La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado.
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 157/85, promovido por «Abital, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistida del Letrado don José Miguel Jiménez Arcas, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 1985, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 1368/84. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General el 27 de febrero de 1985, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández formula, en nombre y representación de «Abital, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 1985, recaído en el recurso número 1368/84, por el que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 11 de junio de 1984 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictada en apelación en autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 845/80, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Dentro de las actuaciones judiciales iniciadas como consecuencia de reclamación de cantidad en procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León a instancia de don Angel Valdés Vega contra «Abital, Sociedad Anónima», se dictó en el recurso de apelación por ésta interpuesto la mencionada Sentencia de 11 de junio de 1984 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, notificada a las partes al siguiente día.
b) Con fecha 22 de junio se presentó por dicha sociedad escrito haciendo constar su intención de interponer recurso de casación contra aquella resolución, dando lugar a que la propia Sala dictase Auto, de fecha 3 de julio de 1984, teniéndolo por preparado y acordando expedir y entregar la oportuna certificación de las Sentencias que al efecto se solicitaron, previo emplazamiento de las partes ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que dentro del término improrrogable de cuarenta días hicieran uso de su derecho, con remisión de la certificación de votos reservados, si los hubiere.
c) Consecuentemente con la diligencia de emplazamiento practicada el 16 de julio de 1984, antes de entrar en vigor la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el Procurador don Román Velasco Fernández, bajo dirección letrada y en representación de «Abital, Sociedad Anónima», formalizó e interpuso el recurso de casación por escrito de 3 de octubre de 1984, cuando ya había comenzado la vigencia de dicha Ley. En él, para no incurrir en causa de inadmisión, se articularon tanto los motivos comprendidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de su reforma como los que permitía la modificación llevada a cabo por la citada Ley 34/1984. Asimismo, en el segundo otrosí, se decía textualmente: «Que conforme se ha hecho constar no se acompaña con el presente recurso el original del poder otorgado por "Abital, Sociedad Anónima", y sí solamente fotocopia del mismo, porque el poder original se encuentra unido en el recurso de casación 262/1984, formulado igualmente ante la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, Secretaría del señor Vizcaíno, donde todavía no se nos ha devuelto, pese a haberlo solicitado en el escrito de formalización del citado recurso, llevado a cabo el 1 de marzo de 1984.» En consecuencia, solicitaba se tuvieran por formuladas dichas manifestaciones a efectos de justificar la no aportación del poder original.
Al referido escrito, presentado dentro del término legal del emplazamiento, se acompañó certificación literal de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, el 11 de septiembre de 1982, y por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, el 11 de junio de 1984, así como el poder acreditativo de la representación del Procurador, conforme a los núms. 1.° y 2.° del artículo 1.718 de la L.E.C., antes de su reforma, o, en todo caso, de acuerdo con el art. 1.704 en relación con el 1.706 de la propia Ley en la redacción que a los mismos dio la Ley 34/1984, de 6 de agosto.
d) Por providencia de 22 de octubre de 1984, la Sala Primera del Tribunal Supremo, además de acusar recibo de la certificación de votos, autos y rollo remitidos, tuvo por interpuesto el recurso de casación y dispuso que se pusiera a continuación certificación del poder obrante en el referido recurso 262/84, previa compulsa de la xerocopia del poder aportada por la parte recurrente, y que se hiciera la oportuna comunicación al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de la reforma.
e) A pesar del informe favorable a la admisión emitido por el Ministerio Fiscal y de su aceptación de la petición de cotejo, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el Auto de 25 de enero de 1985 en el que declaraba no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto, conforme a los arts. 1729.2 y 1728.1 de la L.E.C., basándose en que el Procurador señor Velasco Fernández no presentó con su escrito de formalización de recurso poder en condiciones acreditativas de su personalidad, según previene el núm. 1 del art. 1718 de la citada Ley, limitándose a aportar una simple fotocopia.
3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al no haber procedido la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la diligencia debida, a la devolución de un poder original unido a un recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 1984 y declarar la inadmisión del recurso de casación, en su Auto de 25 de enero de 1985, por una causa que es única y exclusivamente imputable a la propia actuación del órgano judicial. Por otra parte, de forma subsidiaria, argumenta también que, al estar en vigor la Ley 34/1984 cuando se formalizó el recurso de casación, debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la regla primera del art. 1710 de la L.E.C., en su nueva redacción, en relación con el 1706, y, consecuentemente, otorgar al recurrente plazo no superior a diez días para que aportase el documento que se entendía omitido o subsanara el defecto apreciado.
En consecuencia, solicita que este Tribunal declare que el Auto de 25 de enero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resolvió no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley núm. 1368/84, violó el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución, con la consecuencia obligada de producir indefensión a la sociedad recurrente, y que proceda al restablecimiento de dicho derecho mediante un pronunciamiento que acuerde la continuación de la tramitación del recurso con su pertinente declaración de admisión y con aplicación, en todo caso, del procedimiento establecido por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución del Auto impugnado y consiguientemente de la Sentencia de 11 de junio de 1984, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dado que en caso contrario podría perder el amparo su finalidad.
4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 27 de marzo de 1985, admite a trámite la demanda formulada por la entidad «Abital, Sociedad Anónima», y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Valladolid, para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 1368/84 y a los autos 845/80, respectivamente, y emplacen a quienes fueran parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que dentro de dicho término puedan comparecer en el proceso constitucional. Por lo que se refiere a la petición de suspensión contenida en el escrito de demanda, acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente.
5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de mayo de 1985 y en cumplimiento de lo establecido en el art. 52 de la LOTC, la Sala acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante del amparo para que dentro del término de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes. Asimismo, en Auto de la misma fecha, acuerda la suspensión de la resolución de 25 de enero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 1.368/84.
6. Evacuando el trámite de alegaciones, la representación de la recurrente, en escrito presentado el 19 de junio de 1985, reproduce el contenido de su demanda y pone de manifiesto, en primer lugar, la realidad y certeza del hecho de que el poder original se encontraba unido al recurso de casación 262/84 formulado ante la misma Sala del Tribunal Supremo, por lo que al inadmitirse el recurso de casación se infringió lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución ocasionando indefensión a su representada, y en segundo término, subsidiariamente, el que no se hiciera aplicación de la regla primera del art. 1710 de la L.E.C. que, en su nueva redacción debida a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se hallaba en vigor al formalizarse el recurso de casación.
7. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones formuladas con fecha 20 de junio de 1985, después de sintetizar los hechos y recoger la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el necesario cumplimiento de los requisitos y formas en los recursos, analiza por separado los dos fundamentos en que se basa la demanda de amparo. Así arguye, en relación con la interpretación del art. 1718.1 de la L.E.C. efectuada por el Tribunal Supremo, que no es la más favorable a la efectividad del derecho fundamental y que impide injustificadamente un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada basándose en un obstáculo producto de un formalismo innecesario, sin que, por otra parte, la resolución razone por qué resulta insuficiente el poder, siendo así que se presentó una xerocopia del mismo que fue compulsada. En cambio, por lo que se refiere al segundo argumento invocado por la representación de la demandante de modo subsidiario, estima que no debe ser acogido, ya que el recurso de casación es una unidad en su finalidad y fundamento y no es susceptible de ser regulado en sus distintas fases por diferentes legislaciones; por ello, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la vigencia de la Ley 34/1984, la normativa aplicable era la previa a la modificación introducida por dicha Ley, no procediendo la aplicación del trámite o plazo para la subsanación de la presentación del poder original. En conclusión, el Ministerio Fiscal sostiene que el contenido de la resolución impugnada en amparo no guarda proporción con la finalidad de acreditar el poder de representación del Procurador, por lo que interesa de este Tribunal que, de acuerdo con los arts. 80 y 86.1 de la LOTC, y 372 de la L.E.C., dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.
8. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sala acuerda señalar el día 22 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. La pretensión de amparo formulada en el presente recurso se centra fundamentalmente en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida por el Auto de 25 de enero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto en su día por la sociedad demandante, basándose en que no se acompañó al escrito de formalización poder del Procurador en condiciones acreditativas de su personalidad, conforme previene el art. 1718.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que simplemente se aportó una fotocopia.
2. Como necesaria premisa para la resolución del presente recurso, es necesario recordar la reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental invocado (art. 24.1 C.E.) comprende también la utilización de los recursos legalmente establecidos, y singularmente el de casación, y que si bien el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de este recurso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos formales para su interposición, las normas que los contienen han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin con ellos perseguido, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas.
Por lo que se refiere al requisito establecido en el citado art. 1718. 1 de la L.E.C., en la redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es de señalar que dicho requisito tiene por finalidad acreditar la legítima representación del Procurador en la causa, por lo que la declaración de no haber lugar al recurso, prevista en los arts. 1728.1, en relación con el 1729.2 del mismo texto legal, únicamente resulta justificada cuando como consecuencia de su omisión pueden resultar dudas sobre tal circunstancia. Y es evidente, a la vista de las actuaciones, que no podía ser éste el caso de la resolución recurrida en amparo, ya que, advertido en el momento mismo de la formalización del recurso de casación que el poder original se encontraba en la Secretaría del Tribunal y que, al no haber sido oportunamente devuelto, se acompañaba solamente fotocopia del mismo, la propia Sala acordó, por providencia de 22 de octubre de 1984, que, previa compulsa, se incorporara a los autos certificación del poder obrante en el recurso 262/84, el cual -como se recoge en los antecedentes de la resolución impugnada- fue efectivamente compulsado mediante certificación de fecha 14 de diciembre de 1984, constatándose de este modo por el fedatario judicial que la xerocopia unida correspondía ciertamente al poder acreditativo de la representación del Procurador don Román Velasco Fernández a nombre de la recurrente «Abital, Sociedad Anónima».
En consecuencia, puede afirmarse que la inadmisión del recurso de casación acordada por la resolución controvertida carece manifiestamente de justificación, respondiendo aquélla más a una consideración literal del requisito que se entiende omitido que a su fin esencial. Y siendo ya por este motivo estimable la demanda de amparo, carece de sentido entrar a conocer de la eventual subsanabilidad del defecto apreciado por la resolución en cuestión -la insuficiencia del poder-, que sólo de forma subsidiaria se sostiene por la parte actora, alegando que, en todo caso, la Sala, de conformidad con lo establecido en la regla primera del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la reforma producida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, debió concederle un plazo para su subsanación.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Procurador don Román Velasco Fernández en representación de la entidad «Abital, Sociedad Anónima», y en consecuencia:
1º. Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 1985, que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley número 1368/84.
2º. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo al efecto las actuaciones en el citado recurso de casación núm. 1368/84, para su ulterior sustanciación, al momento procesal inmediatamente anterior al de dictar el Auto anulado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Se reitera doctrina anterior de este Tribunal según la cual las normas que establecen el cumplimiento de determinados requisitos formales para la interposición de los recursos legalmente establecidos, y singularmente el de casación, han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin con ellos perseguido, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprecisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas.
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2.
La exigencia del requisito establecido en el art. 1718.1 L.E.C., en la redacción anterior a su reforma por la Ley 30/1984, cuya finalidad es la de acreditar la legítima representación del Procurador en la causa, únicamente resulta justificada cuando, como consecuencia de su omisión, pueden resultar dudas sobre tal circunstancia.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1710 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 2
- Artículo 1718.1, f. 1
- Artículo 1728.1, f. 2
- Artículo 1729.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Falta de acreditación de la representación procesalFalta de acreditación de la representación procesal, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. 2
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, f. 2
- Poder general para pleitosPoder general para pleitos, f. 2
- PostulaciónPostulación, f. 2