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Sección Segunda. Auto 254/1982, de 22 de julio de 1982. Recurso de amparo 172/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 172/1982

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Don Tomás Ruano Talero, Abogado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 1982, solicitando la anulación del acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico, de 10 de julio de 1979, por el que se le impuso la sanción de suspensión del permiso de conducir, además de la pecuniaria correspondiente, por infracción del art. 30. d) del Código de la Circulación, la anulación de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de marzo de 1981, por la que se confirmó el anterior acuerdo, y la anulación de un requerimiento de 8 de abril de 1982, firmado por el Gobernador civil de Madrid, para que el recurrente procediese a la entrega de su permiso de conducir, invocando el solicitante de amparo la pretendida violación de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española (C.E.).

Del escrito de demanda y de la documentación acompañada se deducen los hechos siguientes: El recurrente fue denunciado el 9 de marzo de 1979 por la Guardia Civil de Tráfico por infracción del art. 3 d) del Código de la Circulación.

Formulado por el denunciado un pliego de descargo, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid dictó el acuerdo de 10 de julio de 1979 antes referido, que no fue notificado formalmente al interesado. Una vez que éste tuvo conocimiento de dicho acuerdo, se dio por notificado del mismo el 28 de septiembre de 1970 e interpuso recurso de alzada el 3 de octubre siguiente, siendo inadmitido dicho recurso por extemporáneo.

Tras ser requerido telefónicamente el recurrente por la Policía Municipal a que hiciese entrega de su permiso de conducir, interpuso recurso de queja ante el Director general de Tráfico mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1979. Una vez que entendió desestimado su anterior recurso de alzada por silencio administrativo, interpuso el ahora solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, la cual, por la Sentencia de 14 de marzo de 1981 antes referida, admitió el recurso, pero desestimo la pretensión de fondo confirmando el acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico. Requerido el recurrente por el escrito de la Jefatura de Tráfico de Madrid, suscrito por el Gobernador civil, de fecha 8 de abril de 1982, antes aludido, a la entrega de su permiso de conducir, suspendido por un período de un mes, dirigió aquél un escrito a dicho Gobernador civil de Madrid con fecha 13 de mayo de 1982, invocando entre otros preceptos los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E., y suplicando la suspensión de «la ocupación del carné de conducir» y, finalmente, interpuso el presente recurso de amparo.

2. La Sección dictó providencia con fecha 23 de junio de 1982 poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1. Haber sido presentada la demanda fuera de plazo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); 2. Ser la demanda defectuosa por carecer de los requisitos legales, conforme preceptúa el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el art. 49.2 b) y 3 de dicha Ley; 3.

Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

Concediéndose, de conformidad con el art. 50 de dicha Ley Orgánica, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen alegaciones.

3. El Ministerio Fiscal, despachando dicho trámite alegó que, de acuerdo con el art. 43.2 de la LOTC, el plazo para interponer la demanda de amparo, cuyo cómputo se iniciaría en este caso a partir de la notificación de la Sentencia de 14 de marzo de 1981, había transcurrido presumiblemente con exceso, aunque no conste la fecha de notificación de tal Sentencia, salvo que el recurrente acredite lo contrario. Que no se acompaña por el recurrente copia de la resolución administrativa primitiva, incidiéndose en el motivo subsanable de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC. Y lo que se pretende por el recurrente no es la protección de un derecho fundamental de los tutelados por vía de amparo, sino una decisión sobre los temas de fondo propuestos a la Administración y jurisdicción, lo que lleva a la inadmisión del recurso en base al art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que interesaba de este Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda de amparo.

4. El recurrente alegó que la demanda no había sido presentada fuera de plazo, por entender que éste debería computarse a partir del 4 de mayo de 1982, fecha en que recibió la notificación del requerimiento del Gobernador civil a que entregase su permiso de conducir, momento en que terminaría el procedimiento administrativo y en que se produciría la violación del derecho susceptible de amparo constitucional. Que su demanda cumplía los requisitos legales, pero que no obstante acompañaba tres copias de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso, de la que sólo se había acompañado una copia, así como fotocopias de su tarjeta de identidad emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Y que el contenido de su demanda se atempera a lo establecido en los arts. 41.3 y 49.1 de la LOTC, al pretender la preservación de los derechos constitucionales recogidos en los arts. 24.1 de la C.E., que entiende vulnerado por la resolución de la Jafatura Provincial de Tráfico y por la Sentencia de la Audiencia, que no serían conformes a Derecho al no someterse a lo establecido en el art. 274, II, del Código de la Circulación, y 25.1 de la C.E., que también entiende vulnerado porque la sanción que le ha sido impuesta estaría prohibida en este caso por el art. 289, I, del mismo Código de la Circulación.

II. Urteilsgründen

1. De conformidad con el art. 50.1 a) de la LOTC, podrá acordarse motivadamente la inadmisión del recurso de amparo si la demanda se ha presentado fuera de plazo, debiendo éste computarse, de acuerdo con los arts. 43.2 y 44.2 de la misma Ley, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso previo judicial, si se trata de pretendidas violaciones de derechos o libertades por parte de autoridades u órganos de la Administración, o en el proceso judicial en que tales pretendidas violaciones hubieran podido producirse. Motivo de inadmisión cuya concurrencia es de apreciar en este caso, pues el solicitante de amparo no ha desvirtuado con sus alegaciones, indicando a este Tribunal Constitucional la fecha en que le fue notificada la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de marzo de 1981, la presunción de que, dada la fecha de la Sentencia, haya transcurrido el plazo legal de veinte días, sino que se ha limitado a negar que el cómputo deba efectuarse a partir del momento señalado por la Ley, atribuyendo además al requerimiento que le fue dirigido por la Jefatura Provincial de Tráfico, suscrito por el Gobernador civil, con fecha de 8 de abril de 1982, el carácter de acto final del procedimiento administrastivo. Pero es que, aunque pudiera admitirse tal pretendido carácter de acto final del procedimiento y no el de mero acto de ejecución de la Sentencia referida, como es realmente tampoco sería admisible el recurso, al no haberse agotado frente al mismo, en cuando acto administrativo, la vía judicial procedente, según exige el art. 43.1 de la LOTC.

2. La presentación de copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate es otro de los requisitos de admisibilidad, previsto en el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b) de la LOTC. Por lo que, al no aportar el recurrente ni con la demanda ni con el trámite de admisión, copia del acuerdo de 10 de julio de 1979, por el que se resolvió el expediente que le fue incoado por la Jafatura Provincial de Tráfico y cuya anulación solicita, se da también otro motivo de inadmisión del presente recurso de amparo, aunque sólo sea en lo referente a la pretensión de que tal acuerdo sea anulado.

3. Aunque lo anteriormente indicado sería suficiente para inadmitir el presente recurso, cabe abundar en otro motivo de inadmisión, como lo es en este caso la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según prevé el art. 50.2 b) de la LOTC.

Pues, por lo que respecta al derecho a la tutela efectiva de los tribunales reconocido en el art. 24.1 de la C.E. y pretendidamente vulnerado por la Audiencia Territorial de Madrid (la Jefatura Provincial de Tráfico no ha podido vulnerarlo, dado que, obviamente, no es un tribunal), la propia Sentencia de este Tribunal Constitucional, citada por el recurrente en su demanda, de 29 de marzo de 1982 (recurso de amparo 227/1981), así como la reiterada doctrina a que dicha Sentencia se remite, señalan que tal derecho «comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho. Resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello». Siendo indudable que el solicitante de amparo obtuvo de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid una resolución fundada en Derecho, por más que el recurrente pueda disentir de su fundamentación jurídica. Sin que, por otra parte, a tenor del art. 44.1 b) de la LOTC, le esté permitido a este Tribunal Constitucional el entrar a conocer de los hechos que dieron lugar a aquel proceso ni, por lo tanto, de si la calificación de los mismos y la aplicación de las normas correspondientes efectuadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo fue o no acertada, salvo que la actividad del Tribunal hubiese entrañado la violación de algún otro derecho constitucional tutelado por el recurso de amparo.

En cuanto al principio de legalidad penal formulado por el art. 25.1 de la C.E., y al derecho que de él dimana, tampoco pueden entenderse vulnerados, dado que no sólo la infracción apreciada, sino también la sanción aplicada de suspensión del permiso de conducir por tiempo no superior a tres meses están previstas en los arts. 30 d) y 289 núm. 1 del Código de la Circulación, preceptos vigentes en el momento de producirse los hechos. Sin que tampoco competa a este Tribunal Constitucional revisar si la aplicación de dicha sanción fue o no acertada a la vista de los hechos y a la luz de los arts. 274 II y 289 I del Código de la Circulación, como parece pretender el recurrente.

Finalmente, en cuanto al requerimiento de 8 de abril de 1982, se trata de un acto de ejecución o cumplimiento de la Sentencia de 14 de marzo de 1981, acto que por lo tanto no puede suponer una violación de los derechos constitucionales referidos.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 172/1982

Zusammenfassung

Inadmisión. Plazos procesales: Cómputo. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia. Copia de la resolución recaída:

Falta. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Contenido del derecho. Principio de legalidad penal. Ejecución de Sentencia: No viola el derecho.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Decreto de 25 de septiembre de 1934. Código de la circulación
  • Artículo 30 d)
  • Artículo 274.2
  • Artículo 289.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 49.2 b)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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