La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 966/85, promovido por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Jaime Pons Gual, impugnando las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 3, de fecha 22 de octubre de 1984, y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 20 de mayo de 1985, por supuesta violación de los derechos constitucionales reconocidos en los párrafos primero y segundo del art. 24 de la Constitución. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Sobre las quince horas cuarenta minutos del día 16 de junio de 1983, el súbdito alemán Günther Schleder conducía un vehículo alquilado marca «Ford Fiesta», matrícula PM-3036-I, propiedad de don José Luis Pomar Pomar, en Palma de Mallorca, por el Camino Viejo de Buñola, con dirección a dicha población, y don Jaime Pons Gual circulaba en un automóvil «Talbot», con matrícula PM-9003-P, por el dicho Camino Viejo de Buñola, en sentido contrario, produciéndose una colisión en la que resultaron con daños ambos vehículos. Estos hechos dieron lugar a unas diligencias practicadas por la Policía Municipal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en las que se estableció un informe sobre el accidente, un croquis del mismo y una declaración de ambos conductores.
Como consecuencia de estos hechos el Juzgado de Distrito núm. 3 de Palma de Mallorca acordó instruir diligencias previas en las que se tomó declaración a don Günther Schleder, vecino de Solingen (Alemania), que en el momento de producirse los hechos antes relatados residía en el hotel «Es Moli Deyá». Se tomó declaración igualmente a don Jaime Pons Gual y don José Luis Pomar Pomar, dándose después por concluidas las diligencias y abriéndose el correspondiente juicio de faltas. El juicio se celebró en Palma de Mallorca en 18 de octubre de 1984 y en el acto del juicio se procedió a la lectura de la denuncia y de las demás actuaciones. Seguidamente se interrogó a don Jaime Pons Gual, quien, en el juicio «exhortado a decir verdad, dice que se afirma y ratifica en su declaración; en cuanto al croquis manifiesta que no está conforme con el mismo, ya que cuando empezó el giro a su izquierda para entrar en la Vía de Cintura Sur estaba a la altura de dicho cruce y cuando ya entraba en la calzada para tomar dicha vía fue cuando fue alcanzado por el vehículo A; que el vehículo A lo observó a más de 200 metros y suponía que no le iba a embestir ya que el dicente tenía el semáforo en verde. En este momento presenta la factura a que ascendió los daños a su vehículo, 129.428 pesetas, y tres fotos justificativas de los daños ocasionados al mismo vehículo, si bien no hay constancia de que dichos daños fueran ocasionados al mismo vehículo en el hecho que se contrae». Declaró en el juicio, además, don José Luis Pomar Pomar.
Concluidas las declaraciones, el Fiscal solicitó la absolución de las partes y la declaración de oficio las costas. La defensa de don Jaime Pons Gual consideró que los hechos eran constitutivos de una falta del art. 600 del Código Penal y solicitó que se impusiera a don Günther Schleder una multa y que se estableciera la responsabilidad civil subsidiaria de don José Luis Pomar respecto de los daños causados al vehículo de su propiedad.
El Juzgado de Distrito núm. 3 dictó Sentencia en 22 de octubre de 1984, estableciendo los siguientes hechos probados: «Que sobre las quince cuarenta horas del día 16 de junio de 1983 el denunciado Günther Schleder conducía el "Ford Fiesta" propiedad de José Luis Pomar Pomar, PM-3036-I, por el Camino Viejo de Buñola con dirección a dicha población y al llegar al cruce que forman con la Vía de Cintura Sur se le interpuso en su camino el vehículo conducido por el denunciado Jaime Pons Gual, "Talbot", PM-9003-P, que circulaba por dicho Camino también Viejo de Buñola en sentido contrario procedente del polígono industrial de "Can Valero", motivo por el cual ambos vehículos colisionaron produciéndose daños a los mismos: el "Ford" valorados en 267.511 pesetas y el "Talbot" en 129.488 pesetas».
Consideró el Juzgado que los hechos declarados probados eran constitutivos de la falta de daños prevista y penada en el art. 600 del Código Penal y que era autor de ella don Jaime Pons Gual, ya que, pese a tener el semáforo en verde para realizar un giro hacia la izquierda, debió hacerlo con las debidas precauciones, y de haberlo hecho así no hubiera interceptado el camino que seguía el otro vehículo y no se hubiera producido la colisión. Como consecuencia de ello el Juzgado condenó a don Jaime Pons como autor de la mencionada falta a una multa de 15.000 pesetas, a las costas del juicio y a indemnizar a don José Luis Pomar en la cantidad de 267.511 pesetas.
Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el señor Pons Gual, celebrándose la vista de dicha apelación en Palma de Mallorca el 17 de mayo de 1985. En dicho acto el Fiscal solicitó la revocación de la Sentencia recurrida de acuerdo con lo que el Ministerio Fiscal había solicitado ante el Juez de Distrito. El apelante solicitó también la revocación de la Sentencia del Juzgado y, comparecido como apelado don José Luis Pomar Pomar, solicitó la confirmación de la Sentencia. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Pons Gual contra la Sentencia del Juzgado de Distrito que confirmó, si bien aumentando la pena impuesta al apelado a la cantidad que se fijó en 25.000 pesetas.
