La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por Información y Prensa, S. A., y don Pedro J. Ramírez Codina, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección del Letrado don Eduardo García de Enterría y Martínez Carande, contra resoluciones del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, referentes a la suspensión de acreditaciones de «Diario 16», y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Con fecha 18 de marzo de 1982, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la entidad Información y Prensa, Sociedad Anónima, editora del periódico «Diario 16», y de don Pedro J. Ramírez Codina, su director, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones adoptadas por el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar constituido en Sala de Justicia para conocer de la causa núm. 2/1981: la resolución de suspensión de las acreditaciones de la representación de «Diario 16», con la expulsión de la Sala de dicha representación hasta que proveyera sobre el incidente originado por el artículo publicado en dicho periódico, titulado «Así asaltamos el Parlamento», de fecha 23 de febrero de 1982; y la resolución de devolución a «Diario 16» de las dos acreditaciones suspendidas, con la restricción de su no utilización ni por el director de dicho diario ni por el autor del referido artículo, de fecha 11 de marzo siguiente.
2. La pretensión de los recurrentes se funda en las siguientes consideraciones:
a) Con motivo de la celebración de la vista en la causa 2/1981 tramitada por la Jurisdicción militar, se habían otorgado a «Diario 16», como a otros medios de comunicación social, y dentro de las limitaciones de espacio en la sala habilitada al efecto, dos acreditaciones.
b) En la edición matutina del día 23 de febrero, «Diario 16» publicó, con la firma de su autor, el periodista don Adolfo Salvador, un artículo titulado «Así asaltamos el Parlamento», en el que se recogía el testimonio de uno de los policías militares que penetraron, un año antes, en el Congreso de los Diputados; artículo que motivó la negativa de los procesados a entrar en la Sala, impidiendo así el comienzo de la sesión del Tribunal. Al reanudarse la vista, a las trece horas, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, al amparo de las facultades otorgadas por el art. 770.4 del Código de Justicia Militar (en adelante, C. J. M.), dispuso la suspensión de las acreditaciones a «Diario 16» hasta que se proveyera sobre el incidente motivado por el artículo «Así asaltamos el Parlamento», y su ejecución por los servicios de orden, que hicieron salir del recinto a la representación del periódico. Dicha resolución se notificó en forma oral.
c) Mientras el Ministerio de Defensa estimó no haber motivo en el mencionado artículo para la exigencia de responsabilidades por injurias contra la institución militar, el Juzgado Militar Especial Togado núm. 1 incoó la causa 54/1982, por supuesta comisión de un delito tipificado en el art. 319 del C. J. M. Al mismo tiempo, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Madrid admitió a trámite una querella criminal del capitán señor Alvarez Arenas por injurias y calumnias contra el director del periódico y el autor del artículo.
d) Entre tanto, y habiéndose producido gestiones encaminadas a la devolución de las credenciales, el día 12 de marzo (en realidad fue el 11) el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, oído éste, resolvió devolver las credenciales a «Diario 16» con la restricción consistente en la interdicción de su uso por el director del periódico y el autor del artículo en cuestión. Esta resolución, que no se notificó a los interesados, fue publicada en nota de la Oficina de Información, Difusión y Relaciones Públicas de la Defensa, y dada a conocer en forma resumida por la prensa.
e) Los recurrentes pretenden que las resoluciones impugnadas violaron los derechos de libertad de expresión y de recibir y comunicar libremente información por cualquier medio de difusión, y el de presunción de inocencia, reconocidos en los arts. 20.1 a) y d) y 24.2 de la Constitución Española (en adelante C. E.) y susceptibles de amparo constitucional.
f) Justifican los recurrentes el haber acudido directamente al Tribunal Constitucional (en adelante T. C.), por no otorgar el Código de Justicia Militar actualmente vigente recurso alguno contra las resoluciones del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar en el ejercicio de las facultades de policía de la Sala que le concede el apartado 4.° del art. 770 (invocado en la primera de sus resoluciones); circunstancia que, unida a su condición de terceros ajenos a la causa 2/1981 asistentes a la vista pública del proceso, no les permitió invocar con anterioridad (fuera del cauce de la prensa y de gestiones oficiosas) los derechos a su juicio infringidos, en cumplimiento del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC).
g) La posible restricción de la legitimación por el art. 46.1 b) de la LOTC a quienes fueron «parte en el proceso judicial correspondiente>> cuando la violación procede de una acción u omisión de un órgano judicial, no afecta, según los recurrentes, a su caso, por cuanto lo que hace el art. 46.1 b) no es limitar la legitimación, sino precisarla en función de las características propias de esta modalidad de violación de los derechos contemplados. En todo caso, dicha regulación deja fuera supuestos como el presente, surgiendo así una laguna que ha de ser suplida desde lo dispuesto en el art. 162.1 b) de la C. E. interpretado sistemáticamente en relación con el 53.2 y en función de una interpretación abierta y flexible de «parte» en la línea de la sentencia del T. C. de 17 de julio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto).
h) Después de señalar que en la presencia de los medios de comunicación social en las audiencias públicas de la vista de la causa militar 2/1981, garantizada a través de las acreditaciones, están involucrados claramente los derechos constitucionales reconocidos en el art. 20.1 a) y d) de la C. E., entienden los recurrentes que la primera de las resoluciones, al suspender las acreditaciones, viola estos derechos, toda vez que sólo la recepción directa de la información por estos medios hace posible a los mismos su comunicación.
A juicio de los recurrentes, el ejercicio de la potestad de policía de Sala (basada expresamente en el art. 770.4 del C. J. M.), sólo referida a los actos y conductas producidos en la Sala y en ocasión de la audiencia pública, se aplicó aquí lesionando los derechos constitucionales aludidos por unos hechos ajenos a la vista y al orden de la audiencia pública, en cuanto producidos fuera de la Sala, y cuya eventual represión (supuesta su ilicitud penal) correspondería dilucidar en el proceso correspondiente y por el órgano judicial competente.
No cabe alegar, por otra parte, como cobertura jurídica de la resolución impugnada, la protección de las garantías procesales de los acusados en la causa 2/1981 o en la autoridad e independencia del propio Tribunal, porque la libertad de expresión y, por tanto, la de información, no encuentran límite alguno en la sustanciación de un proceso en relación con los hechos objeto de la manifestación oral o escrita verificada en ejercicio de dichas libertades, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 26 de abril de 1979, en aplicación del art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento español.
Finalmente, la resolución impugnada implica una violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C. E., ya que la medida impuesta, en su efecto sancionador, viene a presumir la ilicitud de la publicación del artículo «Así asaltamos el Parlamento», como se desprende de la remisión de la duración de la medida a la sustanciación del «incidente provocado» por aquél.
i) La segunda resolución impugnada, al acordar la devolución de las acreditaciones suspendidas con restricciones en cuanto a su uso por el director y el autor del artículo «Así asaltamos el Parlamento», supone la insistencia y la permanencia de la violación de los derechos constitucionales invocados y, por tanto, la persistencia de la lesión constitucional del contenido de éstos.
j) En conclusión, los recurrentes recaban del T. C.: 1.° la declaración de que las resoluciones impugnadas han violado el contenido constitucional declarado de los derechos fundamentales a las libertades de expresión (art. 20.1 a) y de recepción y comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 d) y a la presunción de inocencia (art. 24.2); 2.° el restablecimiento de la plenitud, sin restricción alguna y en las mismas condiciones establecidas con carácter general para los medios de comunicación acreditados en la vista oral de la causa militar 2/1981, de la utilización por «Diario 16» de las credenciales que en su día le fueron otorgadas para la asistencia a dicha vista.
3. La Sala, por providencia de 1 de abril de 1982, acordó admitir a trámite el recurso y dirigir comunicación al Consejo Supremo de Justicia Militar recabando testimonio de las actuaciones referentes a las decisiones por las que se dispuso la suspensión de las acreditaciones de la representación de «Diario 16» y la devolución a éste de las acreditaciones suspendidas.
4. Recibido del Consejo Supremo de Justicia Militar testimonio de las actuaciones que se le interesaron, la Sección acordó, por providencia de 28 de abril, dar vista de las mismas por plazo común de diez días a los recurrentes, y en su nombre a su Procurador, don Argimiro Vázquez Guillén, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que en dicho plazo presentasen las alegaciones que estimaran convenientes.
5. a) En escrito de 13 de mayo, la representación de los recurrentes hizo constar que éstos habían desconocido hasta entonces «la existencia y el contenido» de las resoluciones de fechas 23 de febrero y 11 de marzo de 1982, ya que nunca les fueron comunicadas, y que consecuentemente sus anteriores referencias a decisiones del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar deben entenderse aplicables a las correspondientes del Consejo reunido en Sala de Justicia, pues tal carácter han revestido todas las adoptadas.
Afirma al respecto la parte que el examen de las referidas resoluciones confirma plenamente los motivos por los que acudió a esta vía de amparo, y sin perjuicio de las alegaciones que desarrollará, reproduce íntegramente todos los fundamentos antes esgrimidos.
b) Refiriéndose a una consideración hecha en ambas resoluciones acerca de la «preferencia privilegiada» que para la prensa supone el acceso a la Sala con respecto al público en general, y de su carácter de concesión graciosa, discrecional y condicionada a un comportamiento ético y correcto, arguyen los recurrentes que, prescindiendo del hecho de que el sistema y organización de la selección del acceso a la Sala de la vista es ajena a la cuestión que se ventila, y de que las personas seleccionadas no por ello quedan desposeídas de sus derechos fundamentales, la naturaleza del juicio y las limitaciones de espacio hacían necesaria una selección sobre la base de criterios objetivos y un trato específico a los medios de comunicación, por garantizar a éstos mejor el cumplimiento del principio de la publicidad del juicio. Este trato no constituye un privilegio graciable y discrecional, sino una medida al servicio de este principio, por lo que las acreditaciones no son discrecionalmente revocables. La vinculación entre el principio de publicidad y el acceso de los medios de comunicación a las sesiones públicas de los procesos en relación con las libertades de expresión y de información es hoy de todo punto evidente, como ha puesto especialmente de manifiesto, en el constitucionalismo comparado, la jurisprudencia norteamericana. El propio Tribunal del que emanan las resoluciones impugnadas, al fundamentarlas, la reconoce implícitamente.
c) Afirman asimismo los recurrentes que las resoluciones motivantes del amparo instado reconocen explícitamente el ejercicio de la potestad de policía de Sala a hechos y actos (la publicación del artículo y sus consecuencias) ajenos por completo a la vista pública, al orden de la Sala e, incluso, a la misma causa 2/1981, por lo que el Consejo Supremo de Justicia Militar hubo de justificar su intervención artificiosamente, invocando la «solidaria indignación de todos los procesados» y la petición por sus defensores de una «adecuada reacción» del Tribunal, bajo amenaza de tensión y de incidentes que afectarían al buen orden de la audiencia: argumentación a la que se oponen, sobre la base de la sentencia (ya citada en la demanda) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de octubre de 1978 en aplicación del artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
d) En virtud de lo alegado, los recurrentes piden a este Tribunal que dicte sentencia en los términos solicitados en el suplico del escrito de demanda.
6. El Fiscal General del Estado despachó el trámite de alegaciones en escrito de igual fecha que el anterior (13 de mayo).
a) Después de un breve relato de los hechos que en el curso de la vista oral en la causa 2/1981 dieron lugar a las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar reunido en Sala de Justicia de 23 de febrero y 11 de marzo de 1982, relativas a las acreditaciones a «Diario 16», señala el Ministerio Fiscal que no consta en autos qué autoridad judicial militar o administrativa -presuntamente órgano del Ministerio de Defensa- otorgó las acreditaciones en cuestión, y si éstas fueron concedidas en favor de los diversos medios de comunicación social o extendidas nominativamente en favor de las personas, observando que los términos del escrito de demanda dan pie para la duda al respecto.
Tampoco consta en autos si a consecuencia de la segunda resolución, de devolución de acreditaciones, tal devolución se ha producido y en qué términos, o en su caso no se ha producido por una u otra razón.
Tales extremos son, para el Ministerio Fiscal, de conocimiento imprescindible.
Consta en cambio que las decisiones del Consejo reunido en Sala de Justicia no fueron impugnadas por medio judicial alguno, no habiéndose producido consiguientemente invocación ante dicho órgano judicial militar de presunta vulneración de derechos fundamentales.
b) Pasando a los fundamentos de derecho, el Ministerio Fiscal destaca que, a pesar de haberse requerido del Consejo Supremo de Justicia Militar por el T. C. testimonio de las actuaciones referidas a las resoluciones impugnadas, las actuaciones del proceso de amparo resultan por ahora incompletas, por seguir sin conocerse los datos de que se ha hecho mención. Y ello no es baladí, puesto que lo primero que debe constar en relación con el presente caso, es quién era titular del derecho y las circunstancias por las que tal derecho estaba siendo ejercitado por determinadas personas.
Dado el que se entremezclan aquí actuaciones de órganos judiciales y presuntamente órganos administrativos, encuadrados en un concreto Departamento ministerial, es necesario esclarecer la intervención de cada uno de ellos en el conjunto de aquéllas, a los efectos de fijar incluso en qué medida han de entrar en juego los arts. 43 ó 44 de la LOTC.
El Ministerio Fiscal añade, en consecuencia, que cumplimenta el trámite de alegaciones con las reservas derivadas del carácter incompleto de las actuaciones producidas, por lo que habrá de interesarse del Consejo Supremo de Justicia Militar cuantos antecedentes obren en relación con el otorgamiento de las acreditaciones y posteriores incidencias (arts. 88 y 89.1 de la LOTC).
c) En tanto dicha comunicación no conste en autos, el Ministerio Fiscal pasa a examinar cuestiones de carácter formal que a su entender pudieran en principio llevar a la desestimación de la demanda.
En relación con la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC del agotamiento previo de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, contrariamente a la opinión de los recurrentes, a la vista del art. 770 considerado en su integridad y en su relación con el 173 del C. J. M., entiende el Ministerio Fiscal que las facultades otorgadas al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar por los apartados 4 y 5 del art. 770 son, unas y otras, de carácter correctivo, aun cuando sólo las del apartado 5 se califiquen de tales y la forma de reprimir las conductas contempladas sea diferente; y el art. 177 prevé contra las correcciones impuestas por el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Presidente del Consejo reunido en Sala de Justicia un recurso de súplica ante las Salas respectivas, por lo que disponían los demandantes de un recurso del que no hicieron uso; y en cuanto al plazo, en relación con el conocimiento que tuvieran por los medios que relacionan en la demanda, les quedaba instar la notificación personal del acuerdo. En todo caso, han incumplido el requisito del art. 44.1 a) de la LOTC.
d) Secuela del precedente defecto es, según el Ministerio Fiscal, el incumplimiento del requisito del art. 44.1 c), de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, al no haberse producido la correspondiente actuación judicial.
e) A juicio del Ministerio Fiscal, el otorgamiento de credenciales no fue presuntamente producida por el Consejo Supremo de Justicia Militar sino por órganos del Departamento ministerial correspondiente; por lo que en un segundo momento no es ya el Consejo Supremo de Justicia Militar reunido en Sala de Justicia el que está impidiendo o permitiendo con restricciones la asistencia de representantes del «Diario 16» a las sesiones de la vista de la causa 2/1981, sino órganos de la Administración. De ser ello así. podríamos estar ante un supuesto de aplicación del procedimiento que señala el art. 43 de la LOTC, habiéndose incumplido prima facie los requisitos del mismo, salvo el relativo al plazo.
f) Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del T. C. que tenga por formuladas sus alegaciones tan sólo en la medida que permite la documentación hasta el momento obrante; que recabe tanto del Consejo Supremo como del órgano que corresponda del Ministerio de Defensa cuantas actuaciones obren en orden al otorgamiento de acreditaciones en favor de «Diario 16», así como de don Pedro J. Ramírez Codina, retención y posterior devolución, para concurrir a la vista de la causa 2/1981; que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.1 de la LOTC se tenga por solicitado el recibimiento a prueba del proceso, consistente en la unión a los autos de los documentos y actuaciones antes mencionados; y que se habilite nuevo plazo para su examen y posterior ampliación de las alegaciones.
7. Por resolución de 19 de mayo de 1982, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado por el Ministerio Fiscal; tener por formuladas las alegaciones por dicho Ministerio Fiscal y por la representación de los recurrentes; señalar para la deliberación y votación el día 26 de mayo siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La exposición de los antecedentes pone sin más de manifiesto la complejidad del presente recurso, que es tal tanto por la de los hechos mismos en sí como por la propia manera de plantear el amparo los demandantes. Son en efecto dos los recurrentes y se presentan juntos, impugnando ambos a la vez dos actos cuyos efectos no son idénticos o no tienen el mismo alcance para uno y otro. Comparece de un lado la entidad Información y Prensa, S. A., editora del periódico «Diario 16», y de otro el director de éste. Y en cuanto a las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar impugnadas en común, mientras el auto de 23 de febrero de 1982 acordaba la suspensión de la utilización de las credenciales de acceso a la Sala de Audiencias en la vista de la causa 2/1981 por los informadores representantes del «Diario 16», la providencia de 11 de marzo siguiente resuelve la devolución de las acreditaciones a la Oficina de Información, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio de Defensa para que las adjudique de nuevo como estime conveniente con la notificación administrativa oportuna, pero con la restricción de que su utilización sea por persona distinta del autor del artículo «Así asaltamos el Parlamento», cuya publicación motivara la anterior suspensión, y de la dirección que decidió esta publicación; siendo de observar que sólo acude en solicitud de amparo el segundo de los dos últimos, director del periódico.
2. El Ministerio Fiscal suscita una cuestión formal previa, de cuya solución pende una posible incidencia negativa respecto a la admisibilidad de la demanda; cuestión, ésta, que también había abordado la representación de los recurrentes, si bien en sentido opuesto. Se trata de la existencia o no existencia de los recursos previos utilizables dentro de la vía judicial, a los que se refiere el art. 44.1 a) de la LOTC. Como se ha señalado en los antecedentes, los recurrentes afirman que en el marco del C. J. M. (art. 177, apartado tercero) sólo cabe recurso contra las correcciones impuestas por el Consejo Supremo de Justicia Militar y Presidente del Consejo reunido en Sala de Justicia, que son las previstas en el art. 770.5, pero no contra las medidas contempladas en el artículo 770.4, que fueron las que se aplicaron.
El Ministerio Fiscal en cambio alega, según quedó asimismo indicado, que el conjunto de facultades otorgadas por el art. 770 del C. J. M. (y por consiguiente también las de su apartado 4.°) son propias de la «policía de estrados» con un contenido similar al de los arts. 683 y 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y partiendo de la conexión existente entre la facultad del apartado 5.° del art. 770 («corregir disciplinariamente») y la del art. 173, la extiende al apartado 4.°, que a su juicio no hace sino facultar para corregir de otra manera otras conductas.
Al considerar la cuestión así planteada, este Tribunal no puede menos de tenerla por irrelevante para el presente recurso. El Consejo Supremo, que para justificar su primera decisión alega exclusivamente el apartado 4.° del artículo 770, declara, en la segunda, que aquélla era «inapelable». Nuestro Tribunal ha entendido y entiende que los «recursos utilizables dentro de la vía judicial» a que se refiere el art. 44.1 a) son los recursos útiles para conseguir la revisión de la medida adoptada, como condición previa para la admisión del recurso. De ahí la práctica de este Tribunal de no cerrar la vía de amparo mediante un enfoque excesivamente formalista. Teniendo en cuenta las gestiones llevadas a cabo para obtener la reconsideración de la decisión inicial, que por lo demás (al igual que la segunda) no fue comunicada a los hoy recurrentes, este Tribunal no puede considerar suficiente la alegación del Ministerio Fiscal para una no admisión del recurso.
En cuanto a los requisitos del art. 44.1 c) de la LOTC, es obvio que no tuvieron los recurrentes ocasión de cumplirlos en un proceso, pero no dejaron de invocar los derechos constitucionales a su juicio vulnerados por los medios a su alcance.
3. En cuanto al hecho de que el otorgamiento de credenciales fuera producido por el Consejo Supremo de Justicia Militar o por órganos del Departamento de Defensa, no altera el que la decisión de retirar las del «Diario 16» y de su director y la de que se devolvieran al periódico con la restricción de su no uso por el director, tengan su causa en el auto y la providencia en cuestión del Consejo, decisiones que condicionan la eventual intervención de los órganos del Departamento de Defensa. Los términos de las decisiones impugnadas son expresivos al respecto. Si la de 23 de febrero de 1982 acuerda «que sea suspendida la utilización de las credenciales de acceso a esta Sala de Audiencia de los informadores representantes del «Diario 16» (párrafo octavo, no numerado), la providencia de 11 de marzo resuelve (párrafo tercero, no numerado) «la devolución de las acreditaciones a la O.I.D.R.E.P. -Oficina de Información, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio de Defensa-, para que las adjudique de nuevo como estime conveniente y con la notificación administrativa oportuna y siempre bajo esa restricción personal» (consistente en su no utilización por el director del periódico y el autor del artículo «Así asaltamos el Parlamento»): aunque parece claro que las acreditaciones fueron concedidas por el Ministerio de Defensa, pues ahora son objeto de «devolución» a su oficina de Información, Difusión y Relaciones Públicas, ésta sólo podrá a su vez adjudicarlas siempre que sea a «persona distinta del redactor del artículo y de la dirección que decidió su publicación» (párrafo segundo, no numerado). Cualquiera, pues, que fuera la actuación de otro órgano en la concesión de las acreditaciones para la asistencia a la vista del proceso en curso, es obvio que su configuración y su alcance efectivo tienen, en la fase del juicio que afecta al caso, su raíz en las respectivas decisiones del Consejo Supremo de Justicia Militar.
4. El análisis de las dos decisiones impugnadas en relación con su posible y respectiva incidencia sobre los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, exige valorar debidamente la significación de la presencia de los medios de comunicación social en las vistas de los juicios en función del principio de publicidad del proceso (art. 120.1) y de los derechos de libertad de expresión y de libertad de comunicar o recibir libremente información veraz (art. 20.1 a) y d) de la C. E.). Como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su sentencia de 16 de marzo de 1981 (rec. de amparo núm. 211/1980;«Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril), el art. 20 de la Constitución «garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre» cual condición de realización efectiva del principio de legitimidad democrática (fundamento jurídico 3.°), y la libertad de expresión (art. 20.1 a) es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos, a los que protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluso frente a la propia Ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (arts. 20.5 y 53.1) admite. Otro tanto se afirmaba del derecho a comunicar y recibir información veraz (art. 20.1 d), si bien en el supuesto del derecho a comunicar, éste sirve en la práctica sobre todo de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica (fundamento jurídico 4.°). En esta línea de pensamiento, cabe añadir que el principio de la publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución (art. 120.1), implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social, como ocurre indiscutiblemente con el desarrollo de la vista de la causa que nos ocupa.
Consecuencia de ello es que, dadas las limitaciones de cabida del recinto, hubo de establecerse una selección en orden a la asistencia a la vista, concediéndose acreditaciones sobre la base de criterios objetivos. En este sentido, no resulta adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que lo que sé ha calificado como tal es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado. En conclusión cabe decir que el derecho de información no depende de la acreditación, y que ésta no es sino un medio de organizar el acceso a la Sala.
Como se señalaba en el punto primero de estos fundamentos, el status de cada uno de los recurrentes en relación con las acreditaciones no es el mismo. La entidad «Información y Prensa, S. A.», en cuanto editora de «Diario 16», es titular de un derecho preferente a que éste pueda recibir y comunicar información, en igualdad de condiciones con otros medios de comunicación del mismo género y a través de la persona o personas que libremente designe. Las restricciones que se le impongan no pueden ser distintas a las que se establezcan con carácter general sin que ello entrañe una limitación del derecho garantizado por el art. 20 de la C. E. a la empresa editora. A su vez, el señor Ramírez Codina, en cuanto periodista libremente designado por el periódico al que presta sus servicios como director, es titular de un derecho preferente de acceso a la Sala. Ambos derechos están conectados entre sí, de tal manera que cualquier medida que incida en uno afecta también al otro, si bien permaneciendo distintos.
5. La decisión tomada por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 23 de febrero de 1982 fue justificada en el marco de las medidas de policía de estrados que contempla el art. 770.4 del C. J. M., consistente en «disponer la expulsión o la detención de los que falten de algún modo al respeto debido al Tribunal o cometan en aquel sitio actos castigados por la Ley, poniéndoles en este caso a disposición de la Autoridad judicial». Ahora bien, si es cierto que la adopción de tales medidas, de carácter perentorio y previstas por la Ley para asegurar el buen orden del desarrollo del juicio, son inherentes a la función de la Presidencia del respectivo Tribunal, no lo es menos que su mismo carácter perentorio hace que, fuera del supuesto de los actos castigados por la Ley, que determina que se ponga a los autores a disposición de la Autoridad judicial (en términos del mencionado art. 770.4 del C. J. M.), no puedan extender sus efectos, como ha sucedido en el caso presente, más allá de la circunstancia concreta y de urgencia que las motivó; por lo cual la resolución en cuestión ha vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes.
6. La resolución de 11 de marzo de 1982 puso fin a la ausencia de «Diario 16» de la tarea de información sobre el juicio encomendado a la prensa, si bien se limita su facultad de organizarla, al tener que prescindir a estos efectos del director del periódico; por lo cual subsiste para el director del periódico la situación creada por el auto de 23 de febrero, de no poder recibir libremente información sobre el juicio en calidad de periodista acreditado, y para el propio periódico la facultad de libre designación del periodista. En otros términos, el auto de 23 de febrero de 1982 fue sustituido por la resolución de 11 de marzo siguiente. Pero el efecto reparador de esta segunda resolución con respecto a los recurrentes fue incompleto, pues ésta se limitó a atenuar las consecuencias de la primera decisión para la empresa periodística, al permitirle nuevamente participar, con los demás medios de comunicación social acreditados, en la función de información al público acerca del desarrollo del juicio de referencia, pero cercenando su libertad de elección con respecto al periodista encargado de asumirla; no alterándose, por consiguiente, para don Pedro J. Ramírez Codina la situación anterior.
7. Es cierto que con la finalización de las audiencias públicas del juicio 2/1981 ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, los efectos prácticos de la concesión del amparo no pueden implicar ya el restablecimiento del periodista recurrente en la integridad de su derecho o libertad, que es uno de los fines perseguidos por el recurso de amparo (art. 55.1 c) de la LOTC); pero no pierde aquél su sentido en lo que atañe al reconocimiento de los derechos de los recurrentes, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado (art. 55.1 b).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada de 11 de marzo de 1982, en cuanto restringe el derecho de los recurrentes a recibir y comunicar libremente información.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y dos.
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1.
Los «recursos utilizables dentro de la vía judicial» a que se refiere el art. 44.1 a) de la LOTC son los recursos útiles para conseguir la revisión de la medida adoptada, como condición previa para la admisión del recurso. De ahí la práctica de este Tribunal de no cerrar la vía de amparo mediante un enfoque excesivamente formalista.
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2.
La libertad de expresión es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos, a los que protege frente a toda injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluso frente a la Ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución admite.
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3.
El principio de la publicidad de los juicios implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general; proyección que sólo puede hacerse efectiva con la asistencia de los medios de comunicación social en su función de intermediarios naturales entre la noticia y cuantos no están en condiciones de conocerla directamente.
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4.
No resulta, pues, adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que lo que se ha calificado como tal es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 683, f. 2
- Artículo 684, f. 2
- Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
- Artículo 173, f. 2
- Artículo 177.3, f. 2
- Artículo 770, f. 2
- Artículo 770.4, ff. 2, 5
- Artículo 770.5, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20, f. 4
- Artículo 20.1 a), f. 4
- Artículo 20.1 d), f. 4
- Artículo 20.5, f. 4
- Artículo 53.1, f. 4
- Artículo 120.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 55.1 b), f. 7
- Artículo 55.1 c), f. 7
- Derecho preferente de los periodistasDerecho preferente de los periodistas, f. 4
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Finalidad del recurso de amparoFinalidad del recurso de amparo, f. 7
- Funciones de la policía de estradosFunciones de la policía de estrados, ff. 2, 5
- Imposibilidad de reparación del derecho fundamentalImposibilidad de reparación del derecho fundamental, f. 7
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 4
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 4
- Reconocimiento de derechos fundamentalesReconocimiento de derechos fundamentales, f. 7
- Recurso útilRecurso útil, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 7
- Medios de comunicaciónMedios de comunicación, f. 4
- Principio de publicidad procesalPrincipio de publicidad procesal, f. 4