La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5001-2004, interpuesto por don Carlos Llamas Gavilanes y por la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (Cadena Ser), representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado don Diego Córdoba Gracia, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004, que desestimó recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de enero de 2000, que a su vez había desestimado recurso de apelación planteado frente a la Sentencia del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 1996, que estimó parcialmente la demanda interpuesta contra los ahora recurrentes. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, en su condición de herederos de don Antonio Herrero Losada, doña Carola Lima Luque, doña Lourdes Herrero Lima y los causahabientes de don Antonio Herrero Lima, don Carlos, don Álvaro, doña Cristina y don Lucas Herrero Pecker. Representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistidos por el Letrado don José Manuel Uribarri. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2004 se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se deja hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 14 de junio de 1995 don Carlos Llamas Gavilanes, periodista y Director del Programa “Hora 25” de la emisora Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (en adelante Cadena Ser), difundió la siguiente noticia: “Ha habido un lumbreras de radio, de esos que en los Estados Unidos seguramente lideraría una secta, que ha dicho que el asunto del espionaje del CESID es más grave que el intento de golpe de Estado del 23 de febrero. Ese lumbreras se llama Antonio Herrero. Creo que ese señor que dice que lo de las escuchas es más grave que lo de Tejero desde luego sabe de lo que está hablando. Su padre era el responsable de la agencia Europa Press que difundió íntegro ‘El manifiesto de los cien‘ apoyando aquel golpe y mantuvo conversaciones con uno de los responsables de la trama civil. ¿Se acuerdan ustedes de aquel ciudadano voluminoso, García Carrés? Aparece en el sumario por aquella intentona golpista, así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos. Señor Herrero, yo no sé con quién habla usted para conspirar.”
b) Como consecuencia de la emisión del citado relato, los herederos del Sr. Herrero Losada, su esposa doña Carola Lima Luque y sus hijos don José María, doña Lourdes, don Antonio y doña Carolina Herrero Lima, interpusieron demanda, al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la imagen personal y familiar y a la propia imagen, para la defensa del derecho al honor del Sr. Herrero Losada, frente a don Carlos Llamas Gavilanes y la Cadena Ser, al considerar que la información antes señalada tenía un claro contenido vejatorio del honor y prestigio de don Antonio Herrero Losada.
c) El titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid, mediante Sentencia de 22 de abril de 1997, estimó parcialmente la demanda al considerar que, analizando las palabras del Sr. Llamas Gavilanes, se desprende un “importante mensaje difamatorio”, ya que, además de relatar hechos objetivos, como que la agencia Europa Press difundió íntegro el “manifiesto de los cien” y que el Sr. Herrero Losada mantuvo conversaciones el 23 de febrero de 1981 con el Sr. García Carrés, el Sr. Llamas Gavilanes “de manera extremadamente sutil, trasmite a la audiencia la idea de simpatía del Sr. Herrero Losada con el movimiento o trama en relación al intento de golpe de Estado del 23-F”, lo que considera vejatorio y difamante en el entorno social y profesional del Sr. Herrero Losada. Estima la Sentencia que, al relacionar el apellido “Herrero” con los acontecimientos del 23-F, la audiencia de la emisora recibió tales afirmaciones “con indudable merma de respeto y consideración social y profesional en la persona de D. Antonio Herrero Losada”. Relata la resolución judicial las diversas testifícales que se llevaron a cabo, destacando el testimonio de “alguien tan poco sospechoso de ideología ultraconservadora como D. Marcelino Camacho Abad que manifestó de forma rotunda la buena disposición del Sr. Herrero Losada, en todo momento, incluso durante el régimen anterior, para difundir hechos relativos al movimiento sindical y en la lucha por los derechos y libertades”.
En definitiva, se consideró que se produjo una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Herrero no amparada por el derecho a la información y libertad de expresión, puesto que, bajo el pretexto de dar una información, el Sr. Llamas Gavilanes expresó opiniones y creencias determinantes de desprestigio social y profesional del Sr. Herrero Losada innecesarias en el contexto de la información y carentes de interés general. Afirma por último la Sentencia que “en las palabras del Sr. Llamas Gavilanes denunciadas en la demanda se revela preponderantemente el elemento valorativo sobre el informativo, y no se limita el primero a la expresión de ideas o pensamientos en el marco de la simple opinión, sino que se introducen matices y se trasmiten mensajes de claro contenido difamatorio”. Y se estimó la demanda parcialmente al considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Herrero Losada; pero al tratarse del honor de una persona fallecida se otorgó una indemnización simbólica, sensiblemente inferior a la solicitada por los demandantes.
d) Don Carlos Llamas Gavilanes y la Cadena Ser interpusieron frente a la anterior Sentencia recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 17 de enero de 2000, desestimó el recurso planteado razonando, en relación a la libertad de información y de expresión alegada por la parte demandante, que en las frases emitidas coexiste información junto con expresiones no tolerables. Se destacaba la expresión del Sr. Llamas Gavilanes: “así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos”, considerando que esa afirmación, lejos de aportar información sobre hecho alguno, consiste en una emisión de opinión propia, por lo que el debate debe centrarse en el plano de la libertad de expresión frente al derecho al honor.
La Audiencia manifestó que “coincide plenamente con el Juez a quo en considerar que las expresiones utilizadas por el periodista transgreden los límites ya expuestos de la libertad de expresión, pues los términos 'así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos', máxime si se ponen en relación con las manifestaciones anteriores, relacionando al señor Herrero Losada con la divulgación del 'manifiesto de los cien' y con el señor García Carrés y el 'juicio del 23-F', no sólo se califican por sí mismas de innecesarias ante los hechos manifestados, e implican una vejación en su sentido vulgar o coloquial, sin necesidad de acudir a cómo conceptúa la Real Academia Española de la Lengua el término 'exorcizar', sino que, además, poniendo tales expresiones en relación con los hechos anterior e inmediatamente difundidos (transcurridos muchos años atrás) dejan entrever, sin lugar a la duda, que el Sr. Llamas Gavilanes efectuó insinuaciones insidiosas respecto al señor Herrero Losada pretendiendo que la opinión pública lo relacionase -con todas sus consecuencias, que no hace falta explicitar- con el golpe de estado del '23-F' y con el 'manifiesto de los cien' y no propiamente como profesional de la información, pues en tal supuesto las últimas expresiones efectuadas no tenían que haber sido realizadas, reflejando las mismas un claro ánimo vejatorio del que su máxima expresión se refleja en la utilización de términos tales como 'tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos', afirmaciones que implican un 'añadido' a la información que no sólo conlleva a la sencilla separación de éstas de los elementos informativos ya expuestos, sino que, siendo innecesarias para la labor informativa, suponen un daño injustificado a la dignidad del señor Herrero Losada.”
e) Interpuesto recurso de casación por la Cadena Ser y don Carlos Llamas Gavilanes contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de julio de 2004, declaró haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la particular decisión de la imposición de las costas de la primera instancia a los recurrentes, si bien confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Consideró que la noticia estaba integrada por dos informaciones que aparecen claramente diferenciadas, una que relata hechos veraces, que tuvieron lugar con constancia histórica, y son los referentes a que la agencia Europa Press había difundido el 5 de diciembre de 1981 el texto íntegro del “manifiesto de los cien”, apoyando el golpe de Estado, y a que se habían mantenido conversaciones con uno de los responsables. Pero el Tribunal Supremo resalta que: “Ha de tenerse muy en cuenta que la noticia también atribuyó al periodista fallecido, haber dicho que el asunto del espionaje del CESID era más grave que el fallido golpe del 23-F (segunda información). La cuestión nuclear de la impugnación casacional está referida a la última parte de la comunicación ya que se desvía de dar cuenta de hechos veraces, para abandonar la objetividad y transmitir de modo que resulta bien perceptible a la audiencia un mensaje con relevancia difamatoria para el honor del fallecido, pues se presenta bien patente que se quiso destacar junto a la no censura de don Antonio Herrero Losada al golpe de Estado del 23-F, también que sus ideas, si no totalmente favorables, eran más bien proclives y corresponsales con la referida intentona de cambiar el orden democrático que el país había alcanzado, al recalcarse que pretendía exorcizar ese pasado de su apellido lo que equivale a estar afirmando que lo que se trataba era de desendiablar o desendemoniar el mismo en relación al golpe del 23-F, y restar gravedad a dicha intentona golpista.”
Según la Sentencia del Tribunal Supremo, “de esta forma se señaló a don Antonio Herrero Losada ante la opinión pública, rebasándose de forma voluntaria e innecesaria el contenido objetivo de la información retransmitida por el periodista recurrente, pues la añadió y amplió por su cuenta y la vino a cargar de contenido difamante y vejatorio hacia una persona fallecida, compañero de profesión, carente de justificación, salvo la decidida de causar intromisión en el honor ajeno, aprovechándose de una audiencia de oyentes numerosa, a la que indudablemente se les impactó en forma nada favorable para el prestigio y dignidad de don Antonio Herrero Losada, con clara trasgresión de los límites de libertad de expresión, que deja de ser libertad cuando se utiliza indebidamente para atacar el honor de los demás con la publicación de insinuaciones difamantes. Se presenta claro y notorio que lo que se pretendió no fue otra cosa que, de modo sutil pero suficientemente directo y expresivo, relacionar al referido periodista fallecido con el golpe del 23-F-1982.”
En definitiva, continúa afirmando el Tribunal Supremo, “la retransmisión revela por sí misma la innecesariedad de las expresiones vejatorias vertidas, con el sólo propósito de descalificar, teniendo en cuenta el contexto íntegro de la transmisión y la intención bien expresada del mensaje radiofónico en cuanto a la adición que se introdujo, que rebasa lo que ha de entenderse por crítica objetiva, que deja de ser protegida constitucionalmente cuando su contenido es difamatorio relevante, innecesario e injusto a la memoria de don Antonio Herrero Losada, la que exige el máximo respeto como el de todas las personas fallecidas, pues la libertad de expresión está sujeta a los límites que impone de mantener intacto el honor de los demás, ya que, en otro caso, la fama de las personas quedaría a merced de un uso indebido o abusivo de aquella libertad, que así dejaría de ser instrumento útil y apto para el desarrollo democrático y en casos como el presente se impone la prevalencia del derecho al honor”.
3. Se alega en la demanda de amparo, como motivo único, la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información reconocidos en el art. 20 CE.
Considera la parte recurrente que las Sentencias dictadas en instancia, apelación y casación han vulnerado su derecho a la libertad de expresión y de información, opinión que comparte el Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo, como puso de manifiesto en su dictamen.
Argumenta que la información objeto del debate consta de dos párrafos separados, el primero de los cuales alude exclusivamente a don Antonio Herrero Lima, hijo del Sr. Herrero Losada, y un segundo que es el que, a juicio de las Sentencias citadas, contiene afirmaciones lesivas del derecho al honor del Sr. Herrero Losada. Este último párrafo dice: “Su padre era el responsable de la agencia Europa Press que difundió íntegro 'El manifiesto de los cien' apoyando aquel golpe y mantuvo conversaciones con uno de los responsables de la trama civil. ¿Se acuerdan ustedes de aquel ciudadano voluminoso, García Carrés? Aparece en el sumario por aquella intentona golpista, así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos. Señor Herrero, yo no sé con quién habla usted para conspirar”. En él la Sentencia del Tribunal Supremo diferenció dos partes: la primera relata hechos veraces, con constancia histórica, que se refieren a la agencia Europa Press, a la difusión del “manifiesto de los cien” y a la conversación con el Sr. García Carrés; la segunda, supuestamente lesiva del derecho al honor, es la que incluye la siguiente afirmación: “así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos. Señor Herrero, yo no sé con quién habla usted para conspirar”.
Las palabras discutidas constituyen, a juicio de la parte demandante, una información de interés general y se refieren a un personaje público; dicha información viene provocada porque don Antonio Herrero Lima, en aquellas fechas locutor de la Cadena Cope, había comparado el asunto de espionaje del CESID con el golpe de Estado del 23-F, “reduciendo la importancia del golpe de Estado en aras del CESID”. A juicio de los recurrentes esa comparación, “evidentemente desacertada entre uno y otro acontecimiento”, sitúa la información del Sr. Llamas Gavilanes en el plano de interés general “si se tiene presente que don Antonio Herrero Losada fue director de la agencia Europa Press y durante su mandato, por los teletipos de su agencia se difundió el 'manifiesto de los cien', que en ese momento histórico tuvo una extraordinaria relevancia”. Al efecto los demandantes de amparo ponen de manifiesto que el Ministerio Fiscal, tanto en la vista del juicio celebrado en primera instancia como en el informe emitido ante el Tribunal Supremo, calificó la información “de interés general” por razón de la materia y de la persona concernidas.
Se afirma por los recurrentes que don Antonio Herrero Losada era un personaje público, y que la información no revelaba “ningún hecho o circunstancia personal de su esfera personal, es decir, de su intimidad.” Sólo se informaba sobre su actividad pública de periodista y presidente de una Agencia de noticias, por ello el debate debe centrarse en la veracidad de la noticia y en los límites a la crítica y a la opinión, es decir en la libertad de expresión. Defienden la veracidad de la información emitida, afirmando que los hechos a que en ella se hace referencia, no sólo son veraces, sino también verdaderos: don Antonio Herrero Losada fue director de la agencia Europa Press; durante su mandato se difundió el “manifiesto de los cien”; y tuvo amistad y se entrevistó con el Sr. García Carrés, interviniente en el golpe de Estado del 23-F.
El Sr. Llamas Gavilanes entiende que al proporcionar dicha información en nada atenta contra la memoria del Sr. Herrero Losada, ni de ello resulta intromisión ilegítima en su honor. Por otra parte, ya dentro del ámbito de la libertad de expresión, se analiza en la demanda de amparo la frase “exorcizar ese pasado de su apellido”, aduciendo que para calificar una frase de insultante o vejatoria se ha de tener en cuenta el contexto en el que es pronunciada. En el caso concreto el periodista don Antonio Herrero Lima, en su programa de la Cadena Cope comparó el golpe de Estado con un asunto del CESID; el recurrente Sr. Llamas Gavilanes no compartía esa comparación y criticó a don Antonio Herrero Lima, apuntando como disculpa a esa comparación tan desdichada que tal vez pretendiera, de algún modo, justificar la conducta de su padre, don Antonio Herrero Losada.
Admite que la expresión “exorcizar ese pasado de su apellido” pudo ser desafortunada, pero no traspasó los límites del derecho a la libertad de expresión. Deja constancia de que el Sr. Herrero Lima, por aquel tiempo, arremetía una y otra vez contra directivos y periodistas de la Cadena Ser; es en ese contexto en el que el Sr. Llamas Gavilanes replica al Sr. Herrero Lima. En definitiva, la crítica era referida al Sr. Herrero Lima, no a su padre, don Antonio Herrero Losada. Y solicita, finalmente, la estimación de la demanda.
4. Por providencia de 3 de julio de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal consideraron que la demanda no carecía de contenido constitucional.
5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de octubre de 2006, admitió a trámite la demanda y acordó requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones del proceso tramitado ante ellos y para que se emplazaran a quienes hubieran sido parte en el mismo, excepto a los recurrentes en amparo, para que, si así lo deseasen, comparecieran en este proceso constitucional en el plazo de diez días. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2006 se personaron la esposa e hijos del Sr. Herrero Losada, doña Carola Lima Luque, doña Lourdes y don Antonio Herrero Lima, todos ellos bajo al representación procesal del Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado.
6. Por providencia de 24 de septiembre de 2008 se tuvo por personadas a las personas antes citadas y, con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para alegaciones.
Después de diversas vicisitudes procesales determinadas por los fallecimientos del Sr. Llamas Gavilanes y del Sr. Herrero Lima, quedó como parte demandante en el presente recurso de amparo únicamente la Cadena Ser, puesto, que tras la defunción del Sr. Llamas Gavilanes, decayó el derecho de sus herederos a sustituirle en su posición procesal. Como personados en el procedimiento constitucional se unieron a los herederos del Sr. Herrero Losada (doña Carolina Lima Luque y doña Lourdes Herrero Lima) los causahabientes de don Antonio Herrero Lima (don Carlos, don Álvaro, doña Cristina y don Lucas Herrero Pecker).
7. La parte demandante, mediante escrito de 27 de octubre de 2008, remitiéndose a su recurso de amparo, reiteró su solicitud de estimación del mismo.
8. Los herederos del Sr. Herrero Losada personados formularon sus alegaciones mediante escrito de 21 de octubre de 2008.
Se opusieron a la demanda de amparo en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, además de resaltar la impecable trayectoria profesional del Sr. Herrero Losada, y con independencia de la supuesta veracidad de la información emitida por la parte recurrente, consideran que se vertieron juicios de valor lesivos del honor del Sr. Herrero Losada, ya que se le atribuyó “una conducta de connivencia, simpatía e, incluso, participación en el intento del golpe de Estado que tuvo lugar el 23 de febrero de 1981”. Así lo han considerado todos los órganos judiciales hasta el momento. Al afirmarse que “así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos. Señor Herrero, yo no sé con quién habla usted para conspirar”, el Sr. Llamas Gavilanes sobrepasó los límites de la libertad de expresión, puesto que, si no estaba de acuerdo con la comparación que realizó el Sr. Herrero Lima en su programa de la Cadena Cope entre las escuchas del CESID y el intento de golpe de Estado del 23-F, pudo disentir sin “injuriar la memoria del padre” del Sr. Herrero Lima.
Tampoco desde la perspectiva de la libertad de información puede, a juicio de los citados herederos, considerarse de interés general dar noticia alguna sobre el citado golpe de Estado ocurrido en el año 1981. Además la supuesta veracidad de los hechos descritos en el primer párrafo de la interlocución del Sr. Llamas Gavilanes en nada afecta al tema central de la información vertida, es decir, “la malintencionada mezcla de la información acerca de la divulgación por parte de Europa Press del 'manifiesto de los cien' con la insinuación de que el Sr. Herrero Losada apoyaba la trama civil del 23-F”.
En definitiva, ha existido una clara intención de imputar maliciosamente al Sr. Herrero Losada una cierta relación con la trama civil del golpe, lo que rebasa los límites de la libertad de expresión.
Tampoco el contexto de la noticia justifica el mencionado ataque. El Sr. Llamas Gavilanes pudo manifestar que no estaba de acuerdo con la comparación efectuada por el Sr. Herrero Lima sin necesidad de aludir a su padre, ya fallecido, ni a la trayectoria profesional de éste, atribuyéndole cierta ideología que simpatizaba con el golpe de Estado.
Recuerdan que “exorcizar” significa “desendemoniar”; es decir, se está expresando que el Sr. Herrero Lima estaba intentando desendemoniar el pasado del apellido de su padre. El insulto es patente, además de desproporcionado e innecesario para rebatir las opiniones vertidas por el Sr. Herrero Lima sobre las escuchas del CESID. No parece necesario atribuir alguna participación, directa o indirecta, o al menos una simpatía con el golpe de Estado al padre del Sr. Herrero Lima para rebatir sus opiniones.
En cuanto a la alegación expresada por la parte demandante de que las afirmaciones vertidas se referían exclusivamente frente al Sr. Herrero Lima y no frente a su padre el Sr. Herrero Losada, lo cierto es que se “vilipendió la memoria de una persona ajena a la controversia, don Antonio Herrero Losada, insinuando torticeramente a la audiencia del programa que este periodista estuvo implicado en el golpe de Estado del 23- F”.
Por último no puede acogerse la pretendida justificación de las afirmaciones vertidas en que el Sr. Herrero Lima venía criticando duramente a la Cadena Ser y a sus directivos y periodistas, ya que esa circunstancia no ampara la intromisión en el honor del padre del citado periodista.
Se solicita la desestimación del presente recurso de amparo.
9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de noviembre de 2008, formuló sus alegaciones solicitando la estimación de la demanda. Con una nutrida cita de la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, las SSTC 216/2006 y 9/2007, considera que en el presente caso, las expresiones del demandante de amparo Sr. Llamas Gavilanes sobre el Sr. Herrero Losada, aunque pudieran ser calificadas como inconvenientes, se contextualizaban dentro de una controversia radiofónica, con “evidentes conexiones políticas de fondo, en relación con hechos históricos polémicos”, y no pueden considerarse lesivas del derecho al honor del Sr. Herrero Losada, pues están amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
Estima que las resoluciones judiciales impugnadas no han realizado, desde el punto de vista constitucional, una correcta ponderación de los derechos fundamentales en juego, el derecho al honor y a la libertad de expresión. A su juicio los órganos judiciales no han tenido en cuenta las concretas circunstancias en las que se produjo la intervención radiofónica del Sr. Llamas Gavilanes, “en un áspero debate entre periodistas en el marco de una discusión de alcance político, los denominados 'papeles del CESID', y en el que este asunto se comparó con los sucesos del golpe de Estado del 23-F”. Dicho contexto y debate periodístico no fue ponderado en las Sentencias recurridas, sino que se centraron únicamente en el “sentido peyorativo y desvalorizador” de las afirmaciones vertidas.
Por todo ello solicita la estimación del recurso de amparo con la consiguiente declaración de nulidad de las Sentencias recurridas.
10. Por providencia de 30 de septiembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre del mismo año.
II. Urteilsgründen
1. Para la resolución del presente recurso de amparo hemos de determinar si las decisiones judiciales impugnadas (la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de enero de 2000, que a su vez había desestimado el recurso de apelación planteado frente a la Sentencia del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 1996), en la medida en que condenaron al Sr. Llamas Gavilanes y a la Cadena Ser por intromisión ilegítima en el honor del Sr. Herrero Losada, han vulnerado los derechos a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE]. Durante la tramitación del presente recurso se produjo el fallecimiento del Sr. Llamas Gavilanes, y sus herederos, aunque fueron emplazados, no se personaron en el procedimiento, por lo que la Cadena Ser ha quedado como única parte recurrente.
2. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el problema se centra en las palabras que el Sr. Llamas Gavilanes difundió dentro del programa “Hora 25” de la Cadena Ser el 14 de junio de 1995:
“Ha habido un lumbreras de radio, de esos que en los Estados Unidos seguramente lideraría una secta, que ha dicho que el asunto del espionaje del CESID es más grave que el intento de golpe de Estado del 23 de febrero. Ese lumbreras se llama Antonio Herrero. Creo que ese señor que dice que lo de las escuchas es más grave que lo de Tejero desde luego sabe de lo que está hablando. Su padre era el responsable de la agencia Europa Press que difundió íntegro ‘El manifiesto de los cien' apoyando aquel golpe y mantuvo conversaciones con uno de los responsables de la trama civil. ¿Se acuerdan ustedes de aquel ciudadano voluminoso, García Carrés? Aparece en el sumario por aquella intentona golpista, así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos. Señor Herrero, yo no sé con quién habla usted para conspirar.”
Como consecuencia de dichas palabras el Sr. Llamas Gavilanes y la Cadena Ser fueron condenados en primera instancia, en apelación y en casación por haber lesionado el honor del Sr. Herrero Losada, padre del periodista de la Cadena Cope don Antonio Herrero Lima. Dicha condena ha vulnerado, a juicio de la parte recurrente, su derecho a la libertad de expresión y de información, reconocidos en el art. 20 CE. Esta opinión es compartida por el Ministerio Fiscal, que al formular las correspondientes alegaciones ha solicitado la estimación de la demanda de amparo. Por su parte los causahabientes del Sr. Herrero Losada comparecidos en este procedimiento constitucional, que denunciaron la lesión del honor de su causante y que obtuvieron pronunciamientos judiciales favorables a su pretensión, han defendido el acierto de las resoluciones judiciales impugnadas, argumentando que, efectivamente, las palabras del Sr. Llamas Gavilanes lesionaron el honor de don Antonio Herrero Losada.
3. Nos encontramos, por tanto, ante un conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información y el derecho fundamental al honor.
Como punto de partida debe señalarse que hemos recordado, entre otras en la STC 139/2007, de 4 de junio, FJ 5, que la función de este Tribunal en los casos de colisión de derechos fundamentales sustantivos no se limita a examinar la suficiente motivación de las resoluciones judiciales frente a los que se demanda su amparo desde el prisma del art. 24 CE. En el ejercicio de su competencia como garante máximo de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional, en supuestos como el presente, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz o el de expresarse libremente y el derecho al honor, determinando si, efectivamente, se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones que hayan pronunciado.
4. Con esta perspectiva, el primer problema ante el que hemos de pronunciarnos es el de analizar si estamos en el ámbito del derecho a la libertad de expresión o en el del derecho a la libertad de información, ya que los parámetros que han de presidir nuestro análisis serán diferentes según nos hallemos ante uno u otro derecho. A este respecto hemos afirmado desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hasta la reciente STC 29/2009, de 26 de enero, la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Hemos considerado que esta distinción tiene importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que en el texto del art. 20.1 d) CE ha añadido al término “información” el adjetivo “veraz”.
Ahora bien, asimismo hemos reconocido que, en la casuística que propone la realidad del ejercicio práctico de estas libertades, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos; como dijimos en la STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, “la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión” (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5)”.
Sin perjuicio de reconocer la dificultad evidente de la operación de separar la información de la mera opinión en la intervención del Sr. Llamas Gavilanes en su programa, dentro de dicha intervención se pueden llegar a diferenciar, a efectos del presente proceso (además de una introducción, en la que el locutor se refiere al Sr. Herrero Lima), dos partes. En una primera se relatan hechos en relación con el Sr. Herrero Losada, padre del Sr. Herrero Lima, aportándose determinada información, mientras que en otra segunda, final del discurso, que en realidad ha sido el objeto principal de la discusión procesal, se expresan opiniones que pudieran afectar al honor del Sr. Herrero Losada.
Centrado así el problema debemos analizar si la primera parte del relato estuvo amparada por el derecho a la libertad de información y la segunda por el derecho a la libertad de expresión.
5. Respecto a la libertad de información hemos recordado (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4) que “forma parte ya del acervo doctrinal de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 2). Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz”. Y “con relación al requisito de la veracidad de la información este Tribunal ha señalado que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia”. Es esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas (STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).
Hemos también insistido reiteradamente en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea “veraz”, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como “hechos” hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y haya efectuado la referida indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
Por lo que hace a la relevancia hemos afirmado (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4) que “la Constitución sólo protege la transmisión de hechos 'noticiables', en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático”. Y hemos precisado que la protección constitucional de los derechos de que se trata “alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción” (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4).
6. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa ha de concluirse que del relato antes señalado se deduce que la primera parte pone de relieve una serie de datos sobre la trayectoria profesional del Sr. Herrero Losada: que fue director de la agencia Europa Press en la fecha del golpe de Estado del “23- F”; que durante ese tiempo se difundió por la citada Agencia el llamado “manifiesto de los cien”; y que el Sr. Herrero Losada entrevistó a un personaje que aparecía en el sumario abierto como consecuencia de la trama civil del citado golpe de Estado. El relato de estos hechos, desde el punto de vista constitucional, supera el canon de veracidad tal y como lo hemos definido antes, ya que se refiere a datos que no fueron discutidos por las partes en los procesos de los que trae causa el presente recurso de amparo. Los herederos del Sr. Herrero Losada han centrado sus quejas en que se pretendía atribuir al Sr. Herrero Losada una cierta connivencia con el golpe de Estado a través de un relato de su trayectoria profesional, sin que discutieran la veracidad de los propios datos señalados.
Una vez constatado que los hechos sobre la carrera periodística del Sr. Herrero Losada no han sido cuestionados, corresponde realizar la ponderación sobre el interés público de la noticia en el contexto en el cual se produjo su emisión, dentro de una polémica entre dos importantes medios de comunicación radiofónicos. Debe recordarse que, como se pone de manifiesto en los antecedentes, el Sr. Llamas Gavilanes, periodista de la Cadena Ser, en su discurso trataba de contestar unas determinadas opiniones del Sr. Herrero Lima, periodista de la Cadena Cope, sobre el golpe de Estado del “23-F”, así que se trataba de un “diálogo” (conflictivo) entre locutores de radio acerca de la gravedad del citado golpe de Estado, por lo que la alusión al pasado profesional del padre de don Antonio Herrero Lima en relación con la actividad periodística sobre el golpe de Estado no puede calificarse de absolutamente ajena al “debate” que mantenían ambos profesionales en el análisis de un hecho sin duda relevante para la opinión pública, como fue el intento de golpe de Estado. Se trataba, en definitiva, de una réplica efectuada por el Sr. Llamas Gavilanes a las manifestaciones vertidas en su programa radiofónico por el Sr. Herrero Lima, quien fue el que inició el polémico debate al comparar la gravedad de asunto del espionaje del CESID con el golpe de Estado del “23-F”.
Por tanto debe concluirse que la información emitida, a la luz de lo expuesto, está amparada en el ámbito de la libertad de información reconocida en el art. 20.1 d) CE, ya que su contenido reúne los dos requisitos analizados en el presente fundamento, tanto la veracidad como el interés público de la noticia.
7. La segunda parte del relato, que, como antes hemos señalado, ha sido el eje fundamental de la queja inicialmente planteada por los herederos del Sr. Herrero Losada, y que ha sido reconocida por los órganos judiciales como lesiva del honor de su causante, se refiere a la siguiente frase pronunciada por el Sr. Llamas Gavilanes: “así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos”. No estamos ante información alguna, sino que esta parte final de las palabras emitidas en su programa por el Sr. Llamas Gavilanes expresan una opinión personal sobre el Sr. Herrero Losada. Aunque podría entenderse que las palabras aluden solamente al Sr. Herrero Lima, el honor supuestamente lesionado por las mismas ha sido el de su padre, el Sr. Herrero Losada, y así fue denunciado por sus herederos y considerado por los órganos judiciales.
Alega la parte recurrente en el presente recurso de amparo que, al haber sido condenada por los órganos judiciales en consideración a dichas palabras, se ha lesionado su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Este Tribunal ha sistematizado recientemente su doctrina sobre la libertad de expresión en la STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, en la cual, a propósito de un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, hemos afirmado que la colisión entre estos derechos debe resolverse a través de una adecuada ponderación, teniendo en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones. Se recuerda en esta Sentencia que la libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional, colocada en una posición preferente, objeto de especial protección y necesitada de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor.
También hemos dicho en la citada STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, que “el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de pensamientos, ideas y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas”.
Además de la valoración objetiva de las palabras pronunciadas, recordamos en la STC 160/2003, de 15 de septiembre, que en la ponderación del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor deben tenerse en cuenta las circunstancias, el contexto, la relevancia pública del asunto y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión.
8. Para que la libertad de expresión ampare la opinión emitida por el Sr. Llamas Gavilanes, ésta ha de adecuarse a los parámetros contemplados en la doctrina reseñada.
Como ya hemos apuntado, el Sr. Llamas Gavilanes emitió su opinión sobre el Sr. Herrero Losada y su hijo don Antonio Herrero Lima en el programa de la Cadena Ser “Hora 25”, del que era director. Su intervención intentaba replicar a unas previas declaraciones del Sr. Herrero Lima realizadas en un programa radiofónico de la Cadena Cope, en el curso del cual comparó el golpe de Estado del “23-F” con el caso de las escuchas del CESID, que, a su juicio, era un acontecimiento más grave que el citado intento de golpe de Estado. Como ha manifestado el Ministerio Público en sus alegaciones, la opinión emitida debe encuadrarse, por tanto, dentro del vivo debate entre periodistas en el marco de una discusión de alcance político, relativo a los denominados “papeles del CESID”, y en el que este asunto se comparó con los sucesos del golpe de Estado del “23-F”. En este contexto de libre competencia de los citados medios de comunicación, el Sr. Llamas Gavilanes contestó a unas previas declaraciones del Sr. Herrero Lima, lo que pone de manifiesto que, en principio, el contexto y las circunstancias son las naturales para el intercambio de opiniones, ya que el cruce de expresiones vertidas por ambos profesionales del periodismo se llevó a cabo en el marco de la disputa por la audiencia entre emisoras radiofónicas, utilizando cada uno su programa de radio para expresar las opiniones ahora analizadas, aspecto que no fue ponderado adecuadamente en las Sentencias recurridas, que se centraron, únicamente, en el sentido peyorativo de las afirmaciones vertidas.
La opinión emitida tiene relevancia pública, de acuerdo con los criterios establecidos en la STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8, donde afirmamos que una información posee relevancia pública cuando sirve al interés general en la información y lo hace por referirse a un asunto público; es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos. La aplicación de esta doctrina conlleva apreciar la relevancia pública de la opinión discutida, que se contextualizaba dentro de una controversia radiofónica, con evidentes conexiones políticas de fondo, en relación con hechos históricos polémicos, lo que evidencia el interés público del tema. Además no debe olvidarse que el Sr. Herrero Losada era un personaje público, siendo doctrina de este Tribunal que los denominados "personajes públicos" deben soportar, en su condición de tales, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7).
Según advierte el Fiscal en sus alegaciones, las palabras utilizadas, aunque pudieran ser calificadas de inconvenientes o desafortunadas, no pueden ser tachadas de “formalmente vejatorias o humillantes” a la vista del fragor del debate y del contexto antes señalado. Como dijimos en la STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, si bien el derecho a expresar libremente opiniones no otorga un derecho al insulto, “la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, aun cuando, desde luego, de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate”.
En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento resulta evidente que, con la expresión analizada, al hilo de la información trasmitida se pretendía dejar entrever una presunta cercanía ideológica del Sr. Herrero Losada con los participantes en el golpe de Estado, pero ello no puede considerarse que exceda de los límites constitucionales tolerables en un debate público de las características del planteado, dadas las circunstancias de la emisión y los demás factores anteriormente analizados. En definitiva, las palabras emitidas por el Sr. Llamas Gavilanes sobre el Sr. Herrero Losada no pueden calificarse de “indudablemente injuriosas”, ya que no pueden considerarse como objetivamente lesivas de su honor a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal, más aun cuando las expresiones fueron vertidas por un profesional del periodismo dentro de un programa radiofónico y estaban encaminadas a contestar unas previas declaraciones en las que el Sr. Herrero Lima, también profesional de los medios de comunicación, había comparado, por su gravedad, el asunto del espionaje del CESID con el golpe de Estado del “23-F”.
Por tanto, de acuerdo con lo mantenido por el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas no han realizado, desde el punto de vista constitucional, una correcta ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, lo que determina que la demanda de amparo haya de ser estimada, ya que, sin perjuicio de que la opinión emitida sea más o menos afortunada o criticable, debe considerarse amparada por el derecho a la libertad de expresión, resultando además especialmente relevante en el caso, como antes hemos señalado, el dato de que los sujetos activo y pasivo de la opinión eran profesionales del periodismo, ámbito en el cual este derecho debe tener una peculiar protección, como ya afirmamos en la STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, al señalar que la defensa constitucional de los derechos de que se trata “alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción”.
9. En definitiva, las palabras emitidas por el Sr. Llamas Gavilanes en su programa de la Cadena Ser estuvieron amparadas por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, sin que, conforme a la ponderación realizada en los anteriores fundamentos, se pueda apreciar que lesionaran el derecho fundamental al honor del Sr. Herrero Losada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Cadena Ser y, en consecuencia,
1º Declarar que han sido vulnerados los derechos fundamentales de la demandante a comunicar libremente información veraz y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) y d) CE].
2º Restablecerla en la integridad de sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 1996, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de enero de 2000 y de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.
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1.
El Tribunal Constitucional al resolver un eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz o el de expresarse libremente y el derecho al honor, debe determinar si se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para ello utilice criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no le vinculan ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones que hayan pronunciado (STC 139/2007) [FJ 3].
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2.
La distinción entre la libertad de expresión y el derecho a comunicar información tiene importancia a la hora de determinar la legitimidad de su ejercicio, ya que mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona la legitimidad del derecho de información (SSTC 104/1986, 29/2009) [FJ 4].
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3.
La libertad de comunicar información veraz no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia, rechazándose como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas (STC 199/1999) [FFJJ 5, 6].
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4.
El derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de pensamientos, ideas y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STC 9/2007) [FJ 7].
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5.
La opinión emitida, que se contextualizaba dentro de una controversia radiofónica, tiene relevancia pública por referirse a unos acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos en relación con hechos históricos polémicos, con evidentes conexiones políticas de fondo, no debiendo olvidarse que al referirse a un personaje público, este debe soportar, en su condición de tal, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública (SSTC 134/1999, 192/1999) [FJ 8].
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6.
La defensa constitucional del derecho a la libertad de información reconocida en el art. 20.1 d) CE alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (STC 105/1990) [FJ 8].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20, f. 2
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 7, 8
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 4 a 6
- Artículo 24, f. 3
- Debates públicosDebates públicos, ff. 4, 7
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 3, 4, 7, 8
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 7 a 9
- Derecho al honorDerecho al honor, Respetado, ff. 3, 4, 9
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 4, 5, 6, 7, 8, 9
- Libertad de informaciónLibertad de información, ff. 3, 4, 9
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, ff. 3, 5, 6, 8
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, ff. 4, 7
- PeriodistasPeriodistas, ff. 4, 7, 8
- Personas con relevancia públicaPersonas con relevancia pública, f. 8
- RadiodifusiónRadiodifusión, f. 8