Sección Cuarta. Auto 108/1984, de 22 de febrero de 1984. Recurso de amparo 788/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 788/1983
La Sección ha dictado en el asunto del epígrafe el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Julián Cuevas Colinas presentó en este Tribunal recurso de amparo, que tuvo entrada en el Registro General el día 26 de noviembre de 1983, con la pretensión de que se dictara Sentencia, una vez cumplidos los trámites legales, en la que se declarase la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada con fecha 26 de septiembre de 1983, y de la precedente, recaída en primera instancia, y dictada por el Juzgado de Distrito núm. 26 de Madrid, de fecha 19 de abril de 1982, porque según él durante la tramitación de la primera instancia se produjeron tres cambios de Jueces en el desarrollo del proceso lo que le originó a juicio de la parte recurrente en amparo, indefensión, con vulneración del art. 24.1 de la C.E.
Los hechos a los que se contrae el recurso de amparo son, exactamente, los siguientes: a) la Sentencia dictada en el Juzgado de Distrito núm. 26 de Madrid, de 19 de abril de 1982, estimó la demanda interpuesta por don José Manuel González Fierro de la Torre contra don Julián Cuevas Colinas sobre resolución del contrato de arrendamiento del piso sexto derecho de la calle Jorge Juan, núm. 85, de Madrid, en juicio de cognición por causa de necesidad prevista en el art. 114.11.ª en relación con el art. 62.1.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y una vez dictada la Sentencia, por escrito del 7 de mayo de 1982 don Julián Cuevas Colinas presentó en el Juzgado de Distrito un escrito en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones por la intervención de tres Jueces sucesivos a lo largo del proceso, y en escrito de la misma fecha el señor Cuevas formulaba recurso de apelación, en ambos efectos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito; b) el Juzgado de Distrito, con fecha 11 de mayo de 1982, dictó providencia del siguiente tenor: «Dada cuenta, por presentados los anteriores escritos. Se tiene por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada contra la Sentencia dictada y, al efecto, emplácese a las partes para que, dentro del término de ocho días, comparezcan a hacer uso de sus derechos ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, bajo apercibimiento que de no verificarlo les parará el perjuicio correspondiente en Derecho.» La providencia continuaba indicando literalmente: «Respecto al escrito formulando incidente de nulidad de la Sentencia, no ha lugar a dar trámite al mismo teniendo en cuenta que es extemporáneo desde el momento en que ha sido admitido el recurso de apelación contra la Sentencia, careciendo por tanto este Juzgado de jurisdicción para el trámite del mismo, reservándose el derecho de la parte promovente para que ante el Tribunal Superior inste lo que sea conveniente a su derecho, respecto a la nulidad de la citada Sentencia. Ofrézcase la cantidad consignada por el demandado al actor, con apercibimiento que de no recogerla se ingresará en la Caja General de Depósitos»; c) el día 21 de mayo de 1982, don Julián Cuevas Colinas interpuso recurso de reposición, que fue igualmente rechazado, sin que se acompañe al escrito de demanda presentado, copia de la resolución judicial que rechazaba el recurso y tan sólo se acompaña una fotocopia de la providencia de 1 de junio de 1982 dictada por el Juzgado de Distrito núm. 26 de Madrid en la que se acordaba devolver al interesado el último escrito presentado por el señor Cuevas Colinas, de fecha 31 de mayo de 1982, en el que recurría en apelación contra la resolución recaída en el recurso de reposición, dado que las actuaciones se remitieron a la Audiencia; d) el solicitante del amparo interpuso nuevo recurso ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de junio de 1982 para que se tramitara la apelación en cuanto a la nulidad de actuaciones y la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1983, sin que conste la fecha de notificación, confirmada la resolución recaída en la primera instancia, siendo estimatoria del desahucio acordado, por el Juzgado de Distrito y, a juicio del solicitante del amparo, para nada alude a la nulidad de actuaciones.
2. Los fundamentos jurídicos en que se apoya el recurrente son los siguientes, de modo resumido: a) ha sido violado el art. 24.1 de la C.E. por haber sido perjudicado el señor Cuevas Colinas en el derecho a recurrir, pues, la Sección de la Audiencia Provincial no aludió al incidente de nulidad de actuaciones y el Juzgado resolvió por providencia y no por Auto; b) quiebra la seguridad jurídica y el derecho de la defensa cuando se admitieron sustituciones sin límite, con incumplimiento del Real Decreto de 15 de febrero de 1904, por los Jueces que, de modo sucesivo, tuvieron intervención en las actuaciones de la primera instancia.
3. La Sección, en su reunión de 11 de enero del corriente año, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: la del art. 44.1 y 2 y la del 50.2 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal, por interposición extemporánea del recurso; la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal por cuanto que la mencionada demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y en virtud de ello se otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de él realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
4. Dentro del mencionado plazo el solicitante del amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales señalando que, respecto de la primera de las causas, reitera la respuesta dada en su escrito inicial y, respecto de la segunda, son a su juicio evidentes las vulneraciones cometidas por haberse cambiado varias veces de juzgador sin advertencia previa, por lo que jamás pudiera haber recusado si ello hubiera cabido a ninguno de los Jueces actuantes al no tener noticia de los cambios y no haberse tramitado el incidente de nulidad de actuaciones por considerarse inmediato después de interpuesta la apelación.
El Fiscal, en su escrito de alegaciones señala que no se ha justificado la interposición de la demanda en plazo y que, en todo caso, está falto de contenido constitucional.
II. Urteilsgründen
1. La primera cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si puede entenderse prima facie que las Sentencias recurridas en amparo, la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de septiembre de 1983 y la recaída en la primera instancia, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 26, con fecha 19 de abril de 1982, vulneran el art. 24.1 de la C.E. citado por el recurrente como infringido. En un primer examen del asunto se observa que las resoluciones judiciales son ajustadas a Derecho y que en las mismas se entra a conocer de la materia relativa a la resolución de un contrato de arrendamiento, sobre el piso sexto derecha de la calle Jorge Juan núm. 85 de Madrid, en juicio de cognición, por causa de necesidad prevista en los arts. 114.11 en relación con el art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que se observe en ello ninguna vulneración constitucional.
2. Una segunda cuestión viene determinada por la supuesta indefensión causada al recurrente por no haberse tramitado el incidente de nulidad de actuaciones que tenía su origen en los sucesivos cambios de titulares en el Juzgado de Distrito núm. 26 de Madrid, durante las actuaciones del juicio de cognición referido.
El incidente de nulidad de actuaciones fue rechazado por providencia del Juzgado de Distrito núm. 26 de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1982, señalándose que no había lugar a dar trámite al mismo, porque era extemporáneo, desde el momento en que había sido admitido el recurso de apelación contra la Sentencia y en dicha resolución se reservaba a la parte promotora del amparo su derecho para que, ante el Tribunal Superior, instara lo que creyera conveniente respecto a la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito.
Esta resolución adoptó la forma de providencia y no de Auto, de conformidad con el art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basó en el criterio, razonado jurídicamente, del carácter extemporáneo de la interposición del incidente, pues la nulidad de actuaciones sólo puede solicitarse durante el recurso de los juicios en que se cometieron las faltas que la motivan y no es admisible proceder como actuó el solicitante del amparo, pretendiendo mediante el incidente de nulidad la revocación de la Sentencia recaída en la primera instancia.
Por otra parte, y del conjunto de actuaciones judiciales practicadas a las que alude la parte, con relación al incidente promovido, se infiere que no se ha causado indefensión a la parte, pues, el rechazo inicial del incidente por el Juzgado de Distrito fue acompañado por una reserva del derecho de la parte promotora del incidente para que instara lo que creyera conveniente a su derecho ante el Tribunal Superior, como efectivamente hizo, y la devolución del escrito presentado se acuerda por providencia de 1 de junio de 1982, porque los Autos habían sido remitidos antes del día 1 de junio de 1982 a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial.
3. La causa de la supuesta nulidad de actuaciones son los sucesivos cambios de titularidad en el Juzgado de Distrito núm. 26 de Madrid, que experimentó tres sustituciones a lo largo de las actuaciones tramitadas ante dicho órgano jurisdiccional.
Como ha declarado este Tribunal, en Sentencia de la Sala Primera de 31 de mayo de 1983, en el recurso de amparo núm. 148/1981, no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la administración de justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo las disfuncionalidades del servicio, por lo que, desde este punto de vista, tampoco existe vulneración del art. 24 de la Constitución y Real Decreto de 15 de febrero de 1904 (arts. 1, 3, 6 y 7) no resulta aplicable a la cuestión planteada, pues las normas en cuestión son referibles a los supuestos de entrega de jurisdicción a Jueces sustitutos cuando se trata de Jueces de Primera Instancia e Instrucción y los Jueces municipales son los llamados a reemplazar a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, supuesto que no es el contemplado en el caso planteado.
En suma, falta contenido constitucional, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, en el recurso de amparo interpuesto.
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 743
- Real Decreto de 15 de febrero de 1904. Sustitución de los jueces de primera instancia por los municipales
- Artículo 1
- Artículo 3
- Artículo 6
- Artículo 7
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 62.1
- Artículo 114.11
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Jueces sustitutosJueces sustitutos
- IndefensiónIndefensión
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones