Sección Cuarta. Auto 478/1983, de 19 de octubre de 1983. Recurso de amparo 424/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 424/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eusebio Pedraza Herrero.
AUTO
I. Gründe
1. Don Eusebio Pedraza Herrero, debidamente representado y dirigido, interpuso recurso de amparo el 17 de junio de 1983 por hechos y supuestas violaciones de sus derechos fundamentales que guardan estrecha relación con el objeto del R.A. 352/1982, que en su día dio lugar al Auto de inadmisión de la Sección Cuarta de 17 de noviembre de 1982. En su demanda actual se dirige contra las providencias de 21 de mayo de 1982 y 14 de julio del mismo año, y la Sentencia de 8 de junio de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, así como frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de abril de 1983, notificada el 30 de mayo del mismo año. Basa su pretensión en los siguientes hechos: a) presentada demanda por despido improcedente por el hoy recurrente contra la empresa «TRADISA (Transportes y Distribuciones, S.A.)» ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, y celebrado el acto del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas por las partes, el Magistrado se declaró suficientemente ilustrado, teniendo el juicio visto y concluso, quedando para dictar Sentencia; b) al no serle notificada ésta, el Letrado del demandante se personó en la Secretaría de la Magistratura para consultar los Autos, teniendo así conocimiento de la existencia de una providencia de 21 de mayo, en que el Magistrado con suspensión del plazo para dictar Sentencia, y para mejor proveer citaba a don Antonio Rascón a fin de recibirle declaración testifical sin intervención de las partes litigantes.
Constaba también en Autos la celebración de la diligencia para mejor proveer, así como la Sentencia firmada por el Magistrado, desestimatoria de la demanda; c) frente a esta providencia, el Letrado del demandante interpuso recurso de reposición. Por providencia de 14 de julio de 1982 se le comunicó que la Magistratura no tenía por interpuesto el recurso «por entender que el Letrado aludido carecía de representación en los presentes Autos», y al tiempo resolvía la no admisión a trámite del recurso de suplicación anunciado con carácter cautelar contra la Sentencia dictada en el pleito principal; d) con fecha 30 de agosto de, 1982, interpuso el demandante recurso de reposición frente a la mencionada providencia, en cuanto que no se admitía el recurso de suplicación anunciado. Al tiempo, interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, frente a la misma providencia, recurso que no fue admitido por considerar el Tribunal Constitucional que, estando pendiente la resolución de un recurso de reposición no se había agotado la vía previa, como exige el art. 44 de su Ley Orgánica. No obstante, indicaba el Tribunal, «todo ello sin perjuicio de que el recurrente, una vez concluso el procedimiento ordinario, pueda acudir de nuevo al amparo constitucional, si una vez cumplido el requisito del 44.1 a) de la LOTC considerase que no se ha dado satisfacción a sus derechos»; e) la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, por Auto de 11 de octubre de 1982, declaró que, reponiendo su providencia de 14 de julio, tenía por anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia dictada. Interpuesto el mencionado recurso, fue desestimado por el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 9 de abril de 1983.
2. Superada la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC, el recurrente fundamenta ahora su petición de amparo en los siguientes argumentos: a) la providencia de 21 de mayo lesionó sus derechos del art. 24 de la C.E. porque no le fue notificada, por lo que tampoco pudo impugnarla; b) el Magistrado dio el Juicio por visto y concluso y, por tanto, fue contra sus propios actos al practicar la diligencia para mejor proveer; c) tales diligencias del art. 87 de la L.P.L., después de la Constitución, deben practicarse siempre con intervención de las partes, para que no quede mermado su derecho de defensa; d) al citar a un testigo vinculado a la empresa demandada, el Magistrado conculcó el principio de igualdad y se convirtió de hecho en coadyuvante de una de las partes del proceso.
En consecuencia, el recurrente pide que este Tribunal Constitucional declare la nulidad de la providencia de 21 de mayo de 1982 y la de todas las resoluciones posteriores citadas en el fundamento primero, así como que ordene al Magistrado del Trabajo que dicte Sentencia a partir del momento en que él mismo y por su propio imperio tuvo el juicio por visto y concluso.
3. La Sección Cuarta, por providencia de 20 de julio, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC y abrió el correspondiente y común plazo de alegaciones. En las suyas el recurrente reiteró sus argumentos y su petitum. Por su parte, el Fiscal General del Estado pide la inadmisión por apreciar que concurre la circunstancia prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Urteilsgründen
Único. Las alegaciones del recurrente plantean la posible inconstitucionalidad del art. 87 de la L.P.L. y piden amparo contra un Magistrado que hizo uso de ellas en el caso que a él, al recurrente, le concierne. No es sostenible la afirmación de que el Magistrado actuó contra sus propios actos, pues por la propia naturaleza de la institución las diligencias para mejor proveer sólo pueden llevarse a cabo «terminado el juicio y dentro del plazo para dictar Sentencia», como dice el art. 87.1 de la L.P.L., coincidiendo casi literalmente con el art. 340 de la L.E.C. Tampoco se puede admitir que después de la Constitución las diligencias hayan de practicarse necesariamente con intervención de las partes, pues ni ello se deduce del texto constitucional ni tendría otro sentido que el convertir tales diligencias en un nuevo y extemporáneo plazo para practicar pruebas. En el proceso laboral la intervención del Juez es más activa que en otros órdenes procesales; ello y el hecho antes citado de que también en un proceso regido por el principio dispositivo quepan las diligencias para mejor proveer como medidas adoptadas por iniciativa y decisión del órgano judicial para formar su propio criterio en orden al fallo, permiten considerar tal institución como perfectamente compatible con los derechos y garantías constitucionalizados en el art. 24 de la C.E., con tal de que en la práctica de las mismas y, más en concreto en la intervención que el Magistrado conceda (si lo estima pertinente) a las partes, respete entre ellas el principio de igualdad. Como en este caso ese límite de igualdad entre las partes se respetó, pues ni se les comunicó la providencia hoy impugnada en amparo, ni se les dio intervención alguna en la práctica de la diligencia, ni se citó para prestar testimonio a una y no a otra, sino que se llamó a un tercero que no era parte en el proceso, es claro que el Magistrado actuó dentro de los límites de la legalidad ordinaria y que el amparo pedido contra su providencia de 21 de mayo de 1982 carece de contenido constitucional, por lo que procede su inadmisión.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del amparo.
Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 340
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 87
- Artículo 87.1
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