La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2387-2005, promovido por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la Sentencia núm. 84/2005, de 17 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso de apelación núm. 106-2004, interpuesto contra la dictada el 1 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño en el recurso contencioso núm. 92-2004, así como contra la providencia de 22 de marzo de 2005 que resuelve el incidente de nulidad promovido contra aquella Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 2005 el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el art. 24.1 y 2 CE. Mediante otrosí se solicitaba que se suspendiera la ejecución de la Sentencia núm. 84/2005, de 17 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Don Ignacio Fernández Muro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de diciembre de 2003 del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la Resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de dicha Comunidad Autónoma, de 2 de septiembre de 2003, por la que se adscribía al recurrente en el puesto de Jefe de Sección de Vivienda y Calidad de la Edificación de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de nueva creación tras la modificación de la estructura orgánica establecida en el Decreto 31/2003, de 15 de julio.
El Sr. Fernández Muro consideraba que la adscripción como Jefe de la nueva Sección de Calidad de la Edificación suponía una alteración sustancial en sus cometidos fundamentales, es decir, de las funciones y condiciones fundamentales del puesto de trabajo que venía desempeñando. Añadía que el nuevo puesto representó la atribución de funciones muy complejas, sin ningún negociado y personal a su cargo. En definitiva, consideraba que la nueva reestructuración llevada a cabo por la Administración —en uso de sus potestades autoorganizativas— incurría en el vicio de desviación de poder al existir un ánimo de perjudicarle.
El recurso fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño y acabó siendo desestimado por Sentencia núm. 174, de 1 de septiembre de 2004. Entre el material probatorio se hallaban testimonios de la vista oral del procedimiento seguido por mobbing o acoso laboral por parte de los superiores inmediatos, altos cargos de la Administración, ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño.
b) Contra la señalada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño, don Ignacio Fernández Muro interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que fue registrado con el núm. 106-2004 de los de su clase. En dicho recurso su promotor hacía referencia expresa a los procedimientos seguidos por mobbing o acoso laboral ante la jurisdicción social, en el motivo decimoprimero.
En el escrito de oposición al recurso de apelación presentado con fecha 18 de noviembre de 2004, la representación jurídica del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja se refirió a las manifestaciones sobre la situación psicológica del recurrente y los procesos de mobbing abiertos en el Juzgado de lo Social, indicando que ninguno de ellos tenía “nada que ver con la cuestión litigiosa aquí discutida”.
c) En el curso de la tramitación del recurso de apelación, por providencia de 15 de diciembre de 2004, se tuvieron por recibidos los autos en la Sala, se denegó el recibimiento y práctica de la prueba solicitada por el Sr. Fernández Muro y se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2005, designando como ponente al Magistrado don José Félix Méndez Canseco (Presidente), siendo el resto de componentes de la Sala los Magistrados don Jesús Miguel Escanilla Pallás y don Luis Loma-Osorio Faurie.
El 21 de diciembre de 2004, la representación procesal de don Ignacio Fernández Muro presentó escrito —amparándose en el art. 56.4 LJCA y los artículos 286 y concordantes de la LEC— adjuntando la Sentencia núm. 312, de 16 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la que, entre otras consideraciones, se reconocía la existencia de acoso laboral ejercido directa e inmediatamente por el Director General de Urbanismo y Vivienda sobre el Sr. Fernández Muro. La Sala que dictó esta Sentencia estuvo integrada por los Magistrados don Rafael María Medina y Alapont (Presidente y Ponente), don José Luis Díaz Roldán y don José Manuel Pellejero Tomás. Previamente, otro Magistrado, don Luis Loma-Osorio Faurie, se había abstenido de conocer como Ponente del recurso al amparo del art. 219.9 LOPJ (amistad íntima o enemistad manifiesta), lo que fue aprobado por Auto de 19 de octubre de 2004.
d) El 23 de diciembre de 2004, el Sr. Fernández Muro interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de 15 de diciembre de 2004. Por providencia de 29 de diciembre de 2004 se tuvo por preparado el anterior escrito y se dio traslado del recurso de súplica a la Administración demandada, ofreciendo el plazo de tres días para poder impugnarlo. La providencia fue notificada el día 3 de enero de 2005. En la misma se detalla la composición de la Sala, que ha variado por la sustitución de don Luis Loma-Osorio Faurie por el Magistrado don José Luis Díaz Roldán, sin que se comuniquen las razones de este cambio.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2005, se dictó providencia comunicando a las partes que, por “necesidad del servicio” don José Luis Díaz Roldán actuaría como Ponente. La Sala está integrada por los Magistrados don José Félix Méndez Canseco (Presidente), don Jesús Miguel Escanilla Pallás y el citado don José Luis Díaz Roldán. Esta providencia fue notificada al Gobierno de La Rioja y a la representación del recurrente, Sr. Fernández Muro.
e) La Sala dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 2005. En la misma estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocó la Sentencia núm. 174 dictada por el Juzgado núm. 1 de lo Contencioso-Administrativo de Logroño el día 1 de septiembre de 2004, y anuló las resoluciones administrativas impugnadas. La Sentencia reconoció el derecho del actor a mantener las funciones que tenía asignadas con anterioridad a dictarse los actos anulados.
En su fundamento de Derecho 4, la Sentencia apreció existencia de vicio de desviación de poder. En la valoración jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial tuvo en cuenta la reseñada Sentencia núm. 132, de 16 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, aportada por la representación procesal de don Ignacio Fernández Muro y relativa al acoso laboral sufrido por éste.
La composición de la Sala que figura en la Sentencia es: don Rafael María Medina y Alapont (Presidente), don Jesús Miguel Escanilla Pallás y don José Luis Díaz Roldán.
f) El día 17 de marzo de 2005 el Gobierno de La Rioja formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior Sentencia. En el escrito correspondiente se argumentaba: 1) la falta de comunicación del cambio en la composición de la Sala y la indefensión que dicha circunstancia le había producido ya que le fue impedido ejercer su derecho a recusar, habiendo motivos para ello; 2) la incorporación de oficio de documentos al proceso que no habían sido aportados por ninguna de las partes, en concreto los referidos a la existencia o no de acoso laboral al Sr. Fernández. Estos documentos fueron utilizados para adoptar la decisión sin que se resolviera lo realmente debatido y se valorara cuestiones que no habían sido objeto de debate por las partes.
Por providencia de 22 de marzo de 2005 la Sala declaró no haber lugar a la admisión a trámite del señalado incidente de nulidad de actuaciones. La composición de la Sala que figura en la providencia es la siguiente: don Rafael María Medina y Alapont (Presidente), don Jesús Miguel Escanilla Pallás y don José Luis Díaz Roldán.
La providencia motiva la señalada inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones en los siguientes motivos: 1) “los magistrados de este Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, como conocen sobradamente las partes, son el total de cinco (la ley de planta fija tres para la Sala de lo Civil y Penal, dos para la de Contencioso y uno para la Sala de lo Social). El presidente del TSJ queda excluido del turno de sustituciones para completar Sala en lo social y en lo contencioso. Ello, unido a las recientes restricciones presupuestarias para magistrados suplentes, la abstención de uno de los magistrados y la ausencia por permiso de tres días de otro, determinó la única composición jurídicamente posible de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que dictó la Sentencia”. 2) La cita como causa de abstención del art. 219.11 LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa anterior en la instancia) es poco afortunada, pues la situación del Magistrado de la Sala de lo Social que luego formó parte en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no resulta incardinable en tal supuesto, “pues ni instruyó causa penal ni lo social es instancia inferior a lo contencioso-administrativo”. Además, respecto del otro magistrado que también formó parte de ambas Salas, la Administración promotora del incidente “tampoco formuló recusación alguna en tiempo y forma a pesar de haber conocido previamente su intervención en la Sala”. 3) Lo que realmente pretende la Administración demandada “es que unos hechos declarados probados en una sentencia firme y pública por una jurisdicción (la social en ambas instancias) sean ignorados por otra jurisdicción (en este caso, la contenciosa-administrativa en apelación)”.
3. Con fundamento en este itinerario procesal la recurrente presenta recurso de amparo. En su demanda considera, en primer lugar, que la resolución recurrida vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías, en sus vertientes de derecho al juez predeterminado por la ley y a un juez imparcial (art. 24.2 CE). Asimismo considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
a) Entiende la parte actora que la resolución judicial impugnada ha lesionado su derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) porque la sustitución y designación de dos de los Magistrados que componían la Sala se hizo arbitrariamente, en la medida en que la sustitución de don Luis Loma-Osorio Faurie se hizo sin explicitar las razones que la produjeron cuando el mismo Magistrado se había abstenido en el proceso laboral seguido con el mismo recurrente por amistad íntima con él, y que la designación de don José Luis Díaz Roldán se hizo amparada en la vaga razón de la “necesidad del servicio”.
Por otra parte, la recurrente subraya que no constan las razones de la sustitución de don Félix Méndez Canseco como Presidente de la Sala sentenciadora, ni tampoco las de la designación para tal cometido de don Rafael María Medina Alapont, al haber tenido conocimiento de estas alteraciones a través de la propia Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2005.
En suma, no sólo en la Sentencia contencioso-administrativa núm. 84, de 17 de febrero de 2005 y en la Sentencia social núm. 312, de 16 de noviembre de 2004, han intervenido en la conformación de las respectivas Salas dos idénticos magistrados (don Rafael María Medina Alapont y don José Luis Díaz Roldán), sino que la Sala sentenciadora ha variado su composición en numerosas ocasiones a lo largo de la tramitación de la apelación, teniendo noticia de los cambios a través de la propia Sentencia final del proceso. Por todo lo dicho ha habido una falta de comunicación de la composición definitiva de la Sala a las partes, que ha supuesto una vulneración del art. 202 LOPJ y consecuentemente una lesión del art. 24.2 CE.
b) La lesión del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE) obedece, en primer lugar, a la asunción por la Sala sentenciadora de funciones de parte. Así ha ocurrido porque se incorporaron al proceso contencioso-administrativo los hechos declarados probados en la Sentencia social núm. 312, de 16 de noviembre de 2004, cuando es función de las partes la de traer al pleito los hechos relevantes para su valoración por el Juez o Tribunal. En segundo lugar, la señalada lesión del derecho a un juez imparcial responde a que se produjo la alteración de la composición de la Sala sentenciadora en varias ocasiones, sin notificación expresa. En la medida que la parte recurrente en amparo sólo tuvo conocimiento de ello a través de la Sentencia final del proceso, le fue vedado el ejercicio del derecho a recusar. Como se indica en la demanda de amparo, la incorporación al proceso de la Sentencia dictada en el orden social debía haberse efectuado con traslado a esta parte, porque sólo así hubiera podido poner de manifiesto sus dudas sobre la imparcialidad objetiva tanto del Presidente como del Magistrado suplente, quienes habían tenido un contacto previo con el thema decidendi (causa de recusación del art. 219.11 LOPJ).
c) Este proceder ha sido causa asimismo de la vulneración del derecho de defensa de la recurrente, pues ha infringido los principios de contradicción e igualdad de las partes, lo que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por lo demás, la demanda añade que esta última se habría visto vulnerada también por haber incurrido la sentencia en incongruencia extrapetita pues se introdujo un elemento relevante —el acoso moral en el trabajo— no alegado por ninguna de las partes, obrando sin cobertura suficiente en las facultades de oficio del Tribunal, lo que altera sustancialmente el objeto procesal, provocando indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.
4. Con fecha 23 de junio de 2005 la parte recurrente presentó ante este Tribunal un escrito en el que daba cuenta de las resoluciones y disposiciones dictadas por la propia Comunidad Autónoma de La Rioja en exacto cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia recurrida en amparo, lo que había supuesto la aprobación de varias resoluciones administrativas y la modificación de la estructura orgánica de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por lo que considera innecesario sostener la petición de suspensión formulada.
5. Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2006, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 106-2004.
6. Por providencia de 20 de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja a fin de que tenga conocimiento de la admisión, y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 92-2004, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Por esta misma providencia se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión. Por nueva providencia de la misma fecha la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Público para que alegasen lo que estimaran oportuno sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por Auto 207/2007, de 16 de abril, acordó archivar las actuaciones de la pieza separada de suspensión, por pérdida de objeto.
7. Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2007 del Secretario de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por personado y parte al Sr. Abogado del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. El 26 de junio de 2007 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, quien se ratifica en las mantenidas con anterioridad en su demanda de amparo.
9. Por escrito registrado el 5 de julio de 2007 la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, en trámite de alegaciones interesó la estimación del amparo sobre la base de los siguientes argumentos.
La integración del Ilmo. Sr. Medina Alapont en la Sala Contencioso-Administrativa sentenciadora no fue notificada a la Administración actora, que únicamente tuvo conocimiento de tal incorporación cuando se dictó la Sentencia de 17 de febrero de 2005. Esta omisión de la preceptiva notificación es una vulneración del art. 202 LOPJ y, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, supone impedimento o privación de ejercer el derecho a recusar, garantía del derecho al juez o tribunal imparcial (art. 24.2 CE).
También se ha producido la vulneración de este derecho porque este Magistrado había presidido la Sala de lo Social que dictó la Sentencia estimatoria de la suplicación núm. 277-2004 interpuesta por el Sr. Fernández Muro, en el que se le declaraba víctima del acoso de su superior jerárquico. El haber fallado el referido recurso de suplicación privaba de imparcialidad objetiva al Ilmo. Sr. Medina Alapont para decidir el recurso contencioso-administrativo del Sr. Fernández Muro, a pesar de que, en estrictos términos, no concurría la causa de abstención y recusación del art. 219.11 LOPJ. Ello no obstante, el Abogado del Estado señala que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, “la relación de causas de parcialidad objetiva” no tiene el “carácter de cerrada”, de lo que deduce que hay causas para estimar violado el derecho al Tribunal imparcial ostentado por la Administración actora.
El Abogado del Estado afirma, por último, que ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la Administración demandada. Así lo sostiene porque no se le dio traslado de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de noviembre, una Sentencia lo suficientemente decisiva o condicionante como para que pudiera alegar y pedir lo que le conviniera.
10. El Fiscal formuló sus alegaciones el 23 de julio de 2007, en escrito en el que interesó la estimación del amparo. El Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, la alegación relativa a la vulneración a los derechos al juez predeterminado por la Ley y al juez imparcial (art. 24.2 CE), que la recurrente en amparo considera lesionados porque la ausencia de notificación de la composición definitiva de la Sala sentenciadora le impidió la posibilidad de recusar al Presidente y al Ponente, cuya imparcialidad objetiva era cuestionada.
Para el Ministerio Fiscal no se produjo tal privación. A pesar de que la providencia de 15 de febrero de 2004 —en la que se designó como Ponente al Magistrado Sr. Méndez Canezco (Presidente) y a los Sres. Escanilla Pallás y Loma-Osorio Faurie como los otros componentes de la Sala— no fue notificada a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ésta no puede alegar desconocimiento de la composición de la Sala, ni de la inicial ni de su modificación, desde que el día 3 de enero de 2005 le fuera notificada la providencia de 29 de diciembre de 2004 que indicó un cambio en la composición de la Sala, la cual pasaría a estar integrada por los Sres. Méndez Canseco (Presidente), Escanilla Pallás y Díaz Roldán. Este último formó parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que dictó la Sentencia núm. 312/2004, de 16 de noviembre. En consecuencia, la entidad recurrente podía haber intentado la recusación del Tribunal desde el día 3 de enero de 2005, pues ya era conocedora no sólo de la integración como miembro de la Sala del Magistrado Díaz Roldán sino también de que éste había intervenido en la elaboración de la señalada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En suma, la parte no ha acreditado la debida diligencia en el planteamiento de la recusación.
Distinto es el caso del cambio de Presidente de la Sala. Este cambio se produjo previamente al dictado de la Sentencia objeto del presente recurso de amparo e implicó la sustitución de don José Félix Méndez Canseco por el Magistrado don Rafael María Medina Alapont, quien había intervenido, siendo ponente en la Sentencia 312/2004 de la Sala de lo Social. Lo cierto es que a la recurrente no le fue notificado este cambio del que se enteró con motivo de la notificación de la Sentencia.
La señalada notificación hubiera sido precisa para que la parte hoy recurrente en amparo hubiera podido ejercer su derecho a recusar. A la objeción de que el cambio de Presidente no figura como un supuesto de recusación establecido en el art. 219 LOPJ, el Ministerio Fiscal responde que este Tribunal ha señalado que las causas de parcialidad objetiva no constituyen un listado cerrado. Por todo lo dicho, el Ministerio Fiscal concluye que se ha producido la lesión alegada.
En segundo lugar, se detiene el Ministerio Fiscal en considerar la alegación según la cual el hecho de que la Sala incorporara motu propio la Sentencia núm. 312/2004 dictada por la Sala de lo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha producido una vulneración del derecho a un juez imparcial y asimismo una vulneración del derecho de defensa de la recurrente (art. 24.2 CE).
El Ministerio Fiscal señala que no es cierto, como sostiene la demanda de amparo, que la Sala incorporara por sí misma la Sentencia núm. 312/2004 al proceso contencioso-administrativo. Fue la parte que presentó recurso de apelación quien así lo hizo. De lo anterior deduce que no se produjo la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial. Por otra parte para que este Tribunal pueda concluir que tal incorporación provocó la indefensión de la hoy recurrente en amparo, ésta hubiera debido aportar datos que acreditaran que la indefensión alegada fue real y efectiva, lo que no ha hecho.
Finalmente, y dado que, como ya se ha indicado, la demandante de amparo no lleva razón al afirmar que el Tribunal incorporó motu propio la Sentencia de la Sala de lo Social al procedimiento, no es posible concluir que el Tribunal introdujera un elemento relevante en el debate procesal no incorporado por las partes. No hubo pues incongruencia extra petita ni, por lo tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE).
11. Por providencia de 11 de diciembre de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 84/2005, de 17 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso de apelación núm. 106-2004, interpuesto contra la dictada el 1 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño en el recurso contencioso núm. 92-2004, así como contra la providencia de 22 de marzo de 2005 que resuelve el incidente de nulidad promovido contra aquélla Sentencia.
2. La recurrente atribuye a la Sentencia cuestionada la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en sus vertientes de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un juez imparcial (art. 24.2 CE) y de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
a) Entiende la parte actora que la resolución judicial impugnada ha lesionado su derecho al juez predeterminado por la ley porque la sustitución y designación de dos de los Magistrados que componían la Sala se hizo arbitrariamente, en la medida en que, la sustitución de don Luis Loma-Osorio Faurie se hizo sin explicitar las razones que la produjeron cuando el mismo Magistrado se había abstenido en el proceso laboral seguido con el mismo recurrente por amistad íntima con él; y la designación de don José Luis Díaz Roldán se hizo amparada en la vaga razón de la “necesidad del servicio”. Por otra parte, subraya que no constan las razones de la sustitución de don Félix Méndez Canseco como Presidente de la Sala sentenciadora, ni tampoco las de la designación para tal cometido de don Rafael María Medina Alapont, al haber tenido conocimiento de estas alteraciones a través de la propia Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2005.
En suma, no sólo en la Sentencia contencioso-administrativa núm. 84, de 17 de febrero de 2005 y en la Sentencia social núm. 312, de 16 de noviembre de 2004, han intervenido en la conformación de las respectivas Salas los mismos Magistrados (don Rabel María Medina Alapont y don José Luis Díaz Roldán), sino que la Sala sentenciadora ha variado su composición en numerosas ocasiones a lo largo de la tramitación de la apelación, teniendo noticia de los cambios a través de la propia Sentencia final del proceso, violándose el art. 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, por la falta de comunicación de la composición definitiva de la Sala a las partes) y lesionándose con ello el art. 24.2 CE.
b) La lesión del derecho a un juez imparcial obedece, en primer lugar, a que se ha alterado la composición de la Sala sentenciadora en varias ocasiones, sin notificación expresa, teniendo conocimiento de ello a través de la Sentencia final del proceso, impidiendo así el ejercicio del derecho a recusar. La incorporación al proceso de la Sentencia dictada en el orden social debía haberse efectuado con traslado a la parte, porque sólo así hubiera podido poner de manifiesto sus dudas sobre la imparcialidad objetiva tanto del Presidente como del Magistrado Ponente por haber tenido un contacto previo con el thema decidendi (causa de recusación del art. 219.11 LOPJ).
En segundo lugar la lesión del derecho a un juez imparcial es consecuencia de que la Sala sentenciadora asumió funciones de parte, puesto que incorporó al proceso contencioso-administrativo los hechos declarados probados en la Sentencia social núm. 312, de 16 de noviembre de 2004, cuando es función de las partes la de traer al pleito los hechos relevantes para su valoración por el Juez o Tribunal.
c) En la medida que la Sala ha incorporado al proceso contencioso-administrativo la Sentencia núm. 312 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sin que haya sido llevada al proceso o mencionada por las partes o conforme a las posibilidades que otorga al órgano judicial el ordenamiento jurídico (art. 61 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA), se ha desconocido el derecho de defensa de la recurrente e infringido los principios de contradicción e igualdad de partes, lo que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Asimismo ésta última se habría visto vulnerada por haber incurrido la Sentencia en incongruencia extra petita al introducir un elemento relevante —el acoso moral en el trabajo— no alegado por ninguna de las partes, obrando sin cobertura suficiente en las facultades de oficio del Tribunal, lo que altera sustancialmente el objeto procesal, provocando indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.
La representación de la Abogacía del Estado interesó la estimación del recurso de amparo. En primer lugar porque la integración del Ilmo. Sr. Medina Alapont en la Sala Contencioso-Administrativa sentenciadora no fue notificada a la Administración actora, que únicamente tuvo conocimiento de tal incorporación cuando se dictó la Sentencia de 17 de febrero de 2005. Esta omisión de la preceptiva notificación supuso para la parte un impedimento para ejercer el derecho a recusar, garantía del derecho al juez o tribunal imparcial (art. 24.2 CE). También se produjo la vulneración de este derecho porque este Magistrado había presidido la Sala de lo Social que dictó la Sentencia estimatoria de la suplicación núm. 277-2004 interpuesta por el Sr. Fernández Muro, en la que se le declaraba víctima del acoso de su superior jerárquico, de tal modo que podía entenderse que el Ilmo. Sr. Medina Alapont carecía de imparcialidad objetiva. Por fin, el Abogado del Estado afirma que hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la Administración demandada, dado que no se le dio traslado de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de noviembre, una sentencia lo suficientemente decisiva o condicionante como para que pudiera alegar y pedir lo que le conviniera.
En sus alegaciones el Ministerio público también interesó la estimación del amparo. Para el Ministerio Fiscal se produjo la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley y al juez imparcial (art. 24.2 CE), ya que a la recurrente en amparo no le fue notificado el cambio de Presidente de la Sala sentenciadora y la actuación como tal del Magistrado don Rafael María Medina Alapont, quien había sido Ponente de la Sentencia 312/2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. La señalada notificación hubiera sido precisa para que la parte hoy recurrente en amparo hubiera podido ejercer su derecho a recusar. A la objeción de que el cambio de Presidente no figura como un supuesto de recusación establecido en el art. 219 LOPJ, el Ministerio Fiscal responde que este Tribunal ha señalado que las causas de parcialidad objetiva no constituyen un listado cerrado. El Ministerio Fiscal considera, en cambio, que, a diferencia de lo que señala la recurrente en amparo, la Sentencia núm. 312/2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja no fue incorporada motu propio al proceso contencioso-administrativo por el Tribunal sentenciador, sino que fue la representación procesal del Sr. Fernández Muro quien, con motivo de la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño, así lo hizo. De lo anterior deduce el Ministerio Fiscal que ni concurrió el segundo motivo de vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE) alegado por la parte ni la Sentencia objeto del presente recurso de amparo incurrió en el vicio de incongruencia extra petita (art. 24.1 CE) pues el Tribunal no introdujo, como pretende la Administración recurrente, un elemento relevante en el debate procesal que no había sido incorporado por las partes.
3. Con carácter previo, es necesario referirse a la legitimación de la Administración recurrente para interponer el presente recurso de amparo, pues se trata de una Administración pública que, en principio, conforme a nuestra doctrina, tiene limitada la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional para impetrar el auxilio de este Tribunal. En efecto, debemos tener presente que los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE, resulta poco compatible con entes de naturaleza pública (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional (STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 3).
Conforme a lo que antecede y ante las dificultades existentes para reconocer a las Administraciones públicas la titularidad de derechos fundamentales, la posibilidad que tienen dichas Administraciones para defender sus “derechos” en vía de amparo son muy limitadas. Por esta razón, a las personas jurídico-públicas les hemos reconocido, con matices, la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, cuando el Ordenamiento jurídico les reconoce la capacidad para ser parte en los procesos. En efecto, en tales supuestos y en orden a la aplicación de la tutela judicial y su protección por la vía del amparo constitucional, se ha venido distinguiendo entre la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la defensa de sus actos y potestades administrativas. Así, cuando la prestación de la tutela judicial tiene por objeto los intereses legítimos de las entidades públicas, entendiendo por tales exclusivamente aquellos que derivan de su actividad no administrativa o pública, ningún óbice existe para sean titulares del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 CE, en toda su extensión y con todas las garantías que ello conlleva (así, STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 9; y recientemente, STC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 2.a). Ahora bien, cuando el objeto de la tutela judicial lo configura la defensa de los actos de las Administraciones públicas dictados en el ejercicio de sus potestades administrativas, la protección que el artículo 24 CE les otorga se limita a no padecer indefensión en el proceso, lo cual implica, exclusivamente, que se les respeten los derechos procesales que establece el art. 24 CE. Esto quiere decir que la Administración no tiene un derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser amparado en defensa de sus potestades, sino que únicamente posee las restantes garantías que le dispensa el art. 24 CE, pero desde una dimensión estrictamente procesal o, lo que es lo mismo, desde el punto de vista de las facultades inherentes a la condición de parte en el proceso (STC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 4 a 8).
Según lo expuesto y dado que la parte actora es una Administración pública que impetra el auxilio de este Tribunal en defensa de un acto dictado en el ejercicio de sus potestades administrativas (la resolución de reasignación de un puesto de trabajo), debe insistirse una vez más en que carece del derecho a la tutela judicial efectiva en toda su extensión, pues, una vez que ha accedido al proceso tiene únicamente derecho a no sufrir indefensión, lo que supone el reconocimiento de las facultades inherentes a la condición de parte en el proceso previstas en el art. 24 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 237/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 175/2001, de 26 de julio, FJ 8; 56/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 4; y 58/2004, de 19 de abril, FJ 4).
Ahora bien, en la medida en que se alega la vulneración de dos de las garantías inherentes a un proceso (art. 24.2 CE), como son el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho al juez imparcial, debe reconocerse legitimación a la Administración pública recurrente para impetrar el auxilio de este Tribunal a través del recurso de amparo.
4. Una de las garantías previstas en el apartado 2 del art. 24 CE es la relativa al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuyo contenido se encuentra la composición del órgano judicial que ha de venir determinada por Ley, debiendo seguirse en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 9; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 4; y 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 7). Eso sí, ni puede confundirse el contenido del derecho al juez predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2; y 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2), ni tampoco la falta de notificación de sustitución del Magistrado Ponente configura una irregularidad procesal relevante desde el punto de vista del derecho al juez predeterminado por la ley, salvo que esté incurso en causa de recusación (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 2). Con esta segunda garantía se trata de proteger indirectamente la independencia e imparcialidad del Juez, requisitos ambos necesarios para proteger el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (por ejemplo, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2; y 162/2000, de 12 de junio, FJ 2).
Aunque en el asunto que motiva el presente recurso de amparo se han incumplidos las normas legales en materia de abstención, sustitución y designación de Magistrados que han de formar parte de una Sala, sin embargo, desde el punto del vista del derecho al juez predeterminado por la Ley ello es irrelevante. En efecto, no cabe duda de que en la providencia de 15 de diciembre de 2004 aparecía una composición concreta en la Sala [Méndez Canseco, Escanilla Pallás y Loma-Osorio Faurie (pág. 5 del rollo de apelación)] que ya no se corresponde con la que se deja ver en la providencia de 29 de diciembre de 2004 [Ménez Canseco, Escanilla Pallás y Díaz Roldán (pág. 27 del rollo de apelación)], sin que exista comunicación a las partes en tal sentido [salvo el conocimiento adquirido a través de la propia providencia [notificada al Gobierno de La Rioja con fecha 3 de enero de 2005 (pág. 29 del rollo de apelación)], ni se corresponde con la que, en última instancia, adopta la decisión mediante Sentencia el día 17 de febrero de 2005 [Medina Alapont, Escanilla Pallás y Díaz Roldán], cuya alteración tampoco fue notificada a las partes.
Pues bien, debe rechazarse la lesión del derecho al juez predeterminado por la ley, en primer lugar, porque, como bien dice el órgano judicial al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, la participación en la decisión del rollo de apelación de un Magistrado que había participado, a su vez, en la adopción de la decisión en el recurso de suplicación sustanciado ante el orden social (Díaz Roldán) era conocida por la Administración desde el día 3 de enero de 2005 (fecha en la que se le notifica la providencia de 29 de diciembre de 2004 en la que el citado Magistrado aparece en la composición de la Sala), no haciendo uso de su derecho a recusar entonces, razón por la cual, no puede pretender ahora en el recurso de amparo que se aprecie la lesión de lo que entonces no consideró como lesivo. De hecho, no olvidemos que el Gobierno de La Rioja presentó un escrito el día 4 de enero de 2005 oponiéndose al recurso de súplica presentado por la actora contra la denegación de la prueba solicitada, sin realizar en aquel momento ninguna advertencia sobre el cambio de composición de la Sala.
Tampoco puede apreciarse la citada lesión, en segundo lugar, porque la falta de comunicación de las razones de la sustitución de otro Magistrado (Loma-Osorio Faurie que aparece formando Sala en la providencia de 15 de diciembre de 2004 y desaparece en la de 29 de diciembre de 2004, constando en su lugar el Magistrado Díaz Roldán) no lesiona tampoco el citado derecho, porque el derecho al juez predeterminado por la ley se lesiona, no cuando se incumplen los requisitos legales en designación o sustitución de Magistrados, sino cuando dicho incumplimiento impide a una de las partes ejercer su derecho a recusar. Y este no es el caso porque, precisamente, todo hace pensar que la sustitución de Loma-Osorio por Díaz Roldán lo fue porque aquél estaba incurso en una causa de abstención o recusación (amistad íntima o enemistad manifiesta), la misma por la que se abstuvo de conocer en el orden social, con lo cual, se ha llevado a efecto por la vía de los hechos lo que en circunstancias normales habría sido el fruto de una recusación. Y aunque ello es criticable desde un punto de vista de la pura legalidad, no tiene trascendencia alguna desde el punto de vista constitucional, al no haber causado indefensión alguna a la parte.
Sin embargo, tiene transcendencia constitucional, aunque no con el derecho al juez predeterminado por la Ley, pero sí con el derecho al juez imparcial como veremos a continuación. Y no salva el defecto el hecho de que la Administración demandada haya podido plantear su queja en el incidente de nulidad de actuaciones que promovió, porque la recusación de un Magistrado debe decidirse con carácter previo a su participación en un asunto y no a posteriori. Además, el incidente de nulidad se rechaza de plano, por providencia, aunque anunciándose la falta de relevancia de la queja por las peculiaridades que se dicen concurrir —en la resolución judicial impugnada— en la composición del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
5. Otra de las garantías fundamentales del derecho a un proceso justo es la del derecho al juez imparcial que, al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el mismo núm. 2 del art. 24 CE (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). La imparcialidad y objetividad de los Jueces y Tribunales es una garantía fundamental de la Administración de Justicia dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (entre las últimas, SSTC 45/2006, de 13 de febrero, FJ 4; y 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3), Por esta razón, este Tribunal ha declarado que las causas de abstención y recusación, en la medida en que están dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24.2 CE (entre las últimas, SSTC 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 3).
Por otra parte, hay que tener presente que imparcialidad del Juez se puede analizarse desde una doble vertiente: a) La “subjetiva” o relativa a la relación del Juez con las partes, pues la neutralidad de los juzgadores se relaciona con la propia disposición del ánimo, con su actitud respecto de los contendientes, sin inclinarse a ninguno de ellos; y b) La “objetiva”, en tanto que busca preservar la relación del Juzgador con el objeto del proceso y que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de un recurso se acerquen al mismo sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso (por todas, STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4).
La parte actora basa su queja de lesión del derecho al juez imparcial en dos motivos: la incorporación al proceso contencioso-administrativo —de oficio—— de hechos declarados probados en un proceso laboral previo, sin conocimiento de la actora; y la alteración de la composición de la Sala, sin conocimiento —también— de la actora. Pues bien, respecto del primer motivo, debe precisarse antes que nada que la incorporación al rollo de apelación núm. 106-2004, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de la Sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, núm. 312/2004, de 16 de noviembre de 2004, no se hizo de oficio, sino a instancia de la entonces parte actora que, por medio de escrito presentado el día 21 de diciembre de 2004, al amparo de los arts. 56.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 286 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), la adjuntó al proceso en curso, al entender que “tiene gran trascendencia” [página 8 del rollo de apelación]. Dicho esto, lo cierto es que presentado el escrito por la entonces recurrente, adjuntando la citada Sentencia, la Sala sólo dicta proveído de su admisión (con fecha de 29 de diciembre de 2004), pero no da traslado del mismo para alegaciones a la Administración demandada, lo cual sería irrelevante, en principio, si no fuese porque luego esa Sentencia se convierte en ratio decidendi de la resolución adoptada, habiendo impedido a la hoy actora argumentar sobre la trascendencia o irrelevancia para el orden contencioso de lo decidido en el orden social. De hecho, ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 1 de Logroño (presentado el día 4 de marzo de 2004) ni en el de apelación para el Tribunal Superior de Justicia (de fecha 20 de octubre de 2004) se hizo referencia a la Sentencia de lo Social (como no podía ser de otra manera, al ser de fecha posterior a ambos escritos). Esta falta de traslado es la que lesiona el derecho de defensa de la actora y no su incorporación al proceso, en la medida en que no ha podido defenderse sobre la trascendencia para la adopción de una decisión —en el orden contencioso-administrativo—, de la resolución adoptada en el otro orden jurisdiccional —en el social—, habiéndose lesionado, pues, el derecho de la actora a un proceso con todas la garantías.
Como se ha dicho antes, la falta de notificación de la alteración de la composición de la Sala que debe adoptar una decisión en el rollo de apelación, al haber impedido a las partes el ejercicio de su derecho a recusar, es lesiva también, no sólo del derecho al juez predeterminado por la ley, sino del derecho a un juez imparcial. En efecto, la idoneidad o no de la causa de recusación prevista en el art. 219.11 LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia) para acoger las pretensiones de parcialidad alegadas por al Administración entonces demandada (relativas al Magistrado Medina Alapont, Presidente de la Sala que adoptó la decisión en el rollo de apelación, y Presidente y Ponente de la Sentencia adoptada por la Sala de lo Social que sirvió de ratio decidendi a la sentencia ahora impugnada), es un tema de legalidad ordinaria que no nos corresponde decidir.
6. La queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) fundada en la supuesta incongruencia extra petitum de la Sentencia debe ser rechazada, como mantienen el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Ya se ha dicho que la incorporación al rollo de apelación núm. 106-2004, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de la Sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, núm. 312/2004, de 16 de noviembre de 2004, no se hizo de oficio, sino a instancia de la entonces parte actora. Así las cosas, la Sentencia objeto del presente recurso de amparo no incurrió en el vicio de incongruencia extra petitum, el cual, como ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, sólo se produce “cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” (por todas, STC 132/2007, de 4 de julio, FJ 2), lo que no acontece en este caso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente al juez imparcial inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 y de la providencia de 22 de marzo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, resoluciones recaídas en el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 106-2004.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la constitución definitiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a fin de que el órgano judicial se pronuncie con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.
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1.
La falta de traslado a la Administración de la Sentencia social incorporada al rollo de apelación, a instancia del funcionario, convertida posteriormente en ratio decidenci de la resolución adoptada, lesiona el derecho de defensa de la actora en la medida en que no ha podido defenderse sobre la trascendencia para la adopción de una decisión en el orden contencioso-administrativo de lo decidido en el orden social, habiéndose lesionado, pues, el derecho de la actora a un proceso con todas las garantías [FJ 5].
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2.
La falta de notificación de la alteración de la composición de la Sala que debe adoptar una decisión en el rollo de apelación, al haber impedido a las partes el ejercicio de su derecho a recusar, es lesiva no sólo del derecho al juez predeterminado por la ley, sino también del derecho a un juez imparcial [FJ 5].
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3.
Doctrina sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 69/2001, 116/2006) [FJ 4].
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4.
Doctrina sobre el derecho al juez imparcial (SSTC 162/1999, 143/2006) [FJ 5].
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5.
Doctrina constitucional sobre incongruencia por extra petitum (STC 132/2007) [FJ 6].
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6.
Doctrina sobre la titularidad de los derechos fundamentales de los entes públicos (SSTC 175/2001, 311/2006) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10, f. 3
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 6
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 2, 3, 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 2 a 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 202, f. 2
- Artículo 219, f. 2
- Artículo 219.11, ff. 2, 5
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 56.4, f. 5
- Artículo 61, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 286, f. 5
- Composición de los órganos judicialesComposición de los órganos judiciales, ff. 2, 4
- Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 3
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, ff. 2, 5
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Vulnerado, f. 5
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, ff. 2, 4, 5
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 6
- Indefensión materialIndefensión material, ff. 2, 3
- Notificación de la composición del órgano judicialNotificación de la composición del órgano judicial, f. 5
- Personas jurídicas públicasPersonas jurídicas públicas, f. 3
- Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales, f. 3
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 3