Sección Tercera. Auto 104/1984, de 22 de febrero de 1984. Recurso de amparo 763/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 763/1983
La Sección ha conocido del recurso de amparo interpuesto por don José Ramón García Melgar, don Gonzalo Pérez Baz y don Andrés Graña Gil.
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador don José Llorens Valderrama, en representación de don José Ramón García Melgar, don Gonzalo Pérez Baz y don Andrés Graña Gil, interpuso el 16 de noviembre de 1983, recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, el 17 de octubre de 1983. De la demanda se exponen los siguientes hechos:
A) La Sentencia de la Audiencia Provincial, conociendo en grado de apelación de la causa 214/1982, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, condenó a los recurrentes como autores de un delito de injurias al Ejército. El primer resultando de esta Sentencia de la Audiencia Provincial dice: «Probado y así se declara que, sobre las doce y treinta horas del día 29 de noviembre de 1981, con ocasión de una manifestación anti-Otan, no prohibida, que discurrió entre las plazas de Pontevedra y María Pita, los acusados José Ramón García Melgar, Juan M.ª Redondo Abelenda, Gonzalo Pérez Baz, Andrés Manuel Graña Gil y Guillermo José Martínez Guardado, todos mayores de edad penal a excepción de este último que contaba dieciséis años, en unión de otras personas no identificadas y formando grupo aparte, se colocaron al final de la misma y, mientras caminaban por las calles de esta ciudad, coreaban a gritos las siguientes frases: ''Militares cabrones, comeros los neutrones'', ''Ejército cabrones, tocarnos los cojones'', ''El Ejército entero, al basurero'', ''Aquí sin galones, no tenéis cojones'', ''Pelote, pelote, militar el que no bote'', y otras frases análogas que, por supuesto, eran escuchadas por las demás personas que presenciaban el paso de la manifestación pese a que el automóvil portador del sistema de megafonía intentaba ahogar con su fuerte sonido los anteriores gritos.» B) En la demanda de amparo después de un análisis de la prueba practicada se sientan como conclusiones que se ha condenado a los recurrentes sin base alguna para ello conculcando el principio de presunción de inocencia y además, se ha violado el principio de igualdad porque siendo las pruebas para todos los detenidos idénticas, se ha absuelto a uno de ellos y a otros no se les ha inculpado, condenando a los restantes.
Se invocan los arts. 14 y 24 de la C.E., para terminar pidiendo la nulidad de la Sentencia condenatoria.
2. La Sección en virtud de providencia del 18 de enero del año actual, abrió el trámite de inadmisión por la causa del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
A) El recurrente en el trámite de alegaciones después de insistir en lo que dijo en la demanda, y decir que la Sentencia condenatoria «encontraba su fundamento en las pruebas practicadas a instancia del Ministerio Fiscal», pasó a realizar un análisis del resultado de las pruebas, para concluir, al igual que en la demanda, que se han conculcado el principio de igualdad y el principio de presunción de inocencia, sin añadir nada nuevo a lo que sostuvo en la demanda.
