Sala Primera. Auto 262/1983, de 1 de junio de 1983. Recurso de amparo 263/1983. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 263/1983
En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. En 20 de abril de 1983, don Luis Piñeira de la Sierra, Procurador de los Tribunales, formula recurso de amparo en nombre y representación de la entidad «Estación de Servicio Apeadero, S.L.», contra Sentencia de 6 de junio de 1983, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y contra la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982, recaída en el recurso de apelación, que vino a confirmarla. El recurrente afirma que acaba de tener conocimiento de dichas sentencias a través de una carta que le dirige «Campsa», y que acompaña, en la cual se cursan instrucciones para que se proceda a la suspensión de suministros a la estación de servicio de su propiedad. Estima infringido el art. 24.1 de la Constitución, al no habérsele emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo, y solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas.
2. Por providencia de 18 de mayo de 1983, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, en el que se otorga un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y al Procurador señor Piñeira para que aleguen lo que estimen pertinente.
3. El Abogado del Estado no se opone a la suspensión solicitada, dado que la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas podrían crear una situación perjudicial y de dificultad para el recurrente, mientras que la suspensión no parece perturbar gravemente intereses públicos (salvo el general y abstracto de ejecutar las sentencias firmes) ni derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Entiende que si el amparo fuera desestimado, el efecto de la suspensión sólo sería el de introducir un retraso en la ejecución de una sentencia judicial firme, cuya repercusión sobre los intereses públicos y privados comprometidos en el caso es de menor trascendencia que el perjuicio que podría irrogarle a la actora en el caso de denegarse la suspensión y de otorgársele luego el amparo del Tribunal.
4. El Fiscal manifiesta que no se le ha dado traslado de la copia de la resolución cuya suspensión se pide, por lo que no le es posible informar sobre la misma.
5. La representación del actor reitera la petición de suspensión.
II. Urteilsgründen
Único. El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que procede la suspensión cuando la ejecución del acto objeto del recurso hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, aun cuando podrá denegarse en tal supuesto si de la suspensión pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En el presente caso no nos encontramos -estrictamenteante un recurso en el que la falta de suspensión haría perder al amparo la finalidad. En efecto, si se estimara el recurso de amparo habría que efectuar los pronunciamientos necesarios para reconocer y restablecer el derecho del actor, conforme solicita, lo que llevaría consigo la declaración de nulidad de las sentencias impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que debió producirse el emplazamiento, quedando por tanto sin prejuzgar el fondo de las pretensiones ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, hipotéticamente, podría volver a dictar sentencia con el mismo contenido o con otro diverso; en definitiva se evitaría la eventual indefensión producida, cualquiera que fuese el contenido material del fallo en vía contenciosa.
Ante esta situación, el Tribunal, como hemos reiterado en diversas ocasiones, ha de valorar los intereses en conflicto para determinar si procede o no acceder a la suspensión solicitada. Y a tal efecto advierte con claridad, a partir de los datos de que dispone, que la ejecución de las sentencias impugnadas produciría unos perjuicios de tal entidad a la parte actora que su reparación ofrecería graves dificultades en la práctica; por lo que no observándose, en este caso, que la suspensión deba evitarse en atención a intereses públicos o privados prevalentes, puede declararla accediendo a lo solicitado.
Una vez se reciban las actuaciones y se conozca su contenido, la Sala podrá en su caso modificar la suspensión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada en 6 de junio de 1980 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 20.698/1978, y de la Sentencia de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982, recaída en el recurso de apelación núm. 36.957 que confirmó la anterior.
Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas