Sección Segunda. Auto 127/1982, de 24 de marzo de 1982. Recurso de amparo 37/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 37/1982
En el asunto señalado, la Sección Segunda ha acordado dictar el presente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. En 9 de febrero de 1982, doña María Isabel Jiménez Andosilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jorge Badía Vidal, formula recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers, en 2 de noviembre de 1981, y contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de enero de 1982, que resolvió el recurso de apelación núm. 146 de 1981 interpuesto contra la primera Sentencia. En la demanda suplica que este Tribunal dicte Sentencia por la que se declare que el acuerdo del Juez de Instrucción de Granollers denegando la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los testigos de descargo propuestos por el acusado vulneró el art. 24 de la Constitución y, en su consecuencia, para restablecer el derecho vulnerado, se descrete la nulidad de las Sentencias dictadas acordando la nulidad del juicio oral celebrado el día 29 de octubre de 1981 desde el momento de la incomparecencia de los testigos de descargo propuestos por la defensa del acusado.
Acompaña copias de las respectivas Sentencias.
2. La demanda expone, sustancialmente, los siguientes hechos: a) el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers siguió diligencias preparatorias núm. 178/1980 con motivo de un accidente de circulación, en las cuales se encartó al solicitante del amparo; b) en el escrito de conclusiones provisionales se propuso por la representación de don Jorge Badía, para el juicio oral, la práctica testifical consistente en la declaración, entre otros testigos, de don Pedro Lamarca Juan y de doña Montserrat Valls Canals, los cuales habían prestado ya declaración, el primero ante la Guardia Civil y la segunda ante el Juzgado, sin la presencia de ningún representante o Letrado del encartado que les pudiera haber dirigido las pertinentes preguntas; c) en el juicio oral, celebrado en 29 de octubre de 1981, no comparecieron dichos testigos, solicitando el Letrado del acusado por tal motivo la suspensión del juicio con el fin de que se procediera a nueva citación, invocando al efecto el art. 24 de la Constitución, a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal. No obstante ello, el Juzgado no accedió a la suspensión del juicio y ordenó su continuación; d) en 2 de noviembre de 1981 el Juzgado dictó Sentencia por la que condenó al señor Badía Vidal, como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, a un mes y un día de arresto mayor, accesorias y costas, a la privación del permiso de conducir por cinco meses y a indemnizar a los perjudicados; e) interpuesto recurso de apelación, basado entre otros motivos en el quebrantamiento de las normas procesales (concretamente en la regla 3.ª del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en el que se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en 16 de enero de 1982, desestimando la petición de nulidad del juicio oral y revocando la Sentencia apelada sólo respecto al importe de las indemnizaciones concedidas a dos de los perjudicados, uno de ellos testigo incomparecido.
En cuanto a los fundamentos de su pretensión, el recurrente alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución, al estimar que en su caso se produjo indefensión, ya que los testigos incomparecidos habían sido los únicos que habían presenciado todo el accidente (ambos sufrieron las consecuencias del mismo) y sus declaraciones anteriores a la celebración del juicio no habían podido tener las garantías de la contradicción que deben imperar en cuantas pruebas se usen en contra del acusado. Por otra parte, la decisión de no suspender el juicio al no comparecer los testigos infringió también el art. 24 de la Constitución en cuanto establece que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, ya que se impidió al acusado utilizar un medio de defensa que, en su descargo, había propuesto y que no se había podido practicar por causa no imputable a él.
3. En 24 de febrero de 1982, la Sección Segunda de esta Sala acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, alegaran lo que estimasen pertinente en relación a la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
4. El Fiscal General del Estado, en escrito de 11 de marzo de 1982, entiende que procede dictar Auto por virtud del cual se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. A juicio del Ministerio Fiscal, lo que se pretende en vía de amparo es, de una parte, sustituir la decisión del Juzgador por la voluntad del interesado, en su facultad de resolver acerca de la pertinencia de suspender un proceso por incomparecencia de testigos -perjudicados en el hecho delictivo-; y de otra, obtener una instancia.
La parte actora entiende que procede admitir la demanda, por concurrir todos los requisitos legalmente exigibles y por estar fundamentada en la vulneración del art. 24 de la Constitución, en los términos que expresa, que reitera sustancialmente lo expuesto en la demanda.
5. De las Sentencias aportadas por el solicitante del amparo, debe recogerse aquí el resultando de hechos probados de la dictada en 2 de noviembre de 1981 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers, que dice así:
«1.° RESULTANDO probado y así expresamente se declara que sobre las 18,30 horas del 17 de noviembre de 1979, en ocasión de conducir el encartado Jorge Badía Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales, la motocicleta de su propiedad B-6086-CD, asegurada en la Compañía "Iberia", por la carretera C-251, al pretender adelantar al turismo Renault 12 B-6519-BY, que conducía su propietario, Pedro Lamarca Juan, invadió el carril contrario por el que circulaba el Ford Fiesta B-7744-CS, que conducía su propietario, Joaquín Floque Domenech, produciéndose una fuerte colisión de la que salió despedido este último contra el segundo, resultando éste con desperfectos tasados en 398.850 pesetas y el anterior en 415.800 pesetas, y con lesiones los ocupantes del Renault 12, Montserrat Valls Canals y David Lamarca Valls, de las que curaron, respectivamente, a los 25 y 15 días, sin desperfecto ni deformidad, y el conductor y propietario, Joaquín Floque Domenech, a los 59 días, perdiendo la visión del ojo izquierdo y acreditando gastos de ambulancia por 7.130 pesetas y de prótesis ocular por 17.000 pesetas, sanando los pasajeros José Pou Oliveras, Jaime Pou Jiménez e Isidro Vilar Sala, respectivamente, a los 33, 50 y 50 días, sin quedarles defecto ni deformidad; el propio acusado sufrió lesiones que tardaron en curar 175 días, quedándole como secuelas la lesión definitiva y permanente de plexo braquial izquierdo, con impotencia funcional total de la extremidad superior izquierda.» Por otra parte, el Considerando primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de enero de 1981, se refiere a la indefensión alegada en apelación por el recurrente -y actual solicitante del amparo-, señalando que la petición de nulidad en base a lo dispuesto en la regla primera del art. 792 de la Ley procesal penal, por infracción de normas procesales que causaron indefensión del recurrente, ha de ser desestimada totalmente, pues si bien es cierto que los testigos Pedro Lamarca y Montserrat Valls no comparecieron a juicio y el Letrado del apelante solicitó la suspensión y al serle denegada formuló la oportuna protesta, todo ello en base a la regla 3.ª del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no lo es menos que el Juzgador de instancia, haciendo uso del mismo precepto, no consideró necesaria la declaración de los mismos, toda vez que ambos testigos habían depuesto ya en la causa, Pedro Lamarca, en el atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico y en el Juzgado, y Montserrat Valls en el Juzgado, lo que equivale a declarar acorde la actuación del juzgador con la norma procesal, por lo que no puede invocar indefensión la parte recurrente porque implícitamente el Juez ha tenido en cuenta dichas declaraciones al dictar el fallo que hoy se recurre.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente Auto es determinar si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Ello, en relación a las dos infracciones del art. 24 alegadas por el recurrente (antecedente segundo), producidas a su juicio como consecuencia de la decisión judicial de no suspender el juicio oral por incomparecencia de dos testigos de descargo de entre los varios que había propuesto.
2. En primer lugar nos referimos a la posible vulneración del derecho de todos, establecido por el art. 24.2, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en este caso la declaración de los testigos don Pedro Lamarca Juan y doña Montserrat Valls Canals. Tal derecho, a nuestro juicio, no quedó vulnerado en este caso por la decisión del Juzgado de Granollers de no suspender el juicio, dado que tales testigos habían declarado ya ante el mismo (antecedente 5), por lo que el derecho a utilizar como medio de prueba la testifical -de los testigos mencionados- pudo hacerse valer, ante su incomparecencia, en la forma prevista por el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en relación al modo de practicar las pruebas durante el juicio oral, establece que podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Resulta así claro que el derecho establecido por el art. 24.2 de la Constitución no quedó vulnerado, máxime, a mayor abundamiento, cuando tales declaraciones fueron tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia (antecedente 5, párrafo último).
3. La cuestión queda así circunscrita a determinar si la decisión del Juzgado de Granollers ha producido indefensión. El único extremo que permitiría argumentar en el sentido de la defensión o indefensión, sería el de la forma en que se realizó la declaración de tales testigos, ante el Juez y sin la presencia del Abogado defensor. Es cierto que, con carácter general, si la declaración se produce en la fase sumarial en la forma indicada, se debe a la repetibilidad de las declaraciones, de forma tal que cuando se prevé razonablemente la imposibilidad de que el testigo concurra al juicio oral la prueba se realiza en fase sumarial a presencia del procesado y de su Abogado defensor, y del Fiscal y querellante si quisieran asistir al acto, en la forma establecida en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como garantía -con carácter general- del principio de contradicción y de la defensa del encausado.
Se trata por tanto de determinar si la incomparecencia de uno o varios testigos, no prevista en la forma indicada, en el acto del juicio oral, origina la indefensión de la parte en el caso de que no se suspenda el juicio o petición de la misma. Conclusión que obviamente, con carácter general, no puede ser sostenida, ya que ello conduciría a una dilación indiscriminada en la administración de justicia, por lo que es necesario ponderar en cada caso la trascendencia de la comparecencia, y de la declaración para la defensa y para la formación del convencimiento del Juez. Por eso la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confía al Juez la valoración de en qué medida la declaración de los testigos no comparecidos es necesaria o no (art. 746.3), teniendo en cuenta que la suspensión de un juicio origina siempre una dilación en la administración de la justicia que ha de ser motivada, dada la existencia de un destacado interés público (reflejado también en el art. 24.2 de la Constitución), en evitar retrasos desproporcionados o no debidamente justificados en la resolución de los procesos, por lo que el art. 801 de la propia Ley establece que no se suspenderá el juicio por la incomparecencia de testigos cuando éstos hubieren declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos.
4. Pues bien, en el caso concreto de que se trata, el Juez entendió que no procedía suspender el juicio, y la Sentencia de la Audiencia desestima «totalmente» la alegación formulada en apelación de que tal decisión haya producido indefensión, sin que exista razón alguna que permita argumentar en contra de tal apreciación de la Sala, máxime, a mayor abundamiento, cuando la lectura del resultado de hechos probados evidencia la existencia de más testigos presenciales -además de los incomparecidos- de la totalidad del accidente (frente a lo que afirma el demandante), aparte de que el recurrente -según se deduce con claridad de la Sentencia de la Audiencia- no pidió que se realizara en segunda instancia la declaración de los testigos cuya omisión entendía le producía indefensión, tal y como permite el art. 792, regla segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente a la tramitación ulterior del recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Badía Vidal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers de
2 de noviembre de 1981, y contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en 16 de enero de 1982. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 448
- Artículo 730
- Artículo 746.3
- Artículo 792.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Incomparecencia de testigosIncomparecencia de testigos
- Juicio oralJuicio oral
- Prueba testificalPrueba testifical