B) El Ministerio Fiscal en tiempo, sostuvo que debía declararse inadmisible el recurso. Sus alegaciones extractadas fueron las siguientes: a) considera que la demanda carece manifiestamente de contenido capaz de justificar una decisión del Tribunal pese a que en ella se invoquen el principio de igualdad y el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que ni aquel principio ni este derecho parecen haber sido vulnerados en la resolución impugnada; b) no pueden los demandantes sentirse justificadamente víctimas de una violación de su derecho a la presunción de inocencia. Pueden manifestar su discrepancia con el resultado a que llegaron en las sucesivas instancias, tras el examen y valoración de las pruebas practicadas. Pero ese desacuerdo en la apreciación de la prueba entre quienes solicitan el amparo y el órgano judicial cuya valoración en definitiva hubo de prevalecer en el proceso, no cabe llevarlo ante el Tribunal Constitucional para que se subrogue en el lugar de aquél y revise críticamente su labor, porque ello supondría desconocer la norma que prohíbe entrar a conocer los hechos que dieron lugar al proceso en que los presuntos agravios se produjeron, y la facultad del Tribunal penal, de apreciar según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio. Unicamente puede ser debatido en sede constitucional el juicio de culpabilidad, cuando por haberse llegado al mismo, no a partir de una prueba cuya fuerza de convicción pueda parecer más o menos discutible, sino desde una total ausencia de prueba con sentido de cargo y practicada con las debidas garantías, deba concluirse que el mencionado juicio no fue sino conjetura en radical desacuerdo con el principio de presunción de inocencia; c) pocas palabras merece la alegación, de que con la condena de cinco de los acusados y la absolución de uno se ha violado el principio de igualdad, pues es indudable que el reconocimiento de todos menos uno -el absuelto- por el Oficial que dispuso de la detención de las personas que integraban el grupo de alborotadores, fue base suficiente para que el Tribunal se inclinase, en el arcano de su conciencia, a reputar culpables a unos e inocente a otro, por lo que la desigualdad de trato que la Sentencia implicó vendría en todo caso más que justificada por una decisiva desigualdad de hecho o mejor dicho, por la desigual manera como los hechos fueron apreciados -no inmotivada sino motivadamente- en relación con los distintos acusados.
II. Urteilsgründen
1. La lectura de la demanda y luego lo que sin añadir nada nuevo se dice en el escrito de alegaciones, en el que por cierto, nada se arguye acotado al tema de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, es reflejo de que bajo la invocación del art. 24.2 de la C.E. en lo que se refiere a que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada (como dice el artículo 6.° de la Convención Europea de Derechos Humanos), se está cuestionando no la presunción de inocencia, sino la valoración de la prueba, acusando, en definitiva, error en la apreciación de la prueba, pues es la valoración de la prueba aportada al proceso, realizada por el juzgador dentro del marco de apreciación en libertad, pero en manera alguna prescindiendo de la prueba, tal como se colige del art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que los recurrentes de amparo cuestionan.
No es esto lo que la invocación de la presunción de inocencia permite traer a sede constitucional, pues la declaración de culpabilidad, partiendo de los medios probatorios aportados al proceso y apreciados por el juzgador penal, es de la incumbencia de la jurisdicción penal (art. 117.3 de la C.E.) sin que tal juicio de culpabilidad obtenido en proceso debido, respetando las garantías constitucionalizadas, pueda revisarse a través del recurso de amparo.
Como esto aparece desde un principio con las notas de lo manifiesto, procede aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2 b) citado.
2. Después de lo que acabamos de decir parecería que no fuera necesario desarrollar otra argumentación respecto al otro fundamento de la demanda; nos referimos a la invocación del derecho a la igualdad, que los recurrentes creen violados, porque no todos los inicialmente imputados han resultado condenados. Si la apreciación de la prueba, esto es, la prueba de Autos, corresponde al juzgador, que ha de adquirir su libre convicción, no puede cuestionarse sin atentar contra el sistema de valoración de la prueba, el juicio que llevó a la condena de no todos los que fueron objeto de la acusación. El punto que quieren debatir los recurrentes no es, obviamente, el de un tratamiento discriminatorio con arranque en alguna o algunas de las condiciones o circunstancias personales o sociales que, en fórmula no necesariamente cerrada, recoge el art. 14 de la C.E., sino el de la valoración de la prueba y el del juicio de culpabilidad, que obtenido en el proceso debido, no ofrece aspectos constitucionales susceptibles de consideración en el amparo. La cuestión se reconduce aquí, nuevamente, a la falta de contenido constitucional [art. 50.2 b)].
Por lo expuesto, la Sección declara que este recurso es inadmisible, quedando, por tanto, sin contenido la pretensión cautelar de suspensión.
Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Imposición de penas diferentesImposición de penas diferentes
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba