La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7142-2004, interpuesto por doña Carmen Moyano Ayuso, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra y asistida por la Abogada doña Rosa María Guardiola Sanz, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2004, que estimó el recurso de suplicación núm. 4579-2004 formalizado por el Instituto Madrileño de Salud contra la Sentencia de 24 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictada en el procedimiento núm. 191-2004 de tutela de derechos fundamentales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña Carmen Moyano Ayuso contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2004.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña Carmen Moyano Ayuso presta sus servicios para el Instituto Madrileño de la Salud (Imsalud) en virtud de nombramiento de 1 de enero de 1990 como facultativo interino para plaza vacante de F.E.A., análisis clínicos, en el Ambulatorio Hermanos Miralles de Pontones, correspondiente al Área XI de atención especializada. El día 3 de abril de 2000 dirigió escrito a la Subdirección Médica de Servicios Centrales sobre el gasto en el laboratorio de C.E.P. Pontones. Constan posteriores escritos de la trabajadora a dicha Subdirección fechados el 4 de abril de 2000, 4 de julio de 2000, 7 de julio de 2000, 26 de octubre de 2000 y 2 de marzo de 2001 sobre la desaparición de material en el centro.
b) El 6 de abril de 2001 el Imsalud acordó incoar expediente disciplinario al Jefe del servicio de análisis clínicos de C.E.P. Pontones, constando declaración de la Sra. Moyano de 14 de abril de 2000. En dicho expediente se tomó también declaración a los jefes de sección, a los F.E.A., a una supervisora, una enfermera, tres T.E.L., un auxiliar de enfermería, un auxiliar administrativo y un celador. Igualmente, en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid se siguieron diligencias previas contra el Jefe de servicio de análisis clínicos de C.E.P. Pontones y otros, por malversación de fondos públicos.
c) En el periodo comprendido entre el día 6 y el 16 de noviembre de 2000 la Sra. Moyano permaneció en situación de incapacidad temporal.
d) El día 18 de mayo de 2001 fue autorizado su traslado provisional al Laboratorio de Carabanchel.
e) Por Resolución de 8 de abril de 2003 el Imsalud acordó levantar la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo del Jefe del servicio de análisis clínicos de C.E.P. Pontones, que había sido decretada por Resolución de 25 de mayo de 2000, con la consiguiente reincorporación del interesado y sin perjuicio de los pronunciamientos que correspondieran en la resolución del expediente antes mencionado. La medida se tomó con fundamento en la pendencia de las diligencias penales instruidas por la misma causa.
f) Por Resolución de 4 de diciembre de 2003 se comunicó a la Sra. Moyano su reincorporación en turno de mañana en el Laboratorio de Análisis Clínicos del C.E.P. de Pontones, a solicitud del Jefe del servicio reiteradamente aludido. La trabajadora, por escrito de 18 de diciembre siguiente, manifestó su disconformidad con tal decisión, que fue sin embargo confirmada con fecha de 22 de diciembre de 2002, frente a la cual formuló la preceptiva reclamación previa.
g) La trabajadora recibió nueva baja médica el día 2 de enero de 2004 con el diagnóstico de depresión mayor, continuando en dicha situación. Fue también evaluada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario 12 de octubre a petición de Prevención de Riesgos Laborales.
h) El día 26 de febrero de 2004 la recurrente en amparo presentó contra el Imsalud demanda sobre tutela de derechos fundamentales, autos núm. 159-2004 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, al considerar que la decisión empresarial de cambiarla de puesto de trabajo suponía la lesión del derecho a la dignidad de la persona, el derecho a la integridad física y moral y el derecho al honor (arts. 10, 15 y 18 CE).
La demanda fue estimada por Sentencia de 24 de abril de 2004, que declaró la nulidad de la orden de traslado por vulnerar el derecho a la integridad física de la trabajadora. Razonaba la resolución judicial que la trabajadora había probado la existencia de indicios de discriminación al constar, de una parte, su participación activa en la denuncia de unos hechos ocurridos en su ambulatorio, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción frente al Jefe de servicio de análisis clínicos, así como a un expediente disciplinario que motivó la suspensión de empleo y sueldo de éste. De otra parte que, tras solicitarlo, fue trasladada del centro donde ocurrieron los hechos, habiendo sido el mencionado Jefe de servicio quien pidió su reincorporación al puesto de origen. E, igualmente, que su situación clínica actual tiene por diagnóstico el de depresión mayor, derivada o consecuencia de la experiencia vivida en el ambulatorio. En este punto, decía la Sentencia, “existe una relación directa entre el estado físico de la actora y la decisión de traslado de la demandada, relación directa que está justificada, aunque, en la realidad, pudiera no tener lugar la aparición de roces o dificultades en el trabajo. Pero lo cierto es que la actora sufre una depresión, y ésta tiene su causa en el traslado ordenado, por volver a coincidir con el Jefe de servicio al que en su día denunció”. A la vista de todo ello, señalaba la resolución judicial, la decisión de reincorporación al puesto de trabajo para el que fue contratada vulneró el derecho “a la integridad física —en este caso, psicológica— de la demandante”, toda vez que el Instituto demandado debía probar, conforme al art. 179.2 LPL, que su decisión era totalmente ajena a cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental, lo que no hizo, pues no acreditó que el retorno de la actora a su anterior puesto obedeciera, como aducía, a necesidades del servicio (en concreto, no habría respaldado con prueba alguna el pretendido incremento de la actividad en la consulta de coagulación y la supuesta baja de una microbióloga, en los que decía fundar su decisión).
Por todo lo cual, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid estimó la demanda, declarando la nulidad del traslado de la Sra. Moyano al C.E.P. de Pontones como facultativo especialista de análisis clínicos, al vulnerar su derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 6.000 euros.
i) Contra la anterior Sentencia, el Imsalud interpuso recurso de suplicación. Además de solicitar una revisión de los hechos probados, denunciaba, entre otros motivos, la interpretación errónea del art. 15 CE. A su juicio, no cabe configurar como una lesión intencionada por parte del empleador del derecho a la integridad física o moral de la trabajadora el hecho de que ésta sufra una depresión por tener que trabajar nuevamente con un jefe al que denunció por unos hechos relacionados con una supuesta malversación de caudales públicos.
El recurso de suplicación fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2004. La Sala procedió a modificar el hecho probado octavo en los términos que ya han sido recogidos en letras anteriores, y en cuanto a la cuestión sustantiva referida a la lesión del art. 15 CE estimó el recurso con el siguiente razonamiento:
“En el supuesto de autos lo que, en definitiva, se alega por la trabajadora es que, desde que se le ordenó reincorporarse a su destino de origen, en el que ha de estar bajo las órdenes del Jefe de Equipo al que denunció, sufre un cuadro depresivo importante, pero esto no acredita que se deba a causas objetivas, originadas por una conducta hostil de su superior jerárquico, que no solo no ha sido alegada, sino que, como hemos visto, la propia sentencia admite que tras esa reincorporación a su destino pudiera no tener lugar la aparición de roces o dificultades en el trabajo. El art. 15 CE dispone que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. De la lectura del texto constitucional se infiere que lo que el reconocimiento del derecho a la integridad física y moral comporta en su vertiente activa es el derecho a no sufrir tortura ni tratos inhumanos o degradantes. Es por tanto el trato inhumano, vejatorio o degradante lo que se prohíbe constitucionalmente, no la impresión o sensación subjetiva de estar recibiendo un trato de esta clase o, menos aún, el temor más o menos fundado a ser objeto del mismo, aunque de este temor o inquietud subjetiva puedan derivarse perturbaciones psíquicas, en cuya aparición podrían confluir circunstancias de carácter estrictamente personal, ajenas al entorno laboral”.
3. Aduce la recurrente que la interpretación del art. 15 CE que realiza la resolución impugnada es errónea y restrictiva. Según ese pronunciamiento, el derecho fundamental protegería exclusivamente frente a las torturas, tratos vejatorios o degradantes, concibiéndose además el derecho sólo en su “vertiente activa”, es decir, excluyendo los posibles temores o inquietudes, aunque de ellos se deriven perturbaciones psíquicas. Oponiéndose a esa interpretación, sostiene la demandante de amparo que alegó la vulneración del art. 15 CE no para exigir la protección ante un posible trato vejatorio o tortura, sino en relación con el art. 43.1 CE (derecho a la salud), acreditando que el simple pensamiento de contacto con el denunciado le provocaba una alteración psíquica que se evidenciaba en un daño real que vulneraba su derecho a la integridad física. Obligarle a trabajar bajo las órdenes de la persona a la que en su día denunció constituye una situación de denigración laboral, entendida como el comportamiento que se lleva a cabo en el trabajo sin respetar la integridad moral y crea en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles y de quebrar su resistencia física o moral, con un evidente riesgo para su salud. Esa relación entre el art. 15 CE y el derecho a la protección de la salud, que no ha sido aceptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resulta por el contrario plenamente reconocida por el Tribunal Constitucional, que tiene establecido que aquel derecho fundamental protege frente a acciones que “puedan determinar un riesgo inmediato o futuro para la salud, puesto que también el derecho a la salud, o mejor aún, a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal” (STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3).
Y en el presente caso, afirma la demanda de amparo, el riesgo no era meramente teórico, sino efectivo y real para la salud de la Sra. Moyano, como resulta del informe médico aportado en autos y emitido por un especialista en psiquiatría, donde se constata el diagnóstico alcanzado (episodio depresivo mayor) y la relación directa entre el padecimiento psíquico y la orden de traslado impuesta a la Sra. Moyano. A tal fin, del citado informe recoge la recurrente los siguientes párrafos: “La estrecha relación temporal entre la aparición dramática e inmediata de los síntomas descritos en el párrafo II del presente informe y la notificación del traslado constituyen un argumento de peso para el establecimiento de una más que probable relación causa y efecto entre los factores mencionados y el cuadro psicopatológico”; y después: “La ausencia de rasgos de la personalidad que indiquen una predisposición a la patología mental, el carácter psicológico claramente estresante de las circunstancias y la aparición de un trastorno relacionado en el tiempo y desde el punto de vista del contenido con las mismas, indica una relación de causa y efecto entre acontecimientos y trastorno”.
En definitiva, puede afirmarse que existía aquel peligro para la salud y la integridad física y que anular la orden de traslado equivale a romper el nexo causal que provoca el trastorno psíquico, garantizando el derecho fundamental invocado. Al no concluirlo de esa manera, la resolución recurrida incurre en una interpretación errónea del derecho fundamental, restringiendo su protección. Por ello, solicita la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por violación del art. 15 CE, restituyéndola en su derecho a no incorporarse al C.E.P. de Pontones en las condiciones descritas.
Solicitaba, asimismo, a tenor del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, de lo que más tarde desistió, dando lugar al ATC 397/2006, de 8 de noviembre.
4. Por providencia de 5 de abril de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
La representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de abril de 2006, reiterando su solicitud de admisión a trámite de la demanda e insistiendo en que en la Sentencia recurrida no se niega el nexo causal entre la actuación del Imsalud y la situación médica de la Sra. Moyano, sino que, tan sólo, con base en una interpretación incorrecta, se rechaza que el precepto constitucional invocado proteja frente a situaciones como la expuesta.
Por su parte, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 2006, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el trámite conferido, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo. Afirma que la Sentencia impugnada no puso en duda que a partir de la orden de traslado recibida por la trabajadora se derivaran graves perturbaciones psíquicas, esto es, que hubiese una relación causa-efecto entre la decisión de la empleadora, la inquietud que la misma produjo en la trabajadora y la perturbación psíquica que se le ocasionó. Antes bien, la razón para no estimar vulnerado el derecho a la integridad de la trabajadora estriba en que, para el órgano judicial sentenciador, el derecho fundamental de que se trata comporta el derecho a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes, que en el caso de autos no se habrían acreditado.
Sin embargo, además de que el riesgo relevante para la salud psíquica sí puede entrañar la lesión del derecho a la integridad moral en contra de lo afirmado por la Sala de lo Social, es lo cierto que dicho órgano judicial no valoró en toda su amplitud las circunstancias fácticas concurrentes ni ponderó adecuadamente el derecho fundamental afectado para otorgarle la máxima eficacia posible. En efecto, obligar a una persona, sin que concurriera causa objetiva alguna, a que se trasladase de puesto de trabajo a fin de que prestara sus servicios a las órdenes de la persona a la que previamente había denunciado y a raíz de cuya denuncia se le había abierto causa criminal por graves delitos, atendiendo para ello al mero deseo del superior de exigir que esa empleada trabajase a sus órdenes, ocasiona a cualquier persona una situación de desasosiego, intranquilidad y estrés, por lo que la orden recibida en tales circunstancias, cuando sobre el empleador pesa un deber de salvaguarda de la salud de los trabajadores y tratándose además dicho empleador de un organismo público, no puede estimarse respetuosa con el derecho a la integridad de la demandante. Si además de ello, añade después, se constata que a raíz de la denuncia la trabajadora había solicitado el traslado provisional, que le había sido concedido y que tras la orden de reincorporación a su anterior puesto de trabajo se ha visto afectada de una depresión mayor anudada de forma incuestionable por los especialistas de psiquiatría a la susodicha orden de reincorporación, no parece razonable desestimar la pretensión de la trabajadora contra la misma.
5. Por providencia de 21 de junio de 2006, la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó requerir el testimonio de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
6. La posterior diligencia de ordenación, de 20 de septiembre de 2006, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones, concediendo un plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes (art. 52.1 LOTC).
7. El día 24 de octubre de 2006 la representación de la recurrente de amparo presentó escrito remitiéndose a los hechos y argumentos jurídicos contenidos en su demanda.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones el día 16 de octubre de 2006, interesando el otorgamiento del amparo. Con carácter previo indica que el traslado a otro hospital —que se habría producido en un momento posterior en el tiempo— no impide que el recurso de amparo mantenga su razón de ser, pues en el escrito en el que desistió de la inicial solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia la demandante solicitó, en cambió, la continuación del procedimiento, no habiendo considerado satisfecha extraprocesalmente su pretensión. Ese planteamiento parece razonable dado que la orden de traslado no ha sido dejada sin efecto por las causas aducidas por la demandante, y que causó perjuicios en su salud, habiéndose suprimido además por la Sentencia recurrida la indemnización por daños y perjuicios que la juzgadora de instancia había concedido a la trabajadora.
Entrando en el problema de fondo, dice el Ministerio Fiscal que el objeto del proceso consistía en determinar si era lícito situar a la trabajadora, sin necesidad alguna de ello, en un puesto de trabajo que la incomodaba por la situación que en él había vivido, y si, tras constatarse el grave quebranto en la salud ligado al traslado acordado, era lícito mantener la citada orden. La Sentencia debería haber ponderado esos elementos pues la trabajadora había aportado no ya indicios, sino prueba plena del quebranto en su salud, así como de que la empleadora no tenía ninguna razón objetiva para la decisión adoptada, más allá de la intención de la persona que la trabajadora había denunciado. Por ese motivo, la Sentencia recurrida no respetó el derecho fundamental que la recurrente invoca.
Ahora bien, dado que la empleadora había cuestionado en su recurso de suplicación la indemnización otorgada por la Sentencia de instancia y que tal motivo no fue examinado por la Sentencia ahora impugnada, el alcance del amparo debe tener en cuenta tal circunstancia, razón por la que interesa el Ministerio Fiscal la estimación del recurso, por vulneración del derecho a la integridad de la demandante (art. 15 CE), la anulación de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2004, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ésta para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
9. Por providencia de 29 de junio de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio del mismo año.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2004, que estimó el recurso de suplicación núm. 4579-2004 formalizado por el Instituto Madrileño de Salud (Imsalud) contra la Sentencia de 24 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictada en el procedimiento núm. 191-2004 de tutela de derechos fundamentales. La demandante pretende el amparo de su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), denunciando que la Sentencia recurrida interpretó de manera errónea y restrictiva la protección que ese derecho fundamental comporta, y afirmando, frente a los razonamientos del pronunciamiento judicial, que obligarla a trabajar bajo las órdenes de la persona a quien en su día denunció, como acordó el Imsalud, constituía un evidente riesgo para su salud. La cobertura que a la demanda de amparo brinda el art. 15 CE en relación con el art. 43 CE no ha sido aceptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relación que, por el contrario, resulta plenamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En el caso, aduce, ese riesgo para la salud no era meramente teórico, sino efectivo y real, como resulta de los hechos probados y de los informes médicos aportados en autos.
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo exponiendo razones similares a las de la recurrente, destacando particularmente que la trabajadora aportó prueba plena del quebranto de la salud que le había ocasionado la orden empresarial de retornar al puesto de trabajo de origen, así como de que la empleadora no tenía razón objetiva alguna para adoptarla, más allá de la voluntad de la persona que la trabajadora había denunciado, lo que revelaría que la Sentencia impugnada no ponderó debidamente las circunstancias del caso y no respetó, en suma, el derecho fundamental que se invoca en este proceso constitucional.
2. No resultará necesario detenerse en la eventual pérdida de objeto del recurso de amparo. Con independencia de que nadie ha hecho defensa de su concurrencia, aunque ponga de manifiesto la cuestión el Ministerio Fiscal, bastará decir que los argumentos que éste emplea en sus alegaciones sobre el particular son plenamente conformes con la doctrina constitucional en la materia. Nos centraremos, por tanto, en el fondo del asunto, analizando la alegada lesión del art. 15 CE atribuida en el recurso a la Sentencia impugnada en amparo.
Para responder a dicha alegación, debemos examinar si la orden de traslado a la que se opone la demandante puede ser incluida en el ámbito de protección del derecho fundamental invocado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha entendido que es el trato inhumano, vejatorio o degradante en sentido estricto el que resulta constitucionalmente prohibido, y no, como a su juicio ocurre en el caso de autos, la impresión o sensación subjetiva de estar recibiendo un trato de esta clase, ni tampoco el temor más o menos fundado a ser objeto del mismo, rechazando por ello la queja de la demandante de amparo. Ésta, por su parte, insiste en que también está concernido aquel derecho fundamental cuando se constatan acciones que pueden determinar un riesgo inmediato o futuro para la salud.
Hemos recordado recientemente en nuestra STC 62/2007, de 27 de marzo, que el art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a “la integridad física y moral”, y que, en relación con tal derecho, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege “la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular” (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5); que estos derechos, destinados a proteger la “incolumidad corporal” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5); y que además de ello, en efecto, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal (STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma (SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6).
Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud; supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de su facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, como precisó la propia STC 62/2007, de 27 de marzo, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para ésta.
Precisamente por esa razón añadíamos aún que “para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4, y 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4, entre otras)”.
La doctrina expuesta despeja la primera cuestión planteada, relativa a la delimitación de la tutela constitucional comprometida en esta tipología de casos, que se extiende potencialmente, por tanto, frente a actos como los que denuncia la recurrente, siempre que se compruebe la existencia de un daño o perjuicio de la salud personal consumado o un riesgo de causación en los términos descritos.
3. El argumento que ofrece la Sentencia recurrida para negar la lesión denunciada, como se dijo, descansa en la falta de acreditación de que el cuadro depresivo que sufre la trabajadora esté motivado por causas objetivas originadas por una conducta hostil de su superior jerárquico. Esa pauta de imputación del daño a la salud —cuya concurrencia, sin embargo, no se discute— conduce al Tribunal a calificar la queja de la trabajadora como la expresión de una sensación subjetiva o de un temor que el art. 15 CE no ampara y en cuya aparición pueden confluir circunstancias de carácter estrictamente personal, ajenas al entorno laboral.
Según expusimos con detalle en los antecedentes de esta resolución, la demandante de amparo prestaba sus servicios para el Imsalud como facultativa interina en el Ambulatorio Hermanos Miralles, de Pontones; en abril de 2000 dirigió escrito a la Subdirección Médica de Servicios Centrales sobre el gasto en el laboratorio del Centro de especialidades periférico (C.E.P.) Pontones, así como varios escritos posteriores poniendo de manifiesto la desaparición de material en el centro, lo que dio lugar a la incoación de un expediente disciplinario al Jefe del servicio de análisis clínicos del Centro de Pontones, en el que la trabajadora declaró contra su superior jerárquico, y a la apertura de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid por malversación de fondos públicos.
Tras la reincorporación del denunciado al servicio, una vez levantada por el Imsalud la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo que había sido decretada en mayo de 2000, y encontrándose la trabajadora desde mayo de 2001 prestando su actividad, tras un periodo de baja por incapacidad temporal en el mes de noviembre de 2000, en un centro de trabajo distinto a aquél en el que se produjo la denuncia (tras la aceptación por el Imsalud de su petición en tal sentido, según consta al folio 90 de las actuaciones), recibió en diciembre de 2003 orden de reincorporación al puesto de origen motivada por la solicitud del Jefe del servicio reiteradamente aludido y, según afirmaba el Imsalud, por incremento en la actividad asistencial de ese centro. La trabajadora se opuso haciendo referencia a su participación en la denuncia reseñada y al riesgo que la prestación de servicios en el Centro de Pontones tendría para su salud psíquica. De hecho, recibió nueva baja médica el día 2 de enero de 2004, con el diagnóstico de depresión; diagnóstico ansiodepresivo que queda vinculado a su situación laboral en los informes médicos emitidos por los facultativos de la Seguridad Social, lo mismo que ocurre con la incapacidad temporal de noviembre de 2000, señalándose en esos documentos que se produjo una agravación con ocasión de la reincorporación a su puesto de trabajo de origen y haciéndose referencia, incluso, al carácter contraindicado del traslado (en ese sentido, informe de psiquiatría del facultativo del Servicio Madrileño de Salud que consta al folio 126 de las actuaciones; términos parecidos se contienen en el dictamen emitido por un especialista en psiquiatría aportado a los autos, folio 20 de las actuaciones).
La Sentencia de 24 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, declaró la nulidad de la orden de traslado al entender que vulneraba el derecho a la integridad física de la trabajadora argumentando al respecto que la trabajadora había participado activamente en la denuncia; que la solicitud de reincorporación al puesto de origen la había realizado el denunciado y que la situación clínica de aquélla era consecuencia de la experiencia vivida en el ambulatorio. Por ello, concluía la Sentencia de instancia, “existe una relación directa entre el estado físico de la actora y la decisión de traslado de la demandada, relación directa que está justificada, aunque, en la realidad, pudiera no tener lugar la aparición de roces o dificultades en el trabajo. Pero lo cierto es que la actora sufre una depresión, y ésta tiene su causa en el traslado ordenado, por volver a coincidir con el Jefe de servicio al que en su día denunció”. Añadía la Sentencia que el Instituto demandado no probó que su decisión fuera ajena a cualquier propósito atentatorio del derecho a la integridad física de la trabajadora, por cuanto no acreditó que el retorno al anterior puesto obedeciera, como aducía, a necesidades del servicio.
Por el contrario, la Sentencia de suplicación recurrida en amparo no estima probado que el cuadro depresivo sufrido por la recurrente se deba a causas objetivas originadas por una conducta hostil de su superior jerárquico tras su reincorporación al puesto de origen, roces o dificultades en el trabajo que podrían no llegar a tener lugar. Por esa razón entiende que el derecho fundamental consagrado en el art. 15 CE no queda concernido, ya que no protege de “la impresión o sensación subjetiva de estar recibiendo un trato de esta clase o, menos aún, el temor más o menos fundado a ser objeto del mismo, aunque de este temor o inquietud subjetiva puedan derivarse perturbaciones psíquicas, en cuya aparición podrían confluir circunstancias de carácter estrictamente personal, ajenas al entorno laboral”.
4. La aplicación de la doctrina anteriormente recogida nos permite resolver el problema central que se plantea en este recurso, a saber: la cuestión sustantiva de la concurrencia del riesgo para la salud y la calificación consiguiente, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, de la orden de traslado objeto del litigio, que ha sido declarada conforme al art. 15 CE por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Pues bien, es patente que una orden de prestación de servicios bajo la dirección de una persona a la que se denunció no puede calificarse, apriorísticamente, como perjudicial o dañosa en todo caso para la salud. El art. 15 CE, en relación con el derecho de protección de la salud (art. 43.1 CE), no otorga, pues, un derecho incondicionado a que se evite una circunstancia semejante. O expresada la idea en otros términos, no cabe presumir iuris et de iure que cause irremediablemente un menoscabo en la salud de quien realizó la acusación el hecho de volver a coincidir en el lugar de trabajo o la reproducción tras la denuncia de las previas posiciones directivas y de dependencia de las partes del conflicto.
