Sección de Vacaciones. Auto 88/1981, de 4 de agosto de 1981. Recurso de amparo 215/1981. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 215/1981
En el asunto referenciado, la Sala de Vacaciones ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don M. C. N. fue condenado, en 3 de febrero de 1981, por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida por delito de robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día, con las accesorias correspondientes. No conforme el recurrente con la condena y proponiéndose interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada, interesó que se le expidiera testimonio de la misma, manifestando ante el Tribunal sentenciador que el recurso a utilizar era el de casación por infracción de Ley fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A dicha petición siguió Auto de la Audiencia Provincial que tuvo por preparado el recurso, de conformidad con lo establecido en los arts. 859 y 861 de la mencionada Ley, y ordenó el emplazamiento del representante en Autos del procesado, hoy recurrente, para que compareciera a hacer uso de su derecho, en el término de quince días, ante el Tribunal Supremo. En la cédula de emplazamiento decía que el recurso de casación era por infracción de Ley del núm. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Apoyándose en el contenido de la cédula de emplazamiento, la representación del procesado afirma que compareció el 13 de marzo de 1981 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, transcurridos doce días de los quince preceptivos, solicitando que, con suspensión del plazo concedido para la interposición del recurso de casación por infracción de Ley, se le entregara la causa, toda vez que había sido emplazada aquélla no sólo por el núm. 1, sino también por el núm. 2 del art. 489 de la L. E. Cr. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 24 de abril de 1981, entendiendo que dicha petición era improcedente y que había transcurrido el término señalado en el art. 859 de la referida Ley sin que se hubiese formalizado el recurso tuvo por firme y consentida la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, lo que corroboró en Auto de 29 de junio siguiente al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra aquella resolución.
2. Por escrito de 22 de julio del corriente año el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en representación de don M. C. N., presentó ante este Tribunal escrito formulando recurso de amparo, por haberse producido, a su juicio, manifiesta indefensión en el ejercicio de los derechos de su representado, al haber tenido la Sala Segunda del Tribunal Supremo por consentida y firme la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de febrero de 1981, en la causa seguida por robo contra su mandante.
En el referido escrito y por medio de otrosí, solicitó que se dispusiera la suspensión de la ejecución del Auto de fecha 24 de abril de 1981 y en su consecuencia la de la mentada Sentencia.
3. Por providencia de fecha 30 de julio, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión propuesto por el recurrente, abrir el trámite a que se refiere el art. 56 de la LOTC y dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito de interposición del recurso concediéndole un plazo de tres días para que formulara las correspondientes alegaciones.
4. Con fecha 3 de los corrientes el Fiscal General del Estado ha evacuado el traslado de alegaciones que le fue conferido, señalando que, a su juicio, no es procedente, en el plano alegado, una suspensión, que, de concederse, se basaría en un efecto automático de la demanda antes que en la concurrencia de los requisitos que señala el art. 56.1 de la LOTC.
II. Urteilsgründen
1. De conformidad con el art. 56 de la LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. La norma citada añade que podrá, no obstante, denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
El objeto del recurso de amparo son los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril y 20 de junio del presente año. Por el primero de ello se declaró desierto el recurso de casación intentando por don M. C. N. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de febrero de 1981 y en virtud del segundo se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero. Por el juego combinado de ambos Autos se tiene por firme la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de febrero de 1981, dictada en causa seguida por robo contra el actual recurrente en amparo, al que condenó a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.
2. El recurrente pide, en el otrosí de su escrito de recurso, según literalmente dice, «la suspensión respecto del procesado de la ejecución del Auto de fecha 24 de abril de 1981 y en su consecuencia la de la mentada Sentencia». Sin embargo, el recurrente no justifica que la suspensión de la Sentencia tenga que ser necesaria consecuencia de la suspensión del Auto. De la eventual estimación de la demanda de amparo, se seguiría únicamente la viabilidad del recurso de casación, pero no la anulación de la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra, ni tampoco la sustitución de la misma por otra absolutoria.
Es de observar que el recurrente no esgrime agravio alguno contra la Sentencia de fondo, ni contra el juicio en que dicha Sentencia fue dictada, sino únicamente contra la tramitación procesal del recurso de casación. Por esta razón, suspender la efectividad de la Sentencia es algo que queda fuera, en el momento actual, de la jurisdicción de este Tribunal, teniendo en cuenta además que el recurrente se encuentra en libertad provisional.
3. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la suspensión del curso de un proceso, aunque éste se encuentre en la fase de ejecución de la Sentencia, reviste un carácter excepcional, por cuanto que existe un interés general en la adecuada marcha de la acción de la justicia. Por esta razón, como ya ha señalado este Tribunal, la suspensión requiere un juicio de probabilidad, que en el momento actual no puede formarse, ya que ni se aporta copia de la Sentencia ni elemento alguno de conocimiento de que pueda colegirse alguna orientación al respecto.
Por todo ello, la Sala acuerda declarar no haber lugar a otorgar la suspensión solicitada en el escrito de interposición del presente recurso de amparo.
Madrid, a cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales