Sección Segunda. Auto 101/1984, de 22 de febrero de 1984. Recurso de amparo 210/1982. Acordando el archivo de las actuaciones del recurso de amparo 210/1982
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El 12 de junio de 1982, tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Pedro Carlos Reynes, en el que solicitaba se dictara resolución en recurso de amparo, con efectos retroactivos, declarando el derecho al percibo de pensión sobre el 100 por 100 de salarios reguladores, anulando su invalidez permanente actual, ya que jamás podría trabajar, por estar inhabilitado totalmente para su actividad habitual.
2. La Sección dictó providencia acordando la designación de Abogado y Procurador de oficio al recurrente, solicitando su designación del Consejo General de la Abogacía y del Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, pero anunciando que si los designados aceptaran el encargo, se pasaría al trámite de inadmisión, por no haberse agotado la vía judicial previa, determinada en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y por carecer la demanda de contenido que exigirá una declaración por parte del mismo, según el art. 50.2 b) de la LOTC.
3. Habiendo sido designados en turno de oficio el Procurador don Juan José Gómez Velasco, y como Letrado don Antonio Fuster Barber, se les hizo saber las designaciones para que aceptaren la representación y defensa, o en su caso se excusaren de las mismas. Dicho Letrado formuló escrito a través del Procurador, manifestando razonadamente que la pretensión ejercitada no podía prosperar a su juicio, por no haberse agotado la vía judicial previa, y por no alcanzársele el derecho que pudiera ser objeto del amparo.
4. Se acordó por la Sección, en providencia, aplicar el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando del Consejo General de la Abogacía que dos Letrados dictaminaren si podía o no sostenerse la acción, que se proponía entablar el recurrente en amparo, emitiéndose tales dictámenes por los Letrados don Antonio de la Hoz y don Manuel de Lucas Ortueta, entendiendo que, a su juicio resulta imposible mantener la acción querida ejercitar por el actor, existiendo las dos causas de inadmisión, que había determinado en su primera providencia este Tribunal.
5. La Sección acordó, en vista del resultado precisado, hacer saber al recurrente que se le había denegado la defensa por pobre, pero que podía designar Procurador y Abogado a su costa en el plazo de diez días, enviándose la comunicación oportuna al Juzgado de Palma de Mallorca, no pudiéndose notificar al interesado, por hallarse en paradero desconocido, acordándose por la Sección publicar edictos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia de Baleares, lo que así se hizo, como consta documentado en las actuaciones, sin que hubiera ninguna petición del recurrente.
II. Urteilsgründen
Único. Formulado escrito por el recurrente directamente a este Tribunal, sin Procurador y Abogado que le representara y defendiera, por ser necesaria la postulación técnica, según el art. 81 de la LOTC en el proceso constitucional de amparo, se le designaron dichos profesionales en turno de oficio, pero el Letrado se excusó, por entender indefendible la pretensión ejercitada, dictaminando en el mismo sentido dos Abogados designados posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que hubo de dejarse sin efecto la defensa por pobre, requiriéndose al actor, en paradero desconocido, a través de oportunos edictos, para que pudiera defenderse a su costa como rico, designando tales profesionales, sin que lo realizara, en el plazo concedido, ampliamente superado, por lo que al carecer la demanda de un requisito legal de ineludible observancia, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC.
La Sección, en virtud de lo expuesto, acordó:
El archivo de las actuaciones, por carecer la demanda de requisito legalmente exigido para formularla adecuadamente.
Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 45
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 81
- Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo
- Renuncia de abogado de oficioRenuncia de abogado de oficio