Sección Tercera. Auto 132/1983, de 23 de marzo de 1983. Cuestión de inconstitucionalidad 80/1983. Desestimando la solicitud de coadyuvancia en la cuestión de inconstitucionalidad 80/1983
La Sección en el asunto de referencia, en su sesión del día de la fecha, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se sigue el recurso núm. 660 de 1982 a instancia de don Heliodoro Collado López, contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 11 de marzo de 1981, relativo a la denegación de autorización de apertura de una oficina de farmacia en Requena (Valencia).
Hallándose en tramitación dicho recurso, la Sala, que conoce del mismo, acordó, por Auto de 28 de diciembre de 1982, plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de 25 de noviembre de 1944, de bases de sanidad nacional en cuanto a la base XVI, párrafo noveno.
2. Admitida a trámite dicha cuestión ha comparecido en este proceso el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo dirección de Abogado, pidiendo que se le dé audiencia en esta cuestión y conocimiento de los Autos.
II. Urteilsgründen
Único. En el escrito que presenta al Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España en demanda de que se le autorice a comparecer como coadyuvante en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia acerca de la base XVI, párrafo 9.°, de la Ley de 25 de noviembre de 1944, tramitada en este Tribunal con el núm. 80/1983, se afirma, de una parte, que carecería de sentido que se hubiese publicado nuestra providencia admitiendo a trámite dicha cuestión para vedar luego a los interesados la posibilidad de ser oídos, y, de la otra, que el Consejo General de Colegios Farmacéuticos que se verá directamente afectado en los intereses cuya defensa le compete por la decisión de este Tribunal en la citada cuestión se encontraría, si no fuera oído en ella, en una situación de indefensión contraria a lo dispuesto en el art. 24.1 de nuestra Constitución.
La publicación de la providencia mediante la que se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por un órgano del Poder Judicial, cumple señaladamente la función de poner en conocimiento de todos los demás órganos del mismo Poder Judicial el planteamiento de la cuestión por cuanto pudiese influir en la decisión de asuntos entre ellos pendientes. Nada tiene que ver ello con el conocimiento que los interesados en la decisión que haya de recaer sobre la cuestión obtengan también a través de esta publicación, pues en nuestro sistema sólo están legitimados para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 de la LOTC.
Esta configuración del proceso constitucional en el caso de las cuestiones no permite en modo alguno la comparecencia en ellas de otras personas y ni siquiera de las que fueron parte en el proceso con motivo del cual se suscita la cuestión.
Es claro que no se crea así situación alguna de indefensión para las personas físicas o jurídicas cuyos intereses puedan ser afectados por la Sentencia de este Tribunal, que es resultado, como dice, de un proceso estrictamente objetivo en el que en ningún caso pueden hacerse valer derechos subjetivos o intereses legítimos.
En razón de todo ello, la Sección acuerda no acceder a lo solicitado.
Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley de 25 de noviembre de 1944. Sanidad nacional. Bases para su organización
- Base 16.9
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.2
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