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Sección Tercera. Auto 139/1983, de 6 de abril de 1983. Recurso de amparo 28/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 28/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Estrella Rivera Menor.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el pasado 17 de enero, doña Estrella Rivera Menor, licenciada en Derecho, funcionaria de la Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico, actuando en su propia representación, interpone ante este Tribunal recurso de amparo en solicitud de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1979 que no incluyó a los funcionarios de la Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico, junto con los del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, entre aquellos que debían de tener asignado el coeficiente multiplicador 5,0 y que se declare igualmente no ajustada a Derecho la negativa posterior a dictar un Acuerdo que diera satisfacción a su solicitud.

2. Los hechos que dan origen al presente recurso son los siguientes:

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de septiembre de 1979 se asignó a los funcionarios del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado el coeficiente multiplicador 5,0. Contra dicho Acuerdo interpuso recurso de reposición la hoy demandante pidiendo su revocación o bien que fuese modificado y ampliado en el sentido de extender sus efectos a los funcionarios de la Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico, por concurrir las mismas circunstancias de nivel de titulación, funciones desarrolladas, puestos de trabajo desempeñados y especial preparación técnica.

Resuelto desfavorablemente el recurso, la demandante interpuso el contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo que lo desestimó en su Sentencia de 15 de abril de 1982 arguyendo que el Acuerdo relativo a los TAC no lesiona directamente ningún derecho subjetivo de los funcionarios de Tráfico, «los cuales podrán únicamente pretender la modificación de su coeficiente dentro del organismo autónomo al que pertenecen y conseguirlo por esta vía, si es que se dan los requisitos necesarios para ello».

En paciente seguimiento de tal indicación, la hoy demandante solicitó del Director General de Tráfico la aplicación del coeficiente antes indicado, solicitud a la que la Dirección General, por estimar que el órgano competente era el Consejo de Ministros, dio la tramitación oportuna remitiéndola a este último.

Contra la denegación por silencio de la solicitud referenciada la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, al amparo de la Ley 62/1978.

En su Sentencia de 10 de diciembre de 1982, la Sala, además de sostener la tesis de que el art. 14 no está comprendido dentro de la vía de la Ley 62/1978, afirma «que la igualdad debe entenderse entre iguales, es decir entre aquellos que tienen circunstancias de todo tipo iguales, de ninguna forma puede predicarse de funcionarios pertenecientes a distintas administraciones y sometidos a distintas regulaciones legales».

3. Estima la demandante que la desigualdad denunciada carece de toda justificación objetiva y razonable y aduce para ello que toda la normativa anterior al Acuerdo de 1979 partía de la igualdad y que ésta sigue concurriendo en la actualidad en todos los extremos (titulación, cargos, funciones, preparación técnica en las pruebas selectivas) por lo que la desigualdad en el coeficiente multiplicador es contraria al art. 14 de la C.E. en la interpretación que de éste ha hecho el Tribunal Constitucional. Estima asimismo la demandante que la Sala Quinta ha lesionado el art. 24 de la Constitución, que prohíbe las «dilaciones indebidas», remitiendo de nuevo la petición al organismo correspondiente a sabiendas de que iría a parar nuevamente al Consejo de Ministros.

4. Mediante providencia del pasado 2 de marzo, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal entiende que, efectivamente, concurre la causa de inadmisión señalada en el indicado precepto de la LOTC, puesto que, como ha señalado ya este Tribunal, para apreciar las posibles infracciones del principio de igualdad es necesario que la comparación se establezca en términos adecuados y que es evidente la existencia, entre los dos Cuerpos de funcionarios de que se trata, de elementos diferenciales suficientes, de tal manera que puede llegarse anticipadamente a la conclusión de que no hay un tratamiento discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución, conclusión que permite considerar que no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida.

La recurrente, a su vez, sostiene que los hechos y los fundamentos de su demanda justifican una decisión, y una decisión favorable, en el amparo solicitado.

II. Urteilsgründen

Único. La causa de inadmisión descrita en el apartado 2 b) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal hace referencia, entre otros supuestos, a aquellos casos en los que la articulación misma del recurso hace evidente que la pretensión que se deduce no podrá ser atendida, pues aunque se invoquen derechos susceptibles de ser amparados en esta vía, la lesión que se pretende remediar es resultado de hechos que, aun aceptando la versión de que los mismos da el propio recurrente, no podrían conducir a la conclusión de que es posible que se haya dado la lesión que ésta dice haberse producido, si no es interpretándolos también, en su pura facticidad, del mismo modo que la recurrente lo hace.

Esto es lo que en el presente caso sucede. La violación del principio de igualdad se entiende producida porque se ha asignado distinto coeficiente multiplicador a dos Cuerpos para el ingreso en los cuales se requiere titulación universitaria de nivel superior. Es evidente, sin embargo, que la igualdad de titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo no es el único criterio que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de funcionarios. Tampoco basta conque las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, pues como es obvio, esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten y éstas pueden ser, y frecuentemente son, también de muy diversa complejidad, de la que resulta para sus respectivos funcionarios una muy diferente exigencia en cuanto a preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, movilidad, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc., elementos todos ellos que legítimamente pueden ser tomados en cuenta, como antes se ha dicho, para fijar la retribución correspondiente a cada Cuerpo. La simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir, por tanto, de fundamento suficiente para un recurso de amparo y debe considerarse, en consecuencia, que no hay en el presente elementos que justifiquen una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Por todo lo cual la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.

Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.04.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 28/1983

Zusammenfassung

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Principio de igualdad: retribución de funcionarios.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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