Sección Cuarta. Auto 50/1980, de 15 de octubre de 1980. Recurso de amparo 30/1980. Acordando la improcedencia de la acumulación inicial de acciones en el recurso de amparo 30/1980
En el asunto reseñado, la Sala ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don J. M. C. S. ha presentado diversos escritos en los que interpone de forma conjunta recurso de amparo en nombre propio, con relación al Sumario 185/79 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, y en nombre de don J. M. Q. B. y de don A. O. G., con referencia a la causa núm. 35/79 del Juzgado Permanente Militar de San Fernando.
2. Subsanado el defecto de postulación por medio de escrito presentado el 28 de julio, por providencia de 3 de septiembre se acordó oír a los recurrentes y al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días sobre la desacumulación de los recursos.
3. La representación de los recurrentes y del Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos con fecha 22 y 25 de septiembre, en los que estimaban procedente dicha desacumulación.
4. En 6 de octubre de 1980, doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, presenta demanda diferenciada en nombre del señor J. M. C. S., en cumplimiento de la providencia de 18 de junio de 1980. En la misma fecha presenta un escrito acompañado de otro de alegaciones del señor J. M C. S.
La demanda no lleva firma de Letrado como es preceptivo.
5. Asimismo la parte actora ha presentado diversos escritos con fecha 7 de octubre.
II. Urteilsgründen
1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se refiere en su art. 83 a la acumulación sucesiva y no a la inicial. Sin embargo, atendiendo al espíritu del mencionado precepto, puede admitirse la acumulación inicial de acciones siempre que exista una conexión que justifique la unidad de tramitación y decisión.
Tal conexión no puede estimarse en modo alguno como concurrente entre el amparo solicitado por don J. M. C. S. en nombre propio, de una parte, y el formulado en nombre de don J. M. Q. B. y don A. O. G., de otra, ya que no son los mismos presuntos agraviados, tampoco es la misma la actuación de la que puede derivar la supuesta vulneración de derechos constitucionales y ni siquiera procede del mismo órgano judicial.
2. Por las mismas razones antes expuestas, y a reserva de lo que en su caso resulte de los antecedentes, sí se aprecia que concurre una conexión suficiente que justifique la unidad de tramitación y decisión en el caso del amparo promovido en nombre de don J. M. Q. B. y don A. O. G.
3. Procede por tanto acordar la desacumulación y formar dos autos separados correspondientes, uno al recurso formulado en nombre de don J. M. C. S. y otro al de don J. M. Q. B. y don A. O. G.
4. Los autos correspondientes al recurso de don J. M. C. S. quedarán encabezados por un testimonio del presente Auto, por la demanda formulada en su nombre, y documentos presentados que por su contenido deban incorporarse, desglosándose a tal efecto de las actuaciones del recurso de amparo que se tramita con el núm. 30. Una vez formados los autos, se dará traslado por plazo común de diez días al solicitante del amparo, con vista de las actuaciones, para que manifieste si a su juicio debe incorporarse algún otro documento, firme el Letrado la demanda y complete el número de copias de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 49.3 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Durante el mencionado plazo de diez días, tanto el solicitante del amparo como el Ministerio Fiscal podrán efectuar alegaciones acerca del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 y 2 b) de la propia Ley Orgánica.
Durante el mismo plazo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la propia Ley, deberá manifestar si en 12 de julio de 1980 la resolución causante del presunto agravio había agotado o no sus efectos.
5. En cuanto al recurso formulado en nombre de don J. M. Q. B. y don A. O. G., procede requerir a doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales que ostenta su representación, para que, con apercibimiento de caducidad del recurso si no se formaliza en el plazo que se le otorga, formulen demanda en el plazo de diez días que, conforme a los arts. 44, 49 y Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tenga el siguiente contenido:
a) expresión clara y precisa de los hechos que fundamenten, con referencia a la acción u omisión (una o varias) del órgano u órganos a los que entiende es imputable de modo directo e inmediato la violación del derecho o libertad que alegue; b) la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos; c) la fijación precisa del amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado; d) deberá acreditarse, además, la utilización de los recursos procedentes en la vía judicial, la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado si ello fue posible después de entrar en vigor la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y que los actos contra los que se recurre -si son anteriores a la fecha de constitución del Tribunal, de 12 de julio de 1980- no han agotado sus efectos; asimismo señalarse, en su caso, si se planteó o no conflicto de jurisdicción; e) presentar las copias de la demanda y documentos que hayan de acompañarla, a que se refiere el art. 49.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o completar, en su caso, las copias que sean necesarias para cumplir el precepto legal, de aquellos documentos ya aportados que hayan de acompañar a la demanda, a juicio de los recurrentes.
6. Una vez cumplidos los requisitos de que trata el número anterior se formarán autos separados para el recurso de don J. M. Q. B. y don A. O. G. y se entrará a determinar la procedencia de admitir recurso.
Por lo expuesto la Sala acuerda:
1.° Denegar la acumulación de acciones efectuadas en el recurso presentado por don J. M. C. S. en nombre propio, en relación con el Sumario 185/79 del Juzgado núm. 3 de Barcelona, y en nombre de don J. M. Q. B. y don A. O. G., en relación con la causa
núm. 35/79, del Juzgado Permanente Militar de San Fernando.
2.° Formar autos separados correspondientes al recurso de don J.M.C.S., que quedarán encabezados por un testimonio del presente Auto, por la demanda formulada en su nombre y documentos presentados que por su contenido deban incorporarse, desglosándose a
tal efecto de las actuaciones del recurso de amparo que se tramita con el núm. 30. Una vez formados los autos se darán traslado por plazo de diez días al solicitante del amparo, con vista de las actuaciones, para que manifieste si a su juicio debe
incorporarse algún otro documento, firme el Letrado la demanda y complete el número de copias de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 49.3 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Durante el mencionado plazo de diez días, el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal podrán efectuar alegaciones acerca del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una
decisión por parte del Tribunal Constitucional. Ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 y 2 b) de la propia Ley Orgánica.
Durante el mismo plazo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la propia Ley, deberá manifestar el recurrente si en 12 de julio de 1980 la resolución causante del presunto agravio había agotado o no sus efectos.
3.° En cuanto al recurso formulado en nombre de don J. M. Q. B. y don A. O. G., requerir a doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales que ostenta su representación para que, con apercibimiento de caducidad del recurso si no se formaliza
en el plazo que se le otorga, formule demanda en el plazo de diez días que cumpla los requisitos de los arts. 44, 49 y Disposición transitoria segunda, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y acompañe los documentos preceptivos con las copias
legalmente exigidas, completándolas en su caso en relación con los documentos ya aportados. Una vez formalizada la demanda se formarán autos separados para este recurso y se entrará a determinar si procede admitirlo.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 49
- Artículo 49.3
- Artículo 50.1
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 83
- Artículo 85
- Disposición transitoria segunda
- Acumulación inicial de accionesAcumulación inicial de acciones