Es obvio, no obstante, que las dificultades serán previsibles en un ambiente laboral semejante, al igual que los riesgos potenciales de perjuicio a la salud aparejados. Esa previsibilidad es un factor decisivo y hace decaer la lógica que explicita la Sentencia recurrida en amparo, pues constituye en sí misma considerada un indicio de la objetividad del riesgo. En efecto, en ese tipo de situaciones no cabe rechazar el riesgo para la salud en abstracto, excluyendo la lesión denunciada sobre la base de que el daño o peligro para la salud podría responder a impresiones o sensaciones subjetivas de la denunciante, inferior jerárquico en el organigrama laboral. Antes bien, aunque esa última hipótesis puede ciertamente llegar a darse, deben enjuiciarse estos casos analizando si existe relación de causalidad entre los antecedentes y el cuadro psicopatológico, partiendo de la previsibilidad del riesgo en una situación como la descrita.
Esa pauta de aproximación constitucional determinará la suficiencia de la justificación del riesgo, peligro o daño grave para la salud, con el desencadenamiento consiguiente de la protección propia del art. 15 CE, tanto cuando se demuestren problemas sucesivos a la denuncia entre el denunciante y el denunciado, relacionados con los hechos previos, y que menoscaben o puedan llegar a menoscabar psicológicamente al denunciante por derivarse de ellos un riesgo de producción cierta, o incluso potencial, de la causación de un perjuicio para su salud; como también, lo que conecta directamente con el caso de autos, cuando exista una acreditación de la misma relación de causalidad entre los antecedentes y el cuadro psicopatológico motivada por una vivencia anticipada de lo que será el nuevo ambiente laboral posterior a la denuncia, con estados de ansiedad, grave inquietud, terror, angustia, sentimiento de inferioridad u otras perturbaciones psíquicas y trastornos similares que impliquen un menoscabo o riesgo grave para la salud. Es obvio que las circunstancias no afectan a cualquier persona por igual, pero también lo es que la previsibilidad del riesgo en estos casos resulta fuertemente indiciaria, actualizando la necesidad de la tutela del art. 15 CE si el problema grave de salud aparece unido a datos fácticos que revelen una conexión directa con los hechos previos. Los criterios decisivos son, por tanto, la relación de causalidad indicada y la constatación del riesgo o daño para la salud, de suerte que una medida del empleador que provoque éstos en una situación como la enjuiciada deberá calificarse como contraria a aquel derecho fundamental.
5. En el presente caso la trabajadora no sólo participó decisivamente en el esclarecimiento de unos hechos que afectaban a su superior, y que dieron lugar a actuaciones disciplinarias y penales contra él, sino que puso de manifiesto el riesgo para su salud en diversos momentos, señaladamente cuando tuvo conocimiento de la reincorporación al servicio del denunciado y cuando recibió la notificación de la orden de su reincorporación al puesto de origen. Esa sucesión de escritos y reclamaciones que revelan la advertencia del riesgo (folios núms. 91, 93, 111 y 114 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid) tiene un efecto incuestionable: el conocimiento por parte del Imsalud de que estaba comprometido un factor protegido (la salud psíquica de la trabajadora) y que, por consiguiente, de producirse, en su caso, o de mantenerse, cuando se produjo, la orden de traslado al ambulatorio de Pontones tras la reincorporación del denunciado podían ponerse en peligro derechos consagrados en el art. 15 CE.
Sin embargo, la actuación administrativa se limitó a invocar razones de servicio, desatendiendo aquel riesgo previsible y advertido por la propia interesada; y soslayando los derechos y deberes de protección y prevención legalmente contemplados, que nacen en la relación de trabajo y que reclaman su entendimiento a la luz de la Constitución (STC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 5). En efecto, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, concreta, en el ámbito de la prestación de trabajo, la protección constitucional que impone esa tutela del trabajador por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE. Dicha Ley, como se sabe, es una norma de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la propia Ley o en sus normas de desarrollo (art. 3 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, tanto en su redacción originaria, como en la dada por la disposición final segunda de la Ley 31/2006, de 18 de octubre). Pues bien, su art. 14 dispone que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, señalándose expresamente que este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. En cumplimiento del deber de protección, decía la misma Ley en la redacción vigente en el momento en que se produjo la orden de traslado (luego parcialmente modificada por el art. 2.1 de la Ley 54/2003, de 12 diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales), el empresario (la Administración empleadora, en esta ocasión) deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, imponiéndole, en relación con ello y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Y esa obligación, como se ha dicho, no fue atendida por el Imsalud, pese a la advertencia de la trabajadora y la previsibilidad del riesgo, incumpliendo de ese modo diversos principios de la acción preventiva como el de evitar los riesgos o el de combatirlos en su origen, según establece el art. 15 de la misma Ley citada.
Pero más allá de la advertencia del riesgo y de la pasividad y desinterés del Imsalud ante el mismo, constatamos adicionalmente que los informes médicos establecían la conexión directa entre los hechos acaecidos y la salud de la trabajadora. Esa circunstancia en una situación como la descrita, caracterizada por la previsibilidad del riesgo, bastaría por sí misma para excluir que las razones de servicio, aunque hubieran existido, pudieran ser suficientes para justificar la medida de traslado, con independencia de que, además, ni siquiera resultaron acreditadas en el proceso, como afirma la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, única que se ocupó de analizar materialmente el alegato empresarial en ese punto. El riesgo apuntado, en suma, se había actualizado, sin que el mismo hubiera quedado en ningún caso asociado a una predisposición patológica de la afectada, resultando por el contrario abiertamente vinculados su cuadro médico, la denuncia previa y la orden de reincorporación al puesto de origen, confirmándose de ese modo el razonamiento de la resolución mencionada en el sentido de que existía “una relación directa entre el estado físico de la actora y la decisión de traslado de la demandada”.
Tal conclusión no ha sido contrarrestada por el Imsalud en el proceso, ni tampoco por la Sentencia recurrida, que sin argumentar la quiebra de la relación de causalidad que afirma la juzgadora a quo y demuestran los hechos probados y los documentos obrantes en las actuaciones, excluyó de entrada la hipótesis de la lesión al no constar actos hostiles sucesivos del denunciado, dando valor al hecho de que podrían no llegar a producirse, y negando, de modo derivado, la hipótesis del riesgo potencial o daño cierto a la salud por la vivencia anticipada de una situación laboral de ese estilo. Sin embargo, como se dijo anteriormente, ni cabe aceptar esa limitación de la tutela constitucional, ni es posible oponer a la protección que dispensa el art. 15 CE una exigencia de previa exposición al riesgo, como se derivaría de tal argumentación. Ese planteamiento, además de excluir indebidamente del derecho la protección frente situaciones dañosas como la que aquí se ha dado, anteriores a la reincorporación misma al puesto de trabajo capaz de generarlas, equivaldría a hacer depender la efectividad de la tutela constitucional de la previa puesta en peligro de los factores protegidos, o de la consumación de su lesión, lo que sería tanto como aceptar la negación de la tutela que la Constitución garantiza en el art. 15 CE (STC 62/2007, de 27 de marzo).
La Sentencia de suplicación recurrida, en definitiva, prescindió de valorar el daño constatado en la salud, y tampoco justificó que el mismo fuera una sensación subjetiva o un temor de la trabajadora que careciera de relación con los hechos previos. Omitió, así, los informes médicos y algunas indicaciones relevantes de los mismos, como las relativas a la contraindicación del traslado, la vinculación entre los hechos previos y el estado patológico o la ausencia de predisposición de la trabajadora a la patología mental, entre otras. Y rechazó la lesión, en suma, con base en una aproximación al caso y a la cobertura constitucional que ofrece el art. 15 CE que resulta errónea y restrictiva de la tutela propia del derecho fundamental citado.
6. Las consideraciones que anteceden determinan la procedencia del pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC y sólo queda por determinar el alcance de las previsiones del art. 55 LOTC. En este sentido, procederá la declaración de la vulneración del derecho, la anulación de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones para que, como afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva el motivo del recurso de suplicación relativo a la indemnización establecida por la Sentencia de instancia.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Moyano Ayuso y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la integridad física (art. 15 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2004.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha resolución, a fin de que se dicte la procedente con respeto a los derechos fundamentales reconocidos, dando respuesta al motivo relativo a la indemnización que articuló el Imsalud en su recurso de suplicación.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, dos de julio de dos mil siete.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 2 de julio de 2007, en el recurso de amparo 7142-2004
1. El artículo 15 CE es el primero de los que integran la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución. Garantiza la libertad de existencia, al proclamar que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos y degradantes”.
En este artículo se reconocen derechos fundamentales que integran el denominado trípode vital que está formado por la vida (el ser) la integridad física (la existencia) y la integridad moral (la existencia humana digna). Se vincula al mismo, significativamente, la abolición de la pena de muerte junto a la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos y degradantes.
2. La Sentencia de la mayoría insiste en una doctrina que se inició en la STC 62/2007, de 27 de marzo, frente a la que ya formulé un Voto particular en el que me ahora me ratifico. Los FFJJ 1 y 4 de la Sentencia relacionan el derecho fundamental a la integridad física y moral (del citado art. 15 CE) con el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE). Conviene reparar en que este último es un simple principio rector de la política social y económica, reconocido en el capítulo tercero del título primero de nuestra Constitución. En cuanto tal puede ser alegado ante los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen (art. 53.3 CE), sin que, desde luego, pueda ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales supone el amparo constitucional ante nosotros (art. 53.2 CE).
3. Entre las leyes de desarrollo del art. 43.1 CE se encuentra la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. El fundamento jurídico 5 in fine de la STC 62/2007 llegó a afirmar que esa Ley de prevención de riesgos es “desarrollo de la tutela propia del derecho fundamental a la integridad física” de una trabajadora. El fallo del que disiento ahora insiste en este planteamiento, y lo desarrolla con una generosidad extrema. Aquí radica la razón esencial de mi discrepancia con la Sentencia de la mayoría. Valoro la trascendencia que en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) tiene la conquista de la democracia en los puestos de trabajo (workplace democracy) pero me opongo dogmáticamente a que una Ley ordinaria de Derecho laboral que, como dije, desarrolla un simple principio rector de la política social y económica deba ser vinculada, como se hace en la Sentencia de la que me aparto, a uno de los derechos fundamentales más esenciales de nuestro entramado constitucional. No cabe deformar el ámbito de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física mediante el expediente de introducir en él la tutela del derecho a la protección de la salud.
4. El derecho fundamental a la integridad física y moral es un derecho de todos los seres humanos que protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones que carezcan del consentimiento de su titular (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8) Para que la afectación de la salud de una persona por una determinada actuación de los poderes públicos suponga la lesión de su derecho fundamental a la integridad física es requisito necesario que como consecuencia de aquélla se “ponga en peligro grave e inmediato la salud” (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6), o se produzca lo que la STC 220/2005, de 12 de septiembre, llamó “un riesgo relevante” que genere “un peligro grave y cierto para la salud del afectado” (FJ 4). En el mismo sentido, la STC 5/2002, de 14 de enero (FJ 4), declaró que “el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal del artículo 15 CE, si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma”. Hemos dicho, además, que la declaración de la lesión del derecho fundamental a la integridad física que se infiera el citado riesgo relevante “sólo podrá ser efectuada en esta sede cuando resulte palmaria y manifiesta, pues la relevancia del peligro debe apreciarse con inmediación” (STC 220/2005, de 12 de septiembre, citada, FJ 4).
5. La Sentencia de la mayoría asevera que su doctrina “no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud” (sic en FJ 2) pero sí se declara que el art. 15 CE protege contra “dificultades previsibles en un ambiente laboral” (FJ 4) o con el “riesgo de producción cierta, o incluso potencial, de la causación de un perjuicio para su salud” (ibidem) me parece que se extiende indebidamente el ámbito de protección propia del art. 15 CE. No me cabe duda alguna de que nuestro Derecho laboral ofrece garantías suficientes para la protección de los riesgos que preocupan a la Sentencia de la mayoría. Cuando el Derecho laboral basta, no es pertinente trivializar categorías de Derecho constitucional plenamente consagradas.
Por ello, disiento.
Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
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1.
Una medida que obligue a una trabajadora con depresión a trabajar para una persona a la que denunció constituye un riesgo para su salud cuando exista una relación directa entre su estado físico y la decisión del traslado [FJ 4].
-
2.
No es posible oponer a la protección que dispensa el art. 15 CE una exigencia de previa exposición al riesgo, ya que equivaldría a hacer depender la efectividad de la tutela constitucional a la previa puesta en peligro de los factores protegidos o a la consumación de su lesión, lo que sería tanto como aceptar la negación de la tutela que la Constitución garantiza (STC 62/2007) [FJ 5].
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3.
Dentro del derecho a la integridad física se encuentran los supuestos de riesgo para la salud cuando se acredite la relación de causalidad entre ciertos antecedentes y un cuadro psicopatológico y, con ello, la previsibilidad del riesgo [FJ 4].
-
4.
Aplica la doctrina sobre el derecho fundamental a la integridad física y moral en el ámbito de la relación laboral (SSTC 62/2007, 35/1996, 220/2005) [FJ 2].
-
5.
Procede la anulación de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial resuelva el motivo del recurso de suplicación relativo a la indemnización establecida por la Sentencia de instancia [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, VP
- Artículo 15, ff. 1 a 5, VP
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 43.1, f. 4, VP
- Artículo 53.2, VP
- Artículo 53.3, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 6
- Artículo 55, f. 6
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Prevención de riesgos laborales
- Artículo 3, f. 5
- Artículo 3 (redactado por la Ley 31/2006, de 18 de octubre), f. 5
- Artículo 14, f. 5
- Artículo 15, f. 5
- Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales
- Artículo 2.1, f. 5
- Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas
- Disposición final segunda, f. 5
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, ff. 2, 4, 5
- Riesgo relevante de la vulneración de derechos fundamentalesRiesgo relevante de la vulneración de derechos fundamentales, ff. 2, 4, 5
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 4
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Relación de causalidadRelación de causalidad, f. 4
- Salud en el trabajoSalud en el trabajo, ff. 2, 4, 5, VP