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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5133-2006, promovido por Abrisol managment, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por el Abogado don Fernando Crespo Champion, contra la Sentencia de 15 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, dictada en autos 104-2006, sobre impugnación de laudo arbitral. Ha sido parte la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Abogado don Enrique Lillo Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado el día 9 de mayo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Abrisol managment, S.L., presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) La empresa Abrisol managment, S.L., impugnó el proceso electoral celebrado en la misma, alegando que la elección se había desarrollado sin su conocimiento, que en la misma se habían producido graves irregularidades, resultando todo el proceso fraudulento, que se habían unido para el proceso de forma indebida dos centros de trabajo y, finalmente, que no resultaba correcto el número de tres delegados sindicales elegidos, al computarse de forma incorrecta el censo laboral de la empresa, debiendo haberse elegido un solo delegado.

b) Su reclamación fue desestimada por laudo arbitral de 6 de febrero de 2006 en el que, tras considerar no acreditadas las irregularidades denunciadas por la empresa, se aprecia la caducidad de la reclamación presentada y la falta de reclamación previa ante la mesa electoral.

c) Interpuesta por la empresa demanda de impugnación del laudo, una vez admitida a trámite por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, se celebró el acto del juicio y practicó la prueba correspondiente, dictándose Sentencia el 15 de marzo de 2006. En su parte dispositiva el Juzgado declaró que “estimando la excepción de falta de acción formulada por la parte demandada debo desestimar la demanda deducida por la empresa Abrisol managment, S.L., frente a la Confederación Sindical del País Valencià de la Provincia de Alicante de CC OO, en materia de impugnación de laudo arbitral”. Entiende el Juez en la Sentencia que la demandante no había especificado en su demanda en cuál de los cuatro apartados del art. 128 LPL, que contemplan la posibilidad de impugnación de los laudos electorales, estaba fundada la demanda, apreciando al mismo tiempo que los hechos alegados en la misma no se correspondían con las causas contempladas en ninguno de los citados cuatro motivos de impugnación.

3. El demandante de amparo aduce que la resolución recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al impedirle obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en base a una pretendida falta de acción que en modo alguno concurre, como resultado de una interpretación formalista y rígidamente restrictiva del art. 128 LPL que es contraria al principio pro actione.

El art. 128 LPL establece que la demanda de impugnación del laudo sólo podrá fundarse en alguno de los cuatro motivos que especifica, siendo el previsto en su letra a) la “indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el artículo 76.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje”. Pues bien, resulta evidente a juicio del recurrente que la empresa denunció en la demanda la existencia de vicios graves que podían afectar a las garantías del proceso electoral y alterar sus resultados, supuesto contemplado en el art. 76.2 LET y no apreciado en el laudo arbitral, por lo que claramente concurre el supuesto del art. 128 a) LPL, por más que en la demanda no se citara expresamente este primero de sus apartados, sino el art. 128 LPL en su conjunto.

El demandante de amparo también alega que, en todo caso, si el Juez estimaba que la demanda debía citar expresamente la letra del art. 128 LPL en que se fundaba, debió dar trámite de subsanación —de existir algún vicio sería el defecto legal en el modo de proponer la demanda— en lugar de acoger en Sentencia una excepción de falta de acción que supone negar legitimación activa a la empresa para impugnar un proceso electoral del que deriva, a su juicio de manera indebida, que deba contar con tres delegados de personal en lugar de con uno solo, con las consecuencias de todo tipo, incluidas las económicas, que ello conlleva.

4. Por providencia de 12 de marzo de 2008 la Sección Primera del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. En dicha providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requiriese atentamente al Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos núm. 104-2006, sobre impugnación de laudo arbitral, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito registrado el día 16 de abril de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical del País Valenciano de Comisiones Obreras, solicitó se le tuviera por personada en el procedimiento.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 25 de abril de 2008 se tuvieron por recibidos el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante y el escrito de la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de la Confederación Sindical del País Valenciano de Comisiones Obreras, acordándose dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. La Confederación Sindical del País Valenciano de Comisiones Obreras presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 30 de mayo de 2008. En dicho escrito alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de amparo, al no haberse agotado debidamente la vía judicial previa invocando la supuesta lesión del art. 24 CE a través del incidente de nulidad de actuaciones “de conformidad con el art. 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

En cuanto al fondo del asunto, se sostiene que el recurso de amparo debe ser desestimado porque “no respeta el relato de hechos probados de la Sentencia judicial impugnada y el recurrente, con evidente mala fe procesal, reinventa unos hechos inexistentes y completamente distintos al relato de hechos probados de la sentencia”, tanto en relación con su supuesto desconocimiento de la celebración del proceso electoral como en cuanto a la pretendida manipulación del censo electoral.

Se alega asimismo que el recurso debe desestimarse porque el recurrente de amparo “se inventa también una supuesta interpretación rigorista … sobre los requisitos procesales de la demanda”, al equiparar “la excepción procesal que implica entrar sobre el fondo del asunto de falta de acción, es decir falta de un interés jurídico tutelable para estimar la demanda, con un defecto formal de la misma. … La sentencia considera que efectivamente existen unas causas taxativas que son las que sustentan una pretensión procesal de elecciones sindicales y lo que concluye en su fundamento jurídico tercero es que a la vista de la demanda, de la celebración del acto de juicio oral y del relato de hechos probados, no concurre ninguna de estas cláusulas establecidas que sustentan la nulidad de las elecciones. Por lo tanto, es completamente falso e incierto que la sentencia no se pronuncie sobre la pretensión procesal articulada en virtud de un óbice procesal aplicado por un excesivo rigor formalista. … [L]a sentencia analiza la cuestión debatida … y constata que no concurre de ninguna manera ninguna de las causas legalmente establecidas para sustentar la nulidad de elecciones sindicales” y ello por más que incurra en “una redacción defectuosa del penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero”, lo cual no es “motivo para anular una Sentencia por vulneración de derechos fundamentales”.

Finalmente, la confederación personada aduce que la conducta de la empresa recurrente, “de recursos continuados contra el resultado de las elecciones sindicales, sin base jurídica y sin fundamento legal, constituye por sí misma una práctica antisindical”, por lo que “junto con la desestimación del recurso debe imponerse a la empresa una multa por temeridad y una condena al pago de las costas devengadas en este recurso”.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 14 de julio de 2008, solicitando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones que, a su juicio, lo que resuelve la Sentencia recurrida no es en realidad un supuesto de “falta de acción”, sino un “mero defecto procesal” deslizado en la demanda iniciadora del proceso, defecto que, no obstante, no habría sido advertido por el propio Juzgado al decidir la admisión a trámite de la demanda. La resolución recurrida incurre, así, en una “arbitrariedad clamorosa”, al calificar como falta de acción del demandante la “invocación genérica del art. 128 de la LPL, sin una cita explícita —aunque sí implícita— del particular supuesto que la entidad demandante estima concurrente en orden a la denuncia del proceso electoral celebrado”, lo cual “no constituye en modo alguno la expresión de una supuesta falta de titularidad de un derecho subjetivo”.

Según el Fiscal, la Sentencia recurrida no habría respetado las exigencias de la doctrina constitucional sobre el principio pro actione, “pues la mera imprecisión en la correcta cita del precepto que se invoca, se convierte —desproporcionadamente— en la causa que determina la desestimación de la demanda, sin llegar a analizar el fondo de la cuestión sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional”, lo cual “resulta aún más rechazable teniendo en cuenta el momento en el que se deniega la resolución sobre el fondo”, pues si existía algún defecto formal en la demanda el Juez debió advertirlo en el momento de la admisión, “y si no efectuó en ese momento observación alguna, es evidente que con su resolución de admisión a trámite, procedió a sanar cualquier supuesto defecto formal”. Concluye, por ello, el Ministerio Fiscal que la resolución judicial recurrida “adolece de un rigor excesivo, que se opone frontalmente al principio pro actione, privando a la parte de una decisión sobre el objeto del pleito y vulnerándose en definitiva el derecho de la entidad actora a la tutela judicial efectiva”.

9. Por providencia de 3 de septiembre se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si, tal y como aduce la demanda, la resolución judicial recurrida, al apreciar la concurrencia de la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada en el proceso a quo, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora demandante de amparo, por impedir su acceso al proceso mediante una interpretación restrictiva y rígidamente formalista de las normas procesales, contraria al principio pro actione. El Ministerio Fiscal, que entiende que la Sentencia incurre en arbitrariedad, interesa la estimación de la demanda de amparo, al considerar desproporcionado que la imprecisión de la demandante en la correcta cita del precepto procesal invocado haya determinado la desestimación de la demanda sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que, en todo caso, debería haber dado ocasión a la demandante para que subsanara su demanda. Por el contrario, la confederación sindical personada se opone al otorgamiento del amparo entendiendo, por una parte, que la demanda resulta inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y por otra, que la misma carece en todo caso de contenido, pues el órgano judicial no ha omitido una resolución de fondo sobre la cuestión planteada, sino que ha analizado los hechos y ha concluido que no concurre ninguna de las causas que permiten sustentar la nulidad de unas elecciones, incurriendo, además, la demandante en una falta de respeto a los hechos probados que pone de manifiesto su temeridad y mala fe procesales y que encubre una práctica antisindical.

2. Antes de analizar la queja de fondo planteada en la demanda de amparo resulta preciso despejar el óbice procesal alegado por la confederación sindical personada, que denuncia la falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido contra la Sentencia recurrida el incidente de nulidad de actuaciones, que sería, a su juicio, preceptivo por invocarse una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Sin embargo, debemos recordar que el incidente de nulidad de actuaciones se encuentra regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuya redacción en la fecha de la resolución judicial ahora recurrida (posteriormente modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) limitaba la posibilidad de su planteamiento a los supuestos de defectos de forma causantes de indefensión y de incongruencia del fallo. Dado que en la presente demanda de amparo se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso, como consecuencia de lo que la demandante considera una interpretación restrictiva y rígidamente formalista de los requisitos procesales, resulta claro que en este caso el incidente de nulidad de actuaciones no constituía un remedio procesal adecuado para reparar la vulneración constitucional denunciada, por lo que ha de rechazarse la concurrencia del óbice procesal relativo a la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial.

3. Una vez señalado lo anterior, procede entrar a analizar la queja de la demandante, a cuyo efecto debemos comenzar por precisar que las resoluciones de los órganos de la jurisdicción social por las que se inadmiten acciones de impugnación de laudos arbitrales en materia de elecciones sindicales pueden llegar a adquirir, en su caso, relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a través de la manifestación de este último relativa al derecho a acceder a la jurisdicción (STC 65/2009, de 9 de marzo; 164/2003, de 29 de septiembre). Conviene, por tanto, recordar la doctrina constitucional aplicable en materia de acceso al proceso, sintetizada en la STC 154/2007, de 18 de junio, FJ 3, en los siguientes términos:

“[E]l derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE. Ahora bien, importa subrayar que las decisiones de inadmisión o de no resolución sobre el fondo pueden ser controladas por este Tribunal cuando la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales se haya interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente”.

“Además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el control constitucional ha de ser particularmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable a la admisión (por todas, STC 191/2005, de 18 de julio, FJ 3), sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una manifiesta desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican. En suma, cuando aparece comprometido el derecho de acceso al proceso, aunque no es función de este Tribunal interpretar la normativa procesal, sí lo es comprobar que la exégesis realizada por los órganos judiciales no resulte contraria a la Constitución en los términos indicados; esto es, habrá de comprobar que la resolución de inadmisión no sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, así como que no resulta desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2; y 236/2006, de 17 de julio, FJ 2)”.

4. Por lo que respecta a la resolución impugnada mediante este recurso de amparo, debe tenerse en cuenta que, como ha quedado reflejado en los antecedentes, la entidad demandante de amparo impugnó el proceso electoral desarrollado en la empresa a través del procedimiento arbitral legalmente previsto. En su impugnación la empresa aducía que durante la sustanciación del proceso electoral se habían producido vicios graves que habían afectado a las garantías del proceso y que habían alterado sus resultados, alegando básicamente no haber tenido conocimiento del desarrollo del proceso y haberse realizado éste con graves irregularidades, en particular relativas a la conformación del censo electoral, incluyendo en el mismo un número de trabajadores mayor al que a su juicio correspondía y agrupando dos centros de trabajo que estimaba independientes. El laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2006 desestimó la reclamación presentada por la empresa, tanto por considerar no fundadas las quejas relativas a la agrupación de centros de trabajo, al cómputo erróneo del número de trabajadores y al desconocimiento empresarial del proceso, como por apreciar la existencia de caducidad de la acción ejercitada, al no haberse cumplido el requisito de reclamación previa ante la mesa electoral. Finalmente, la empresa presentó demanda de impugnación del laudo arbitral, en la que, además de rechazar la apreciación de la caducidad de la reclamación efectuada por el árbitro, reiteraba los argumentos del escrito de impugnación inicial en relación con la falta de conocimiento del proceso, la irregular agrupación de centros de trabajo y el cómputo erróneo de trabajadores en el censo, ya que a su juicio éste no alcanzaba en realidad los mínimos legales exigidos para la elección de tres delegados de personal.

Frente a ello, el órgano judicial desestima la demanda al acoger la excepción de falta de acción formulada por la parte demandada. La Sentencia, tras reproducir el contenido del art. 128 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), en el que se enumeran en cuatro apartados los motivos que permiten la impugnación de los laudos arbitrales en materia electoral, señala dos razones que justificarían la conclusión a la que llega. La primera, que puede considerarse de naturaleza formal, reside en que “la mercantil actora no [ha] especificado en su demanda en cual de los cuatro apartados anteriormente expuestos funda su demanda, limitándose a impugnar el hecho probado segundo del laudo, reiterando su afirmación de que el proceso electoral se ha llevado a cabo sin ninguna comunicación a la empresa por parte del sindicato promotor, insistiendo en que no tuvo conocimiento del preaviso e ignorando la celebración de elecciones sindicales en la empresa, añadiendo que el laudo ha desconocido las graves irregularidades que se cometieron el día de la votación”. La segunda razón, de carácter material, descansa en que, “[c]omo es de ver, y respecto al primer motivo de oposición, el mismo no figura contemplado en ninguna de las causas anteriormente expuestas, llegándose a la misma conclusión respecto del segundo motivo, pues las ‘graves irregularidades’ que manifiesta se cometieron el día de la votación no se detallan en la demanda cuales son, sin que se haya denunciado la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral, ni que alteren su resultado, ni en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, ni en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral, ni tampoco en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número representantes elegidos, supuestos previstos como causas de impugnación del laudo arbitral de conformidad con el artículo 76.2 del ET, al que remite el precitado artículo 128 a) de LPL”.

5. La aplicación a la resolución judicial impugnada del canon constitucional en materia de acceso al proceso al que anteriormente se ha hecho referencia conduce directamente al otorgamiento del amparo solicitado, por haber vulnerado efectivamente la citada resolución judicial el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En primer lugar, la apreciación de la concurrencia de la excepción de falta de acción y, con ella, la decisión de no resolver sobre la pretensión ejercida por el hecho de que la parte recurrente en amparo no haya “especificado en su demanda en cual de los cuatro apartados anteriormente expuestos funda su demanda” constituye una interpretación rigorista de sus presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 128 LPL, que ha impedido el acceso a la justicia de manera desproporcionada y contraria al principio pro actione, resultando, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, habiéndose denunciado por la demandante en el procedimiento arbitral, y reiterado posteriormente en la demanda de impugnación del laudo, la existencia de graves irregularidades susceptibles de afectar a las garantías del proceso electoral y de alterar sus resultados, tales como la falta de comunicación a la empresa del inicio y desarrollo del proceso, la indebida agrupación de centros de trabajo y el cómputo en el censo de un número excesivo de trabajadores, y habiéndose, en particular, aducido reiteradamente que tales irregularidades habían ocasionado la elección de un número de delegados de personal superior al que legalmente correspondía —siempre a criterio de la demandante—, resulta obvio que tal demanda reunía los requisitos exigidos en el art. 128 a) LPL, en relación con el art. 76.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), para obtener una resolución de fondo en la que se analizaran y resolvieran las quejas planteadas. Siendo ello así, la decisión de desestimación de la demanda por falta de acción adoptada por el órgano judicial ha desconocido el derecho de la demandante a obtener una respuesta judicial de fondo sobre la pretensión deducida, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): a) tanto si dicha decisión hubiera estado basada en la falta de cita del concreto apartado del art. 128 LPL en el que la demandante fundaba su demanda, pues una decisión que impidiera el acceso al proceso por dicho motivo —resultando inequívoca la conexión de los motivos aducidos en la demanda con la causa de impugnación prevista en el apartado a) del artículo citado— sin haber dado ocasión a la demandante de subsanar el defecto en la forma de planteamiento de la demanda que el órgano judicial hubiera advertido, resultaría —como con acierto señala el Ministerio Fiscal— desproporcionadamente rigorista y contraria al principio pro actione que rige en este ámbito; b) como si la decisión se hubiera adoptado en realidad, como parece, por no apreciar que los motivos de impugnación planteados por la empresa se correspondieran con ninguno de los previstos en la norma legal aplicable, pues tal decisión, a la vista del contenido del escrito de demanda y de los preceptos legales analizados, no pude considerarse una aplicación razonada y razonable de las disposiciones legales que regulan el derecho de acceso al proceso en materia electoral.

Todo ello con independencia, lógicamente, de cuál hubiera de ser la respuesta del órgano judicial a la pretensión sustentada en la demanda de anulación del proceso electoral desarrollado, cuestión que no corresponde analizar aquí toda vez que, como hemos señalado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones deducidas en el proceso judicial, pero sí el de obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, sobre el fondo de las cuestiones planteadas, si concurren los requisitos necesarios para ello (entre otras muchas, STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).

Obligado será por ello el otorgamiento del amparo, reconociendo el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Para reponer a la demandante en la integridad de su derecho habremos de anular la resolución judicial recurrida y reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Abrisol managment, S.L., y en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia 15 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, dictada en autos núm. 104-2006, sobre impugnación de laudo arbitral.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia anulada, a fin de que el Juzgado, con plenitud de jurisdicción, dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 242 ] TT/10/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por Abrisol managment, S.L., frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Social de Alicante que desestimó su demanda por falta de acción en litigio sobre impugnación de laudo arbitral por elecciones sindicales.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por falta de acción sin fundamento legal razonable.

Zusammenfassung

Una compañía impugnó el proceso electoral sindical desarrollado en su empresa. El laudo arbitral desestimó la reclamación y la mercantil impugnó dicha resolución, que fue desestimada, al apreciarse la concurrencia de la excepción de falta de acción.

El Tribunal considera que se ha desconocido el derecho de la empresa a obtener una respuesta judicial de fondo sobre la pretensión aducida, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El que la decisión del órgano judicial se basara en la falta de cita del concreto apartado del art. 128 LPL en el que se fundaba la demanda, sin haber dado ocasión a la mercantil de subsanar el defecto en la forma de planteamiento de la misma, constituye una interpretación desproporcionada, rigorista y contraria al principio pro actione. Por otro lado, el que se haya interpretado que los motivos de impugnación planteados no se corresponden con ninguno de los previstos en la norma aplicable no puede considerarse una interpretación razonada y razonable de las disposiciones legales que regulan el derecho de acceso al proceso en materia electoral.

Se aplica la doctrina sintetizada en la STC 154/2007, de 18 de junio.

  • 1.

    La apreciación de la concurrencia de la excepción de falta de acción y, con ella, la decisión de no resolver sobre la pretensión ejercida por el hecho de que la parte recurrente en amparo no especificarse en qué apartado del art. 128 de la Ley de procedimiento laboral se funda su demanda constituye una interpretación desproporcionada y contraria al principio pro actione lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    Habiéndose denunciado por la demandante en el procedimiento arbitral, y reiterado posteriormente en la demanda de impugnación del laudo, la existencia de graves irregularidades susceptibles de afectar a las garantías del proceso electoral y de alterar sus resultados, resulta obvio que tal demanda reunía los requisitos exigidos en el art. 128 a) LPL en relación con el art. 76.2 ET para obtener una resolución de fondo en la que se analizaran y resolvieran las quejas planteadas [FFJJ 4, 5].

  • 3.

    Doctrina sobre la relevancia constitucional de las resoluciones de los órganos de la jurisdicción social por las que se inadmiten acciones de impugnación de laudos arbitrales en materia de elecciones sindicales desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva a través de la manifestación de derecho al acceso a la justicia (SSTC 164/2003, 154/2007, 65/2009) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones deducidas en el proceso judicial, pero sí el de obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, sobre el fondo de las cuestiones planteadas, si concurren los requisitos procesales para ello (STC 221/2005) [FJ 5].

  • 5.

    Ha de rechazarse la concurrencia del óbice procesal relativo a la falta de agotamiento de recursos utilizables en la vía judicial dado que en la presente demanda de amparo se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un remedio procesal preceptivo [FJ 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 76.2, ff. 4, 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 128, ff. 4, 5
  • Artículo 128 a), ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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