2. Por escrito fechado en 4 de noviembre de 1985 el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Jaime Pons Gual, interpuso recurso de amparo contra las referidas Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 3 de Palma de Mallorca, de 22 de octubre de 1984, y del Juzgado de Instrucción núm. 1, de 20 de mayo de 1985, por suponer que existía violación de los derechos reconocidos en los párrafos primero y segundo del art. 24 de la Constitución.
Manifiesta el solicitante del amparo que el motivo de la interposición del presente recurso es la consideración de que en la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 se ha transgredido el derecho constitucional de presunción de inocencia que contempla el art. 24.2 de la Constitución Española. Ambos conductores implicados declararon haber pasado su respectivo semáforo en verde, sin que dichas señales presentaran fallos mecánicos, al decir del atestado de la Policía Municipal. Por ello, al calificar los hechos, el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de ambos conductores por ser sus versiones contradictorias y carecerse de más pruebas. El Juzgado, sin embargo, estimó que el solicitante del amparo tenía la obligación de cerciorarse, al ser él el que tenía que efectuar un giro a su izquierda, de los que venían de su derecha para cederles el paso, argumentación que, como indicio probatorio, queda desvirtuada por el art. 168 del Código de la Circulación y por el principio de seguridad en el tráfico y confianza en el mismo, principio recogido jurisprudencialmente. En la tramitación del juicio de faltas el conductor adverso no acudió a las citaciones del Juzgado, ni a su vista, por lo que no pudo tan siquiera ratificarse en sus declaraciones prestadas ante la Policía Municipal, ya que había regresado a su país. Igualmente señala el solicitante del amparo, que el Juzgado de Instrucción núm. 1, en los términos anteriormente citados, transgrede nuevamente el art. 24.1 y 2 de la Cosntitución, al aumentar la pena de una multa de 15.000 a 25.000 pesetas, sin que ninguna de la partes lo solicitara, tomando el juzgador parte activa en las posiciones de los implicados, perdiendo con ello la posición de imparcialidad que en estos casos debiera observar a tenor de una reciente Sentencia de este Alto Tribunal que considera la reformatio in peius contraria al art. 24 de la Constitución. En el primer considerando el Juzgado para fundamentar la decisión alega que el solicitante del amparo infringió los arts. 25 a) y b), y 26.1 y 2, ambos del Código de la Circulación, olvidando lo preceptuado, por la preminencia establecida en el art. 168, 1, 2 y 3, respecto a las señales de tráfico en relación con las demás normas de circulación, lo que lleva a la conclusión de que la declaración del solicitante del amparo, ratificada ante el Juzgado, no tuvo la misma validez, a efectos probatorios, que la del conductor extranjero adverso, el cual no ratificó sus declaraciones ante el Juzgado, ni en la vista, por haberse marchado a su país, conculcando lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española que recoge el principio de derecho in dubio pro reo y la Sentencia de este Alto Tribunal que se cita.
3. En 4 de diciembre de 1985 la Sección Cuarta de este Tribunal puso de manifiesto la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal, por interposicion extemporánea del recurso y tras las correspondientes alegaciones del solicitante del amparo y del Ministerio Fiscal su susodicha Sección, en providencia dictada en 15 de enero de 1986, acordó admitir el asunto a trámite y darle la tramitación establecida en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, abriéndose un plazo de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fical a fin de que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del mencionado plazo presentó alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal y no lo hizo el solicitante del amparo. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que se dicte Sentencia estimando parcialmente el amparo por haberse conculcado el derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución al haberse introducido en la Sentencia del Juzgado de Instrucción reforma peyorativa de la condena del Juzgado de Distrito elevando la multa impuesta sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado. Considera, en cambio, el Ministerio Fiscal que no había existido ningún tipo de violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución por cuanto que el solicitante del amparo pretende relacionar dicha presunción con una cuestión relativa a la valoración de la previsión del resultado y de la diligencia adoptada.
4. Por providencia de 22 de octubre de 1985, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 1986, quedando concluida el 21.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo plantea dos cuestiones diferentes, relacionadas ambas con los derechos fundamentales que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución. La primera de ellas se incardina en la presunción de inocencia que en favor de toda persona reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Denuncia el solicitante del amparo que su declaración ratificada ante el Juzgado no tuvo la misma validez a -efectos probatorios que la del conductor extranjero, que no ratificó su declaración ante el Juzgado por haberse marchado a su país, lo que entraña, a su juicio, conculcación de lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución y del principio del derecho in dubio pro reo. La segunda, que se sitúa en el marco del derecho consagrado en el párrafo 1.° del art. 24 de la Constitución, denunciando la violación de sus derechos constitucionales producidos al aumentar el Juzgado de Instrucción la pena sin que ninguna de las partes comparecidas ni el Ministerio Fiscal lo solicitara. Estas dos cuestiones deben examinarse separadamente, por producir, en caso de estimación, consecuencias distintas.
2. El derecho a la presunción de inocencia, como con reiteración ha establecido la doctrina de este Tribunal, se sitúa en el marco de los hechos, respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismos, colocándose la carga de llevar a cabo ésta en los órganos a quienes se encomiendan la puesta en marcha del procedimiento penal y en los acusadores y se concreta en la necesidad de que exista prueba constitucionalmente legítima de tales hechos. No concierne por ello el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los Juzgadores puedan establecer, a partir de los hechos, que, tras las actividades probatorias, queden establecidos como probados.
En su demanda, el solicitante de este amparo no discute las actividades probatorias producidas y, en particular, su propia declaración recogida sumariamente en el acta del juicio. Discute únicamente el peso que el Juzgado haya podido dar a su declaración, realizada ante él, en relación con la declaración del conductor extranjero, señor Schleder, realizada antes del acto del juicio, ya que no asistió a él. De lo dicho se desprende que las alegaciones del solicitante del amparo nada tienen que ver en rigor con la presunción de inocencia, pues, en virtud de ella, no hay preceptos sobre el valor de unas u otras, ni existen, en nuestro Derecho, criterios tasados respecto de la decisión probatoria. Añádase a ello que, en virtud del art. 24.2 de la Constitución, compete a este Tribunal, exclusivamente, comprobar si el ciudadano ha sido condenado tras una actividad probatoria de cargo constitucionalmente legitimada, lo que en el caso presente ni se ha discutido ni ha podido discutirse y que no pueden residenciarse en esta sede, conforme señala el Ministerio Fiscal, las calificaciones o valoraciones jurídicas del comportamiento que los Juzgadores realizan, como son las relativas a la consideración que merece el comportamiento como diligente o negligente y las relativas a la previsibilidad y evitabilidad del daño, y a las medidas adoptadas o, en su caso, omitidas, para llevar a cabo la evitación. Todo ello queda fuera del marco constitucional del derecho a la presunción de inocencia y pertenece, por tanto, al enjuiciamiento soberano de los órganos jurisdiccionales, de modo que la pretensión de amparo fundada en tal derecho ha de desestimarse.
3. Suerte diversa ha de correr la pretensión de amparo en cuanto denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber introducido el Juzgado de Instrucción, en sede de apelación de la Sentencia del Juzgado de Distrito, una reforma peyorativa de la condena establecida por éste. Una línea jurisprudencial ya consolidada de este Tribunal ha establecido que la reformatio in peius o empeoramiento de la condición jurídica de un apelante condenado en la primera instancia de un proceso penal, como consecuencia exclusiva de su recurso de apelación, vulnera el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución (cfr., por todas, la STC 84/1985, de 8 de julio, ha de hacese, por ende, aplicación de dicha doctrina al presente caso, en que la condena a la pena de multa de 15.000 pesetas impuesta por el Juzgado de Distrito fue elevada a 25.000 pesetas por el Juzgado de Instrucción sin que ninguna de las partes del recurso de apelación lo hubiera solicitado, y otorgarse, de acuerdo con lo que dice el Ministerio Fiscal, el amparo por este motivo.
4. La conclusión a la que se ha llegado en el apartado anterior impone otorgar parcialmente el amparo solicitado. Debe, entonces, cuestionarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cómo ha de llevarse a cabo el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho y cuál es la medida apropiada para la conservación de tal derecho. Dado que, tal como aquí se entiende, la violación del derecho fundamental se ha producido exclusivamente en virtud de la reformatio in peius y que, salvo en el aumento de la multa, las dos Sentencias recaídas son entre sí conformes, ha de entenderse que es suficiente medida para el mentado restablecimiento del derecho la anulación pura y simple de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, de 20 de mayo de 1985.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado y reconocer el derecho del recurrente a recibir una tutela judicial efectiva y, en consecuencia, que su situación no resulte empeorada como consecuencia de recurso de apelación por él interpuesto.
2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, de 20 de mayo de 1985.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
El derecho a la presunción de inocencia no concierne a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los Juzgadores puedan establecer, a partir de los hechos que, tras las actividades probatorias, queden establecidos como probados. No hay preceptos que, en virtud de la presunción de inocencia, estimen el valor de unas u otras pruebas, ni existen en nuestro Derecho criterios tasados respecto de la decisión probatoria. A este Tribunal compete exclusivamente comprobar si el ciudadano ha sido condenado tras una actividad probatoria de cargo constitucionalmente legitimada.
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2.
Se reitera una línea jurisprudencial ya consolidada de este Tribunal según la cual la «reformatio in peius», o empeoramiento de la condición jurídica de un apelante condenado en la primera instancia de un proceso penal, como consecuencia exclusiva de un recurso de apelación, vulnera el derecho reconocido en el art. 24 de la C.E.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, f. 3
- Discrepancia en la valoración de la pruebaDiscrepancia en la valoración de la prueba, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 3