La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 674/1987 interpuesto por don Fernando Muñiz Albiac, en calidad de representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español en Zamora para las elecciones municipales actualmente convocadas, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y con asistencia del Abogado don Francisco Izquierdo Espinas, contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Benavente para las elecciones municipales de Santibáñez de Vidriales.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El día 20 de mayo en curso se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid demanda de amparo formulada en nombre de don Fernando Muñiz Albiac, quien actúa como representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español en Zamora para las elecciones municipales actualmente convocadas por Real Decreto 508/1987, de 13 de abril, para el día 10 de junio próximo. El Juzgado de Guardia lo remitió a este Tribunal dos días después de su presentación.
En la demanda se exponen sustancialmente los siguientes hechos:
a) En el plazo previsto en la vigente Ley Orgánica de Régimen Electoral General se presento por el Partido Socialista Obrero Español su candidatura para las elecciones municipales en la localidad de Santibáñez de Vidriales.
b) En el plazo de subsanación de irregularidades previsto en el art. 47 de la referida Ley Orgánica se procedió a la subsanación de las que le comunicó la Junta Electoral de Zona de Benavente.
c) Posteriormente a dicho trámite fue requerido el representante de la candidatura para que aportara certificación de inscripción en el censo o, en su caso, de antecedentes penales del suplente núm. 3 de la lista, don Enrique Jañez Blanco. Con tal motivo, el día 11 de mayo de 1987, efectivamente fuera del plazo de subsanación de irregularidades, fue aportado el certificado de antecedentes penales requerido.
d) El día 12 de mayo se notificó al representante del partido la exclusión de dicho suplente y la no proclamación de la candidatura para el Ayuntamiento de Santibáñez de Vidriales.
e) Interpuesto contra dicho Acuerdo recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 18 de mayo.
Alega la representación demandante que la resolución de la Junta Electoral ha vulnerado los arts. 14 y 23 de la Constitución al no permitir, en condiciones de igualdad, el acceso a cargos públicos, cerrando el camino al pluralismo político, valor que nuestra Constitución reconoce en su art. 1.
Concluye la parte demandante suplicando que se dicte Sentencia declarando el derecho a la proclamación de la candidatura rechazada.
2. El mismo día de entrada del recurso en este Tribunal, 22 de mayo, se acordó entregar copia de la demanda al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese presentar las alegaciones procedentes, las cuales fueron efectivamente presentadas en el plazo otorgado.
El Ministerio Fiscal ha expuesto que, pese al planteamiento de la demanda, la resolución impugnada es el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Benavente, siendo la Sentencia de la Audiencia simplemente confirmatoria de la exclusión. Señala que no se cuestiona en el recurso la legalidad de la exclusión del tercer suplente, sino la no proclamación de la candidatura al haber quedado incompleta como consecuencia de dicha exclusión. En relación con las alegaciones de vulneración del art. 14 C.E. estima que son infundadas, tanto por no acreditarse la existencia de resoluciones de Juntas Electorales de Zona en un sentido distinto y que impliquen desigualdad en la aplicación de la Ley en contra del partido recurrente como porque, exigiendo la Ley Electoral que las candidaturas sean completas, no puede reclamarse la igualdad en la ilegalidad.
En cuanto al alegato de vulneración del art. 23, considera que, no habiéndose subsanado la irregularidad denunciada, la candidatura quedó incompleta y procedía su exclusión. Aun existiendo una cierta desproporción entre el defecto -falta de un suplente- y la consecuencia -exclusión de toda la candidatura-, no existe otra alternativa, al requerir la Ley que las candidaturas sean completas. Interesa, por tanto, la desestimación del amparo.
3. Mediante providencia de 25 de mayo de 1987 se acordó por la Sección Primera solicitar a la parte recurrente que aportase, como es preceptivo, de acuerdo con lo prevenido por el art. 49.2 b) LOTC, copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, que era la de la Junta Electoral de Zona de Benavente que excluía a la candidatura, así como recibir el recurso a prueba y recabar de la Junta Electoral Central certificación o informe del criterio mantenido por la misma en cuanto a la proclamación de candidaturas sin suplentes o con menos de los establecidos legalmente.
Cumplidos los anteriores trámites se recibió copia de la notificación del Acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de Benavente. De dicho escrito de notificación, expedido a las diez horas del día 12 de mayo y redactado en términos difícilmente comprensibles, parece deducirse que el suplente núm. 3, don Enrique Jañez Blasco, habría sido excluido por no constar que se encontrase incluido en las listas del censo y por haber aportado fuera del plazo legal la certificación de antecedentes penales. Que don Manuel Rodrigo García García, al que también se califica como suplente núm. 3, sustituiría al candidato núm. 3, don Juan Antonio Uña Delgado, a quien se admitía la renuncia. Y que la Junta acordaba no proclamar la candidatura del PSOE por haber quedado incompleta a falta de un suplente.
La Junta Electoral Central contestó mediante telegrama en el que indicaba que en sesión de 11 de mayo había acordado, de conformidad con el art. 46.3 de la Ley Electoral, considerar como una irregularidad subsanable la ausencia de designación de suplentes, así como que en la proclamación que le competía de las candidaturas al Parlamento europeo, no había proclamado ninguna que no contuviera los tres suplentes legalmente previstos.
II. Urteilsgründen
1. En el presente recurso no se objeta la exclusión efectuada por la Junta Electoral de Zona de Benavente del tercer suplente de la lista del Partido Socialista Obrero Español para las elecciones locales en la localidad de Santibáñez de Vidriales, sino la no proclamación de la candidatura que, debido a dicha exclusión, había quedado incompleta. De esta manera el objeto del recurso interpuesto por el PSOE de Zamora sería obtener el reconocimiento de que su candidatura de la citada localidad debe ser proclamada pese a carecer de un suplente que había sido excluido. La decisión contraria de la Junta Electoral de Zona de Benavente y la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid que la ratificó habrían vulnerado, al entender del partido recurrente, el principio de igualdad, puesto que en numerosas localidades se han admitido por las Juntas Electorales competentes candidaturas incompletas, así como el art. 23 de la Constitución por cuanto a la candidatura excluida no se le permite acceder a la posibilidad de ocupar cargos públicos en las mismas condiciones que a otras candidaturas en las que concurren idénticas circunstancias.
2. Respecto a la alegación de violación del art. 14 ha de entenderse referida al art. 23.2 C.E., puesto que, como este Tribunal ha indicado ya reiteradamente, cuando la queja por discriminación se plantea respecto de los supuestos contenidos en el art. 23.2 C.E., y siempre que la diferenciación impugnada no se deba a alguno de los criterios explícitamente impedidos en el art. 14 de la Constitución, será aquel precepto el que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad (STC 50/1986, de 23 de abril, fundamento jurídico 4.°).
Ahora bien, la alegación no puede ser atendida, ya que no se acredita en ninguna forma la existencia de aceptaciones de otras candidaturas incompletas ni se indica qué Juntas Electorales habrían adoptado tales decisiones.
En cuanto al criterio mantenido al respecto por la Junta Electoral Central, que se alegaba por el recurrente, consistente en considerar la ausencia de suplentes como una irregularidad subsanable en el trámite previsto en el art. 47.2 de la Ley Electoral, como se indica en los antecedentes de esta Sentencia. Pero también es cierto que ni dicha Junta es competente para efectuar las proclamaciones de candidaturas pertinentes a las elecciones locales, ni en las que son de su competencia, las elecciones al Parlamento Europeo, ha proclamado ninguna que no incluyera los tres suplentes legalmente previstos.
3. Descartado el alegato de discriminación, queda por comprobar si se ha producido de todas formas alguna violación del genérico derecho de los candidatos excluidos a poder acceder a los cargos públicos que les reconoce el art. 23.2 de la Constitución. En este sentido los recurrentes sostienen su derecho a que la candidatura excluida sea proclamada pese a carecer de uno de los tres suplentes requeridos por la Ley. Sin embargo, no es necesario pronunciarse sobre tal extremo, puesto que del desarrollo de los hechos no resulta acreditado que, en su actuación, la Junta Electoral de Zona haya aplicado la normativa electoral de manera acorde con el principio de favorecer el ejercicio del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que reconoce el art. 23.2 de la Constitución.
En efecto, el recurrente alega que en el plazo de subsanación de irregularidades previsto por el art. 47.2 L.E., la Junta Electoral de Benavente comunicó al representante de la candidatura la existencia de determinadas irregularidades que fueron subsanadas; que, con posterioridad a dicho trámite, se le requirió para que aportara certificación de inscripción en el censo o, en su caso, certificado de antecedentes penales del suplente tercero de la lista; que aportado este certificado, fuera ya del plazo de subsanación aludido, la Junta Electoral le comunicó la exclusión del citado suplente y la no proclamación de la candidatura. Del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Benavente no puede deducirse que los hechos se produjeran de manera distinta, constando de forma coincidente con la versión del recurrente que la certificación de antecedentes penales fue aportada fuera del plazo. Queda, en cambio, sin acreditar si los defectos de documentación que afectaban al que parece ser tercer suplente, don Enrique Jañez Blanco, fueron comunicados en forma correcta al partido recurrente y dentro del plazo previsto por el art. 47.2 de la Ley Electoral y resulta también confuso si la definitiva falta de un tercer suplente se debió tanto a la exclusión de don Enrique Jañez Blanco como a la sustitución de uno de los candidatos titulares por otro suplente (don Manuel Rodrigo García García), lo que no debió hacerse por la Junta, si ello era determinante de la exclusión de toda la candidatura, sin dar ocasión al partido afectado de subsanar el defecto resultante.
4. Como se indicó ya en la STC 73/1986, de 3 de junio, y se ha reiterado en la muy reciente de 19 de mayo del presente año (fundamento jurídico 3.°), la Administración electoral viene obligada a poner en conocimiento de las listas presentadas cualquier posible irregularidad al objeto de permitir su subsanación. Ello es debido a que «en este específico procedimiento no ha querido la Ley dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia, o de la información bastante, de quienes las integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste»» (STC de 19 de mayo de 1987, fundamento jurídico 3.°), por lo que no puede pesar sobre los ciudadanos una consecuencia gravosa para sus derechos fundamentales que tiene su origen en la falta de la diligencia debida por parte de los Poderes Públicos en la garantía de la plena efectividad de los mismos (STC 73/1986, de 3 de junio, fundamento jurídico 2.°).
En el caso que nos ocupa, y por las razones que se mencionan en el anterior fundamento jurídico, no resulta acreditado que el comportamiento de la Junta Electoral de Zona respondiera plenamente a ese deber de colaboración con los partidos concurrentes a las elecciones al objeto de que éstos puedan subsanar en el trámite previsto por la Ley los defectos en que pudieran haber incurrido las listas presentadas. Y es claro que estando en juego el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, que se manifiesta aquí en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que ha de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable en el curso de un proceso electoral en donde se plasma el principio de legitimidad democrática del ordenamiento político (STC de 25 de mayo de 1987, fundamento jurídico 2.°), dicha falta de acreditación ha de operar en beneficio del derecho constitucional cuya vulneración se alega.
En consecuencia, al no constatarse que se haya dado plena aplicación a la garantía que la Ley establece en defensa del derecho de sufragio pasivo, se ha perjudicado indebidamente el derecho fundamental de quienes integran a la candidatura excluida a poder acceder a los cargos públicos en los términos previstos por las Leyes, sin que la Audiencia Territorial de Valladolid haya reparado ese perjuicio. Ello requiere ahora una Sentencia que restablezca al recurrente en la integridad de su derecho, permitiéndole que subsane la irregularidad que motivó la exclusión de su candidatura.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Anular la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Benavente que denegaba la proclamación de la candidatura del PSOE para las elecciones municipales de Santibáñez de Vidriales y la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 18 de mayo de 1987, que la confirmó.
2º. Reconocer el derecho de que se le otorgue por la Junta Electoral competente a dicha candidatura el plazo previsto en el art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, para que su representante pueda subsanar la irregularidad consistente en la falta de tercer suplente de la lista y pueda así ser debidamente proclamada ésta.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y.siete.
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1.
Como este Tribunal ha indicado ya reiteradamente, cuando la queja por discriminación se plantea respecto de los supuestos contenidos en el art. 23. 2 C.E., y siempre que la diferenciación impugnada no se deba a alguno de los criterios explícitamente impedidos en el art. 14 C.E., será aquel precepto el que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad (STC 50/1986).
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2.
Como se indicó ya en las SSTC 73/1986 y 59/1987, la Administración electoral viene obligada a poner en conocimiento de las listas presentadas cualquier posible irregularidad al objeto de permitir su subsanación.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 23, f. 1
- Artículo 23.2, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 47.2, ff. 2, 3
- Actuaciones de oficio de las Juntas electoralesActuaciones de oficio de las Juntas electorales, f. 4
- Candidaturas electorales incompletasCandidaturas electorales incompletas, ff. 1, 2
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 4
- Subsanación de irregularidades en las candidaturas electoralesSubsanación de irregularidades en las candidaturas electorales, ff. 3, 4
- Sufragio pasivoSufragio pasivo, f. 4