La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 965-2005, promovido por Kerridge Computer Company Limited, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martínez Gordillo y asistida por el Letrado don Borja Camilleri Terrer, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, de 22 de diciembre de 2004 (procedimiento abreviado núm. 253-2004), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de abril de 2004, que le impuso una sanción de multa de 301 euros en el expediente sancionador núm. 10860355.6. Ha sido parte la Letrada del Ayuntamiento de Madrid y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martínez Gordillo, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Como consecuencia de una infracción de tráfico cometida el 23 de agosto de 2003 por un vehículo de propiedad de la demandante de amparo, el Ayuntamiento de Madrid efectuó requerimiento para que se identificara al conductor del vehículo, mediante correo certificado con acuse de recibo, que se intentó entregar infructuosamente los días 6 y 8 de octubre de 2003 en la calle Arturo Soria núm. 343 de Madrid, al ser desconocida la recurrente en dicho domicilio. La notificación se publicó por medio de edictos en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 15 de noviembre de 2003.
b) La empresa había trasladado el domicilio social en virtud de acuerdo de la Junta General de de Accionistas de 17 de diciembre de 2002, desde la avenida de Arturo Soria núm. 343, de Madrid, a la avenida de los Artesanos núm. 48 en la localidad de Tres Cantos (Madrid). El citado acuerdo fue inscrito en el Registro Mercantil de Madrid el 20 de enero de 2003.
c) El Ayuntamiento incoó expediente sancionador con fecha 5 de enero de 2004, por falta de identificación del conductor, intentándose la notificación de dicha incoación por correo, en la dirección de Arturo Soria núm. 343 de Madrid, los días 15 y 19 de enero, sin resultado, haciéndose constar en el primer intento “ausente” y en el segundo “desconocido”. La notificación se efectuó por medio de edicto publicado en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 8 de marzo de 2004.
d) Al mismo tiempo, el 15 de enero de 2004 la actora presentó en el Ayuntamiento de Madrid (Concejalía de Gobierno, de Seguridad y de Servicios a la Comunidad; Dirección del Servicio de Gestión de Multas de Circulación) escrito en el que señalaba que, a raíz de conocer que se habían producido algunas infracciones de tráfico, cometidas por personas que conducían vehículos de propiedad de la recurrente, y que las denuncias se habían intentado notificar infructuosamente en el anterior domicilio social de la empresa, se designaba como nuevo domicilio el situado en Tres Cantos (Madrid), avenida de los Artesanos núm. 48.
e) El 19 de abril de 2004 el Concejal de Gobierno, Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid dictó resolución por la que impuso a la demandante de amparo una sanción de 301 euros, por la infracción consistente en el incumplimiento de la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable (art. 72.3 de la Ley de tráfico). La sanción fue notificada a la demandante de amparo en su domicilio de Tres Cantos con fecha 30 de abril de 2004.
f) Frente a dicha resolución interpuso la actora recurso contencioso-administrativo, alegando la prescripción de la infracción, al no haber recibido el requerimiento para identificar al infractor, y la vulneración de los derechos a conocer de la acusación formulada y a defenderse en el procedimiento administrativo sancionador (art. 24.2 CE) como consecuencia de no haber sido emplazada personalmente en dicho procedimiento, y por haberle impedido llevar a cabo la identificación del conductor por la falta de remisión del requerimiento por parte de la Administración, a pesar de que fue comunicado al Ayuntamiento el cambio de domicilio, lo que le causó indefensión. El recurso fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid de 22 de diciembre de 2004 (procedimiento abreviado núm. 253-2004) que, en cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, razonó que: “[L]a Administración ha procedido a notificarle el requerimiento, para la identificación del conductor del vehículo, en el domicilio que figuraba en sus archivos y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 11 del Real Decreto 320/1994. Puesto que como reconoce la propia recurrente, hasta el día 15 de enero de 2004, no ha procedido a comunicar a la Administración su nuevo domicilio social. Razón por la cual, ha de considerarse correctamente intentada la notificación, así como la necesidad de acudir a la notificación edictal y en consecuencia, correctamente hecho el requerimiento para la identificación del conductor, sin que pueda acogerse el argumento esgrimido por la actora de haberle causado indefensión, al no poder identificar al conductor infractor”.
3. La demandante de amparo alega que se han vulnerado sus derechos a ser informada de la acusación y a la defensa (art. 24.2 CE), al no haber sido emplazada personalmente sino mediante edictos, en el procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que su actual domicilio social figura inscrito en el Registro Mercantil y de que era conocido por el Ayuntamiento de Madrid “mediante el procedimiento administrativo contemplado en el art. 38.4.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común”. Tal actuación le ha ocasionado una evidente situación de indefensión al impedirle cumplir la obligación legal de identificar al conductor del vehículo infractor, conocer el expediente sancionador instruido como consecuencia del incumplimiento de la mencionada obligación y formular alegaciones y proponer prueba en el mismo. Esto es, hay un incumplimiento de los trámites esenciales de cualquier procedimiento administrativo sancionador con la grave consecuencia de que se han lesionado los derechos invocados, aplicables en este tipo de procedimientos.
4. Por resolución de 22 de mayo de 2007 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Concejalía de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente sancionador 10860355.6. Igual comunicación se acordó dirigir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, para que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 253-2004, con emplazamiento previo de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. El 21 de junio de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, personándose en el presente recurso de amparo.
6. Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2007 se tuvo por personado y parte al Ayuntamiento de Madrid, acordando entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. La Letrada del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de alegaciones el 3 de agosto de 2007, mostrando su oposición al otorgamiento del amparo. Tras exponer las quejas de la recurrente, y reconocer la necesidad de que el implicado en un procedimiento sancionador sea emplazado o le sea notificada debidamente su incoación, para tener la oportunidad de defenderse, señala que el Ayuntamiento procedió a notificar a la actora con fecha 6 y 8 de octubre de 2003 el requerimiento de identificación del conductor responsable de la infracción de tráfico en el domicilio que figuraba en los archivos municipales, y ante dos intentos fallidos, se procedió, conforme a lo dispuesto en el art. 59 LPCA, a la publicación edictal. Frente a la alegación de la demandante de amparo acerca de la inscripción en el Registro Mercantil del traslado de domicilio social desde 20 de enero de 2003, con lo que se supone que el Ayuntamiento de Madrid conocía el nuevo domicilio, se invoca lo dispuesto en el art. 78.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, a la luz del cual resulta que las notificaciones practicadas por el Ayuntamiento son perfectamente válidas al haberse realizado en el domicilio que la mercantil había indicado con anterioridad. Además, dicho precepto obligaba a la actora a comunicar los cambios de domicilio, y, sin embargo, no lo comunicó hasta el 15 de enero de 2004, por lo que el requerimiento de identificación del conductor se notificó de forma correcta, sin que pueda entenderse que tal notificación le causó indefensión.
Por lo que se refiere a la notificación de la incoación del expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de identificar al conductor, se intentó su realización el 15 de enero de 2004 en el domicilio de la calle Arturo Soria num. 343 de Madrid, pues no es hasta esa fecha precisamente cuando la actora comunica el nuevo domicilio sito en Tres Cantos, en el que, finalmente, le fue notificada la resolución sancionadora el 30 de abril de 2004.
Con invocación de la doctrina constitucional (SSTC 291/2000 y 54/2003), afirma la Letrada del Ayuntamiento de Madrid que no se dan los requisitos que, de acuerdo con la misma, deben concurrir en un acto administrativo sancionador para considerar que la falta de emplazamiento personal de la entidad tiene relevancia constitucional. Por una parte, se sostiene que existe una falta de diligencia por parte de la mercantil recurrente determinante de la situación padecida, pues, habiendo procedido a modificar el domicilio social en diciembre de 2002, no es hasta 15 de enero de 2004 cuando comunica el cambio al Ayuntamiento de Madrid, incumpliendo así la obligación legal de comunicar los cambios de domicilio. Por otra parte, la única notificación posterior a la comunicación del cambio de domicilio ya se efectúa en el indicado, habiéndose realizado los anteriores ante el resultado infructuoso, mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”. A la vista de ello resulta que en el expediente no constaba dato alguno que permitiera proceder a efectuar las notificaciones en el nuevo domicilio, por lo que es evidente que el procedimiento administrativo sancionador se tramitó de forma correcta sin haber causado indefensión a la demandante de amparo.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 10 de agosto de 2007, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas. Una vez expuestos los antecedentes del caso y las quejas de la demandante, señala el Fiscal que las infracciones constitucionales que se denuncian se habrían producido por la resolución recaída en el procedimiento administrativo sancionador, ya que es en él donde se habrían vulnerado los derechos fundamentales que invoca la demandante de amparo. A continuación, se refiere el escrito de alegaciones a la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual los posibles defectos en la notificación o el emplazamiento cuando se trate de un acto administrativo sancionador revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del indicado precepto. Añade la consideración de que la notificación de la incoación del expediente sancionador es un requisito imprescindible que permite a la demandante de amparo conocer su existencia y le hace posible ejercer sus derechos de defensa frente a la actuación sancionadora de la Administración.
Examinando la cuestión a la luz de la doctrina constitucional (SSTC 291/2000 y 157/2007), afirma el Fiscal que la resolución sancionadora afecta a los derechos e intereses legítimos de la recurrente quien, para evitar los perjuicios que se le podían derivar de situaciones como las que han determinado el presente recurso de amparo, comunicó con fecha 15 de enero de 2004 al Área correspondiente del Ayuntamiento de Madrid el nuevo domicilio social de la entidad, alegando precisamente los motivos por los que realizaba la misma: la serie de infracciones a la Ley viaria causadas por conductores que utilizaban vehículos de su propiedad y que las denuncias derivadas de dichas infracciones habían sido tratadas de notificar de forma infructuosa en el anterior domicilio social de la entidad. Por consiguiente, la demandante de amparo actuó con la debida diligencia a fin de evitar la imposición de sanciones administrativas derivadas de la aplicación de la Ley viaria sin su conocimiento, por lo que la situación de indefensión denunciada no se le puede imputar, al menos desde la fecha en que realizó la comunicación del cambio de domicilio al Ayuntamiento.
En cuanto a la posibilidad de que la interesada pudiera ser identificada a partir de los datos obrantes en el expediente, señala el Ministerio Fiscal que el Ayuntamiento de Madrid dirigió las dos primeras notificaciones al antiguo domicilio social de la entidad reclamante y ante la imposibilidad de realizarlas procedió a la publicación edictal en cumplimiento de lo establecido por la LPC. Por tanto, formalmente, el Ayuntamiento de Madrid habría cumplimentado los trámites legalmente previstos para la comunicación del acto administrativo. No obstante, la Administración no actuó correctamente, porque la primera notificación de la incoación del expediente sancionador se realizó el 15 de enero de 2004, de forma coetánea con la comunicación del nuevo domicilio social al Área de Economía y Hacienda, Departamento de Gestión Integrada de Multas de Circulación del Ayuntamiento de Madrid, llevándose a cabo la segunda notificación el 19 de enero de 2004, momento en el que la administración municipal sí poseía en sus archivos los datos necesarios que le permitían conocer el verdadero domicilio del presunto infractor de la ley viaria, por lo que estaba en situación de llevar a cabo la segunda notificación en el actual domicilio de la entidad sancionada, a poco que hubiese actuado de una manera mínimamente diligente para evitar la vulneración constitucional denunciada.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 54/2003, concluye el Fiscal que, en el caso concreto, la imposibilidad de actuar en el procedimiento administrativo del solicitante de amparo viene provocada por la falta de diligencia de la Administración, que generó la lesión constitucional cuya reparación se pretende a través del presente recurso de amparo, por lo que el órgano administrativo vulneró el art. 24 por no respetar el derecho de la demandante de amparo a no ser sancionada si no es a través del correspondiente procedimiento en el que se respeten las garantías que se deducen del precepto constitucional mencionado; vulneración que, no obstante ser denunciada en la vía contencioso-administrativa, tampoco subsanó el órgano judicial.
9. La representación de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 11 de septiembre de 2007, dando por reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la demanda de amparo.
10. Por providencia de 18 de octubre de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La recurrente dirige su demanda de amparo formalmente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, de 22 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de abril de 2004, que le impuso una sanción de multa de 301 euros en el expediente sancionador núm. 10860355.6, por incumplimiento de la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de una infracción de tráfico.
No obstante, debe precisarse, ante todo, que la mera lectura de la fundamentación jurídica y del petitum de la demanda de amparo, como ha advertido el Ministerio Fiscal, permite constatar que el recurso de amparo ha de entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC, ya que las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a la resolución recaída en el procedimiento administrativo sancionador, cuya declaración de nulidad se solicita en el suplico de la demanda, y sólo indirectamente, en la medida en que no las ha reparado, a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
2. En la demanda de amparo se aduce que se han vulnerado en el procedimiento sancionador los derechos de la actora a ser informada de la acusación y a la defensa (art. 24.2 CE), al no haber sido emplazada personalmente sino mediante edictos, a pesar de que su domicilio social figurara inscrito en el Registro Mercantil y de que había puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Madrid dicho domicilio. Afirma que la actuación administrativa le ha ocasionado una evidente situación de indefensión al impedirle cumplir la obligación legal de identificar al conductor del vehículo infractor, conocer el expediente sancionador instruido como consecuencia del incumplimiento de la mencionada obligación y formular alegaciones y proponer prueba en el mismo.
También ha interesado el otorgamiento del amparo el Ministerio Fiscal, por entender que se han vulnerado los derechos de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informada de la acusación.
Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se ha opuesto al otorgamiento del amparo, por considerar que la Administración actuó correctamente intentado efectuar la notificación en el domicilio que le era conocido, ya que la recurrente incumplió la obligación impuesta legalmente de comunicar el cambio de domicilio, de suerte que la indefensión que se le hubiera podido ocasionar sería debida a su propia falta de diligencia.
3. El supuesto que nos ocupa es prácticamente idéntico al resuelto en las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, 145/2004, de 23 de septiembre, y 157/2007, de 2 de julio, de modo que, para dar adecuada respuesta a las quejas de la actora, debemos partir, al igual que hicimos en dichos pronunciamientos, de la reiterada doctrina sentada por este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que ha declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas no sólo de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, sino también de las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; aplicación que ha de hacerse no de forma literal, sino con ciertas modulaciones, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador.
Así, entre las garantías del art. 24 CE que han de atenderse en el procedimiento administrativo sancionador, nos referimos en la STC 54/2003 a los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone “que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de abril, ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4). Y la citada Sentencia, en relación con un acto administrativo carente de carácter sancionador, resultando dicha doctrina aplicable a los actos administrativos sancionadores, se ha referido a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente (FFJJ 5 y 13)” (FJ 3).
4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir en este caso, como sostiene el Ministerio Fiscal, y al igual que aconteciera en los supuestos objeto de las SSTC 54/2003, 145/2004 y 157/2007, al otorgamiento del amparo solicitado.
Es evidente que se cumplen los requisitos a los que nos hemos referido para considerar que la falta de emplazamiento personal de la entidad demandante de amparo tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, resulta indiscutible que la resolución recaída en el procedimiento administrativo sancionador afecta a sus derechos e intereses legítimos; y, por otra parte, no cabe apreciar en la recurrente en amparo una falta de diligencia determinante de la situación de indefensión padecida, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que hubiera concluido, al serle notificada la resolución sancionadora en su domicilio social. Por el contrario, según consta en las actuaciones, puso en conocimiento de la Administración su nuevo domicilio social para que pudieran serle comunicadas en él las denuncias cuya notificación hubiera resultado infructuosa en el anterior domicilio.
El tercero de los requisitos aludidos, también debe entenderse cumplido. En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que la recurrente había acordado el cambio de domicilio social casi un año antes del primer intento de notificación del requerimiento para identificar al conductor infractor del vehículo propiedad de la demandante de amparo, y que dicho cambio de domicilio había sido inscrito en el Registro Mercantil. Pues bien, a pesar de la constancia registral del nuevo domicilio social, el Ayuntamiento de Madrid dirigió la notificación del requerimiento para identificar al conductor del vehículo al anterior domicilio social de la actora, procediendo a continuación a su notificación mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid” y expuestos en el tablón de anuncios del propio Ayuntamiento, siendo así que la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de domicilio le hubiera permitido, sin un esfuerzo excesivo, localizar el domicilio real de la actora.
Esta conclusión resulta aún más evidente en las actuaciones posteriores. Y es que el Ayuntamiento de Madrid incoó con fecha 5 de enero de 2004 expediente sancionador por falta de identificación del conductor, intentando notificar la incoación, sin éxito, en el antiguo domicilio social los días 15 y 19 de enero de 2004. Al mismo tiempo, la actora presentó escrito el 15 de enero de 2004 en la Dirección del Servicio de Gestión de Multas de Circulación (Concejalía de Gobierno, de Seguridad y de Servicios a la Comunidad), designando el nuevo domicilio social, al haber tenido noticia de que se estaban intentando notificar infructuosamente denuncias por infracciones cometidas por personas que conducían vehículos de su propiedad. Esto es, además de que tenía medios para conocerlo desde antes, el Ayuntamiento de Madrid, desde el 15 de enero de 2004, tenía perfecta constancia del nuevo domicilio social de la recurrente, y en lugar de notificar en él la incoación del procedimiento sancionador (a pesar de que todavía se encontraba en trámite de realización la notificación de la misma que, al final, resultó fallida), continuó intentando la notificación en el anterior domicilio social y, finalmente, acudió a la notificación edictal, que se produjo en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 8 de marzo de 2004, para continuar el procedimiento sin intervención de la demandante de amparo, hasta concluirlo en virtud de resolución sancionadora de 19 de abril de 2004. Es significativo que la notificación de ésta sí se dirigiera al nuevo domicilio social, momento a partir del cual la demandante de amparo tuvo conocimiento del expediente administrativo sancionador que se había tramitado contra ella y, sin embargo, no se hiciera lo propio con la notificación de la incoación del procedimiento, a pesar de que el Ayuntamiento de Madrid, al menos desde el 15 de enero de 2004, tenía constancia del auténtico domicilio de la actora, y de que el segundo intento de notificación se realizó cuatro días más tarde, es decir, el 19 de enero de 2004.
Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no emplazar personalmente a la demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla, no ha actuado con la diligencia que le era exigible y ha generado a la recurrente en amparo una situación de indefensión constitucionalmente relevante, al impedirle ejercer su derecho de defensa. En suma, al igual que en el recurso resuelto por la STC 54/2003, la sanción se ha impuesto de plano a la actora, sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privándole de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Y, como recordábamos en aquélla (y en las SSTC 145/2004 y 157/2007), este Tribunal declaró en la STC 18/1981, de 8 de junio, que los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 CE “no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración ... pueda incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de decisión”, pues “la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga” (FJ 3).
En definitiva, al haberse impuesto a la entidad demandante de amparo una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, la Administración ha vulnerado el art. 24 CE, por no respetar su derecho fundamental a no ser sancionada si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen del mencionado precepto constitucional (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12).
Como quiera que dicha lesión no ha sido reparada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en cuya Sentencia se ha desestimado la pretensión de la recurrente, el restablecimiento de ésta en sus derechos fundamentales ha de conducir a extender también la declaración de nulidad a la referida Sentencia.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Kerridge Computer Company Limited, y, en su virtud:
1º Declarar vulnerados los derechos de la recurrente a la defensa y a ser informada de la acusación (art. 24.2 CE).
2º Restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Resolución dictada por el Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha 19 de abril de 2004, en el expediente sancionador núm. 10860355.6, así como la de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, de 22 de diciembre de 2004, recaída en el procedimiento abreviado núm. 253-2004.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.
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1.
la Administración, al no emplazar personalmente a la demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla, no ha actuado con la diligencia que le era exigible y ha generado a la recurrente en amparo una situación de indefensión constitucionalmente relevante, al impedirle ejercer su derecho de defensa [FJ 4].
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2.
Al haberse impuesto a la entidad demandante de amparo una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, la Administración ha vulnerado el art. 24 CE, por no respetar su derecho fundamental a no ser sancionada si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen del mencionado precepto constitucional (STC 291/2000) [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE y de las garantías procedimentales del art. 24.2 CE. (SSTC 18/1981, 157/2007) [FFJJ 3, 4].
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4.
Como quiera que la lesión no ha sido reparada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en cuya Sentencia se ha desestimado la pretensión de la recurrente, el restablecimiento de ésta en sus derechos fundamentales ha de conducir a extender la declaración de nulidad de la resolución recaída en el procedimiento administrativo sancionador a la referida Sentencia [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 3, 4
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 2
- Artículo 25.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 44, f. 1
- Notificación edictal en procedimiento administrativoNotificación edictal en procedimiento administrativo, f. 3
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, ff. 1 a 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 1 a 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2 a 4
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 3, 4