Pleno. Auto 87/1981, de 29 de julio de 1981,. Recurso de amparo 146/1981. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 146/1981
El Pleno ha examinado el incidente de suspensión promovido por el Procurador de los Tribunales señor Corujo, en nombre y representación de don José Cid Fortea, dentro del proceso de amparo reseñado al margen. Del examen de los Autos resultan los siguientes
AUTO
I. Gründe
1. El señor Cid Fortea fue procesado por el Juez Especial para la instrucción de la causa abierta ante la jurisdicción militar para el esclarecimiento y comprobación de los hechos que tuvieron lugar en el Congreso de los Diputados los días 23 y 24 del pasado mes de febrero. Contra el nombramiento del Juez Especial instructor de la fase sumaria de tal causa interpuso en su día incidente de nulidad de actuaciones ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, que fue resuelto por Auto del Consejo de 28 de abril de 1981, declarando inadmisible el escrito del señor Cid Fortea «en todo aquello que en él se dirige a impugnar la cualidad de Juez ordinario predeterminado por la Ley en el Juez Especial instructor de la citada causa».
2. El día 30 de mayo de 1981 entró en el Registro de este Tribunal una demanda del señor Corujo en nombre del señor Cid Fortea en la que se interponía recurso de amparo constitucional por presunta violación del artículo 24 de la Constitución Española.
3. El Pleno del Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento de tal recurso de amparo, de conformidad con el art. 10 k) de la LOTC, como consta en providencia de 14 de julio de 1981.
4. El Pleno acordó, por providencia de 24 de julio, abrir el trámite regulado por el art. 50.1 de la LOTC, por entender que en el recurso podían concurrir varios motivos de inadmisión expresamente apuntados en dicha providencia, y conceder a las partes un plazo común en diez días para alegaciones.
5. El 24 de julio entró en el Registro del Tribunal un escrito del Procurador del señor Cid Fortea pidiendo «la inmediata suspensión del acto objeto del recurso». El Pleno del Tribunal, en providencia de 28 de julio, acordó formar pieza separada con el incidente de suspensión, abrir el trámite a que se refiere el art. 56.2 de la LOTC y conceder al Ministerio Fiscal un plazo de dos días para que formulara las alegaciones correspondientes.
6. El Ministerio Fiscal las ha presentado ante el Tribunal por escrito fechado en el día de hoy, en el que se opone a la concesión de la suspensión, entre otras razones, porque, dada la importancia capital del proceso penal en el que actuó el Juez instructor, su actividad «no puede ser interrumpida o suspendida, cualquiera que sea el trámite de la causa», sin que de ello se derive perturbación grave para los intereses generales.
Para llegar a su decisión el Pleno ha tomado en consideración los siguientes
II. Urteilsgründen
1. En el escrito que promovió el presente incidente se pide «la inmediata suspensión del acto objeto del recurso», si bien es cierto que no en el suplico, pero sí en el encabezamiento del mismo, «solicita la suspensión del proceso», percibiéndose por el contexto de todo el escrito que, a su juicio, existe entre una y otra petición una relación de causalidad.
Dada su expresa referencia al acto objeto del recurso de amparo, la pretensión de suspensión ha de entenderse dirigida o bien contra el nombramiento de Juez instructor Especial por el Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, o bien contra el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar en el que se desestimó la impugnación planteada por el señor Cid Fortea contra aquel nombramiento, y en ambos supuestos hay que denegarla, por cuanto tal suspensión carece de objeto, toda vez que el Juez instructor del sumario ha consumado su actuación en el proceso por haber concluido ya su fase sumaria. No tiene, pues, sentido plantear la suspensión de un acto cuando éste se ha ejecutado plenamente.
Denegada la suspensión del acto objeto del recurso de amparo sería lógico entender sin más denegada también la suspensión del proceso. Aunque ésta es, sin duda, la decisión del Tribunal, conviene indicar a mayor abundamiento que la suspensión del proceso habría debido ser denegada en todo caso, pues el art. 56 de la LOTC, al admitir la posibilidad de la suspensión, la entiende dirigida contra «el acto» por razón del cual se haya solicitado el amparo, y es obvio que un proceso no es un acto, sino una totalidad mucho más compleja y cualitativamente distinta a la suma de los actos que la componen.
2. El art. 56.1 de la LOTC establece que el Tribunal podrá denegar la suspensión cuando de su concesión «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales». En el caso presente, dada la excepcional transcendencia y generalidad de los hechos que motivaron la apertura de la causa citada ante la jurisdicción militar, se produciría una notoria y grave perturbación de los intereses generales si este Tribunal concediera la suspensión solicitada, razón por la cual (junto con las ya expuestas) debe denegarla.
En virtud de todo ello, el Pleno ha acordado que no ha lugar a la suspensión del acto objeto del recurso de amparo presentado en su día por el Procurador señor Corujo en nombre de don José Cid Fortea.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero. Nombrando Juez instructor especial en la causa militar 2/1981
- En general
- Designación de juez instructorDesignación de juez instructor
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende