además, la fotografía en cuestión (y pese a lo que se alega en la demanda de amparo) tiene carácter accesorio respecto de la información publicada y no refleja a la demandante realizando cosa distinta que no sea el estricto cumplimiento de su deber, como igualmente se explica en la Sentencia impugnada, por lo que tampoco resulta irrazonable concluir que concurre el supuesto previsto en el primer inciso del art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
En fin, aunque es cierto que la utilización de cualquier técnica de distorsión u ocultamiento del rostro de la demandante habría posibilitado que la noticia del desalojo violento hubiera llegado a los lectores de igual manera y sin merma alguna, como se sostiene en la demanda de amparo, no lo es menos que, tal como se afirma en la Sentencia recurrida en amparo, no estamos ante un caso concreto que exija el anonimato, sin perjuicio de que en otros pudiera exigirlo [último inciso del art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo]. En efecto, en contra de lo que se aduce por la demandante de amparo, no cabe apreciar que, en las circunstancias de este caso, existan razones de seguridad para ocultar el rostro de un funcionario policial por el mero hecho de intervenir, en el legítimo ejercicio de sus funciones profesionales, en una actuación de auxilio a una comisión judicial encargada de ejecutar una orden de desalojo, ante la decidida resistencia de los ciudadanos afectados. Debe rechazarse, pues, la pretendida vulneración del derecho fundamental a la propia imagen que se imputa a la Sentencia de 14 de marzo de 2003 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María Escudero Cuenca.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2142-2003
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión mayoritaria, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia aprobada.
Naturalmente, comparto con mis compañeros la afirmación de que lo que se plantea en este caso ante este Tribunal es una queja respecto de la ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE), y la libertad también fundamental de información [art. 20.1 d) CE]. Y también, entrando ya en el análisis del contenido que constitucionalmente corresponde al derecho a la propia imagen, la afirmación de que, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, señaladamente las libertades de expresión o información. Por esta razón, la regla general de que el derecho a la propia imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero, cede en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen.
Sin embargo, en aplicación de la doctrina expuesta considero, que en este caso particular la publicación de las fotografías de la recurrente reproduciendo su imagen física de forma claramente identificable constituye una intromisión en su derecho a la propia imagen.
Es cierto que la simple observación de la fotografía pone de manifiesto que se está ante un documento que reproduce una imagen de una persona en el ejercicio de un cargo público, y que es captada con motivo de un acto público en un lugar público. La información que se transmite es veraz y tiene trascendencia pública. La fotografía, de hecho (y pese a lo que la demandante alega en su demanda), está relacionada con la información publicada y, en este sentido, y a salvo de lo que se indicará seguidamente, tiene carácter accesorio respecto de la misma. Por último, en ningún momento se imputa el ejercicio de violencia alguna a la demandante, ni la fotografía refleja a la demandante realizando cosa distinta del estricto cumplimiento de su deber.
Sin embargo, también es cierto que en un artículo de prensa que tiene como titular “desalojo violento”, la imagen gráfica que se emplea para ilustrarlo es, en los propios términos del Tribunal Supremo, la de una agente de policía ejerciendo su profesión, cumpliendo con su deber y sin siquiera revelar una actitud violenta. Y una fotografía, además, en la que la demandante (que no era, desde luego, la protagonista de la noticia ni tuvo especial relevancia en el desarrollo de los hechos, sino que se limitó a ser una agente más del grupo que tomó parte en el operativo), no aparece accidentalmente, ni tampoco de modo marginal, colateral, accesorio o secundario. Por el contrario, la imagen de la demandante está situada en el primer plano de la fotografía, ocupando la mayor parte del espacio disponible y constituyendo el principal y casi exclusivo centro de atención. La imagen gráfica publicada para ilustrar la noticia sobre el desalojo violento es, de hecho, una fotografía de grandes dimensiones de la demandante, en el momento de inclinarse sobre un ciudadano, que estaba tendido en el suelo. La realidad es que, en esta fotografía, todo, salvo la propia imagen de la demandante, es accesorio, marginal y secundario.
Así las cosas, no alcanzo a apreciar qué necesidad existía de afectar tan gravemente el derecho a la propia imagen de la demandante, ni qué merma habría sufrido el derecho a la libertad de información si no se hubiera comprometido tan gravemente su imagen o, simplemente si, empleando los recursos tecnológicos apropiados (tan habituales, por otro lado), se hubiera evitado su plena identificación. La publicación de la imagen de la demandante en la forma en que se hizo no se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, ni como proporcionada para lograrlo, ni se llevó a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental.
Creo, en definitiva, que en este caso y en estas circunstancias, al efectuar la ponderación entre el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE), y la libertad también fundamental de información [art. 20.1 d) CE], no era necesario optar por sacrificar ninguno en aras a proteger el interés público. El interés público a la información era perfectamente compatible con el respeto al derecho a la propia imagen de la agente policial. Ni la propia conducta de la demandante, ni las circunstancias en que se encontraba inmersa, justificaban el descenso de las barreras de reserva que aseguran dicho derecho fundamental, y ello simplemente porque no era preciso para que prevaleciera el interés público o ajeno, que no colisionaba con el derecho a la propia imagen, en cuanto había espacio suficiente para acomodar, perfectamente y sin merma alguna, ambos derechos.
Por estas razones, y siempre respetando la opinión mayoritaria, creo, a diferencia de ellos, que la publicación de esta concreta fotografía, tomada a la demandante de amparo el día de la actuación policial, vulneró su derecho a la propia imagen, por lo que debíamos haber procedido a otorgar el amparo solicitado.
Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.
Madrid, a diecisiete de abril de dos mil siete.
-
1.
El examen de la fotografía y del texto que la acompaña pone de manifiesto que estamos ante un documento que reproduce la imagen de una persona en el ejercicio de un cargo público, captada con motivo de un acto público en un lugar público, por lo que en modo alguno resulta irrazonable concluir que concurre el supuesto previsto en el art. 8.2 a) LODH [FJ 5].
-
2.
El derecho a la propia imagen debe ceder en casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001) [FJ 3].
-
3.
El derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la difusión pública de información gráfica que le hagan reconocible, como el derecho a impedir la publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/2001) [FJ 3].
-
4.
Aunque la utilización de cualquier técnica de distorsión u ocultamiento del rostro habría posibilitado que la noticia hubiera llegado a los lectores sin merma alguna, no estamos ante un caso concreto que exija el anonimato, por lo que no existe vulneración del derecho del art. 18 CE [FJ 5].
-
5.
Si la Sentencia del Tribunal Supremo llega, de forma razonada y razonable, a la conclusión de que, en el presente supuesto, debe prevalecer el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz sobre el derecho a la propia imagen de la demandante, aunque resulte desfavorable a los derechos e intereses de la demandante, su queja no puede encontrar acogida por este Tribunal [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, ff. 1 a 4, VP
- Artículo 20.1 a), ff. 3, 5
- Artículo 20.1 d), ff. 2 a 5, VP
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- Artículo 7.5, ff. 3, 4
- Artículo 8.2, ff. 2 a 4
- Artículo 8.2 a), ff. 4, 5
- Artículo 8.2 c), ff. 4, 5
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, f. 3
- Ponderación de derechos fundamentalesPonderación de derechos fundamentales, f. 4
- Ponderación entre el derecho a la propia imagen y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho a la propia imagen y la libertad de información, ff. 3 a 5
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno