La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 11709-2006, promovido por don José Manuel Velasco Lingres, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia López Ariza y bajo la dirección de la Letrada doña María del Carmen Galende Pedrejón, contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 384-2006, que estimó el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid de 20 de octubre de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 303-2005, sobre delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Celia López Ariza, en nombre y representación de don José Manuel Velasco Lingres, y bajo la dirección de la Letrada doña María del Carmen Galende Pedrejón, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid de 24 de octubre de 2005 del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que era acusado. En la relación de hechos probados se hace constar que el acusado conducía su vehículo por la calle Ferraz “colisionando por causas que no se han acreditado” contra tres vehículos, a los que causó diversos daños y que, sometido a la prueba de alcoholemia, arrojó unos resultados de “0,76 y 0,66 mg/l a las 1:56 y 2:23 horas, respectivamente”. En la fundamentación jurídica se expone que “aunque se tuviera por acreditado el hecho de la ingesta alcohólica, no podría considerarse sin embargo acreditado en el supuesto de autos que las dichas bebidas alcohólicas ingeridas hubieran influido sobre las facultades del sujeto, disminuyéndolas, y creando con ello una situación de riesgo para la circulación”. Así, se señala que ni los agentes que redactaron el atestado ni una de las perjudicadas fueron testigos directos de los hechos y que los resultados de la prueba de alcoholemia no acreditan por sí solos una afectación de las facultades, sin que pueda considerarse concluyente la diligencia de signos externos sobre la que fueron interrogados en el plenario los agentes, ya que “existen datos que se asocian al estado de intoxicación etílica que contrastan con otros que parecen incompatibles con dicho estado. Llama poderosamente la atención el que no se haga ninguna mención acerca de posibles alteraciones en el equilibrio o reflejos del acusado, siendo así que deambulación se ha calificado de normal”.
b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. de rollo 384-2006, alegando infracción de ley por inaplicación del art. 379 CP, al considerar que la afirmación expuesta en la fundamentación jurídica sobre que no resulta acreditada la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción es contradictoria con los hechos probados en que se afirma que, sin causa ninguna, el acusado colisionó con tres vehículos, bajo la previa ingestión de bebidas alcohólicas. La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, sin celebración de vista, por Sentencia de 16 de noviembre de 2006, estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenando al recurrente como autor de un delito contra la seguridad de tráfico a la pena tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor, responsabilidad civil y costas. La Sentencia de apelación modificó los hechos probados en el sentido de suprimir la frase “colisionando por causas que no se han acreditado”, por la expresión “colisionando, debido al grado de alcohol en sangre que presentaba”.
c) En la Sentencia de apelación, tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre la inmediación en la segunda instancia, se afirma que “el accidente tuvo como causa la incapacidad psicofísica que presentaba el acusado … para conducir vehículos de motor debido a la previa ingesta que de alcohol había efectuado lo que le hizo perder el control del mismo”. Dicha conclusión la fundamenta, en primer lugar, en que conforme a los resultados arrojados por la prueba de detección alcohólica y teniendo en cuenta las normas de la lógica y de la experiencia, dado que el alcohol previamente ingerido se hallaba en tasa descendente de metabolización, la tasa que presentaba el acusado a la hora del accidente era superior y cercana a los 0,86 mgr/l en aire expirado. En segundo lugar, también pone de manifiesto la Sentencia que el accidente tiene lugar en una calle recta de sentido único y tres carriles de circulación, tal como aparece en el croquis que se adjuntaba con el atestado. Por último, destaca la resolución de apelación que si bien la absolución se basa en la falta de certeza acerca de que el estado de intoxicación pudiera afectar a las facultades del acusado al no existir datos sobre alteraciones del equilibrio o de sus reflejos, sin embargo dicha conclusión no resulta razonable a partir de las declaraciones prestadas, ya que una de las perjudicadas manifestó que “estaba borracho, olía a alcohol” y los agentes municipales actuantes declararon que tenía claros síntomas de alcoholemia, olía mucho a alcohol, ojos enrojecidos, habla titubeante y espesa y la deambulación un poco oscilante.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento exclusivo en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido practicadas con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de enero de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 67/2008, de 25 de febrero, denegando suspender la ejecución de la resolución impugnada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2008, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 3 de julio de 2008, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), poniendo de manifiesto que en el presente caso, a diferencia del resuelto en la STC 256/2007, de 17 de diciembre, existe una modificación expresa de la relación de hechos probados en el sentido de sustituir la mención a que la causa de la colisión no estaban acreditada por la de que dicha colisión fue debida al grado de alcohol en sangre que presentaba el acusado, argumentando que dicha conclusión se alcanza no sólo en virtud de la apreciación del grado de alcohol que debía tener el acusado a la hora del accidente, de las características de la vía o de los síntomas de ingestión alcohólica que había aceptado expresamente la resolución de instancia, sino también de una nueva valoración de pruebas testificales que no se habían sido practicadas ante el órgano judicial de apelación, como eran las declaraciones de una de las perjudicadas y de los agentes intervinientes en el accidente sobre la deambulación oscilante del acusado, que era una circunstancia que había sido expresamente excluida en la Sentencia de instancia. A partir de todo ello el Ministerio Fiscal concluye que existe una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del recurrente, al haber sido condenado en apelación, tras revocar una sentencia absolutoria, modificando la relación de hechos probados en virtud, en parte, de una nueva valoración de pruebas personales que no fueron practicadas en apelación. Por el contrario, tras constatar que dicha modificación de hechos probados no ha traído causa exclusivamente en una nueva valoración de pruebas personales, sino también de otro tipo de pruebas en cuya práctica no cabe apreciar ninguna vulneración constitucional, el Ministerio Fiscal considera que no cabe apreciar la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por tanto, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue parcialmente el amparo al recurrente por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), para cuyo restablecimiento solicita que se anule la resolución impugnada y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte otra con respeto a ese derecho fundamental.
7. El recurrente, en escrito registrado el 30 de mayo de 2008, presentó alegaciones ratificándose en las expuestas en el escrito de interposición de la demanda.
8. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2008, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El recurrente, bajo la invocación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, plantea ante este Tribunal la cuestión de las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación.
A este respecto, debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo, y 28/2008, de 11 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
2. La aplicación de la citada doctrina debe llevar, tal como también interesa el Ministerio Fiscal, al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que el órgano judicial de apelación modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción.
En efecto, como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al considerarse que no había quedado acreditado que la previa ingesta de alcohol hubieran influido sobre las facultades del sujetos, disminuyéndolas, y creando con ello una situación de riesgo para la circulación. Más en concreto, en dicha resolución se afirma que en defecto de testigos directos del hecho, el resultado de la prueba de alcoholemia no resultaba por sí solo suficiente, no resultando tampoco concluyente la diligencia de signos externos sobre la que fueron interrogados en el plenario los agentes, ya que “existen datos que se asocian al estado de intoxicación etílica que contrastan con otros que parecen incompatibles con dicho estado. Llama poderosamente la atención el que no se haga ninguna mención acerca de posibles alteraciones en el equilibrio o reflejos del acusado, siendo así que deambulación se ha calificado de normal”. Por el contrario, la Sentencia de apelación modificó el relato fáctico, considerando probada que la colisión fue causada por el grado de alcohol en sangre que presentaba el acusado, utilizando como argumento no sólo la apreciación del grado de alcohol que debía tener el acusado a la hora del accidente, en función de reglas de experiencia sobre su metabolización, las características de la vía o las declaraciones testificales sobre determinados síntomas de ingestión alcohólica, sino también las declaraciones de estos testigos —una de las perjudicadas y de los agentes intervinientes en el accidente— sobre la deambulación oscilante del acusado, que era una circunstancia que había sido expresamente excluida en la Sentencia de instancia tras valorar dichas pruebas testificales. En definitiva, el órgano de apelación volvió a valorar diversos testimonios prestados en la instancia, sin haberlos presenciado, para llegar a una conclusión contraria a la del Juez de lo Penal, en la que sustenta la condena.
3. No cabe apreciar, sin embargo, la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), toda vez que en el presente caso, como ha señalado el Ministerio Fiscal y se acredita en la resolución impugnada, junto con la prueba eliminada existió otra actividad probatoria —el grado de alcohol que debía tener el acusado a la hora del accidente, las características de la vía o las declaraciones testificales sobre determinados síntomas de ingestión alcohólica— respecto de la que no es posible apreciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sobre cuya virtualidad probatoria autónoma para sustentar el pronunciamiento condenatorio nada tiene que decir este Tribunal. Por ello, procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo a fin de la que la Audiencia Provincial dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente a don José Manuel Velasco Lingres el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 384-2006.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, a fin de que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
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1.
El que el órgano de apelación vuelva a valorar diversos testimonios prestados en instancia, sin haberlos presenciado, para llegar a una conclusión contraria a la del Juez de lo Penal en la que sustenta la condena vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 2].
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2.
Doctrina sobre el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, en las condenas en apelación (SSTC 167/2002, 64/2008) [FJ 1].
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3.
No cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando, junto con la prueba eliminada, existe otra actividad probatoria respecto de la que no es posible apreciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sobre cuya virtualidad probatoria autónoma para sustentar el pronunciamiento condenatorio nada tiene que decir este Tribunal [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 1
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 2
- Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicasConducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, f. 2
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 2, 3
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 2
- Proceso penalProceso penal, f. 2
- Prueba de alcoholemiaPrueba de alcoholemia, f. 2
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 2