Sección Primera. Auto 273/1984, de 9 de mayo de 1984. Recurso de amparo 636/1983. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 636/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 17 de septiembre de 1983, la Procuradora de los Tribunales, doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de don Gregorio Perán Torres, interpone recurso de amparo contra la conducta de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en relación con el recurso contencioso-administrativo 1.361/1979, tramitado en dicha Sala.
Señala el recurrente que, a pesar de haber quedado el recurso, el 16 de diciembre de 1981, para votación y fallo cuando por turno le correspondiese, aún no se ha dictado Sentencia, por lo que, a su juicio, la conducta de la mencionada Sala vulnera el art. 24.1 de la Constitución, dado que el retraso en dictarla impide la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos.
2. Por providencia de 26 de octubre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda requerir a la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano, a fin de que presente la escritura de poder que acredite la representación con la que pretende actuar en el proceso constitucional.
3. Evacuado el trámite con fecha 7 de diciembre de 1983, la Sección, antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso formulado, acuerda, por providencia de 21 de diciembre de 1983, dirigirse a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, a fin de que manifieste si ha recaído Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.361/1979, interpuesto por el solicitante del amparo, o si se encuentra señalado para la vista.
4. Con fecha 1 de marzo de 1984, la representación del recurrente, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita la suspensión de la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, que es, a su juicio, el contrato administrativo de colaboración temporal suscrito en fecha 1 de octubre de 1978 entre doña María del Carmen Moral Ruiz y la Universidad Complutense de Madrid. Argumenta el recurrente que, de no accederse a la suspensión, la señora Moral Ruiz podría acceder a la categoría de Profesora titulada de Escuela Universitaria, de acuerdo con la Orden ministerial de 7 de febrero de 1984, siendo así que dicho contrato debe considerarse nulo de pleno derecho, cuestión que en todo caso, está pendiente de resolución judicial.
5. Con fecha 8 de marzo de 1984 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional escrito de la Presidencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, poniendo en conocimiento de este Tribunal que en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1.361/1979, tramitado en dicha Sala a instancia de don Gregorio Perán Torres, se ha dictado Sentencia con fecha 10 de febrero del corriente año en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.
6. Por providencia de 21 de marzo de 1984, la Sección acuerda dar traslado del mencionado escrito al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo común de diez días, aleguen lo que estimen pertinente en orden a la posible falta de objeto del presente recurso.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de abril de 1984, interesa de este Tribunal Constitucional declare la falta de objeto del presente recurso por haberse corregido ya la vulneración denunciada.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de abril de 1984, la representación del recurrente arguye que el hecho de que la Audiencia Territorial de Madrid haya dictado al fin Sentencia no puede llevar a desconocer que el procedimiento ha sufrido una lentitud irrazonable, con la consiguiente lesión para su representado, debida en parte a que la Sala de la Audiencia no actuó de forma adecuada para impedir los retrasos imputables a la Administración Pública (Universidad Complutense); y precisa que lo que el recurrente pretende de este Tribunal Constitucional es que se le reconozca un derecho y se obligue a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid a cumplir los plazos legales. El incumplimiento de dichos plazos -añade- supone una vulneración del art. 24 de la Constitución, que en este extremo recoge análogo derecho al reconocido en el art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
II. Urteilsgründen
Único. En el «suplico» de su escrito inicial de demanda, la representación del recurrente se limita a solicitar de este Tribunal Constitucional amparo contra la conducta de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por no haber dictado ésta Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1.361/1979.
Pero el sentido y alcance del amparo demandado se deduce tanto de los fundamentos jurídicos como de los antecedentes de hecho contenidos en dicho escrito. En efecto, en el fundamento jurídico 3 se precisa que el precepto constitucional infringido es el art. 24.1 de la Constitución, pues el retraso en dictar Sentencia impide la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos. Y en los Hechos octavo y noveno se manifiesta que en el proceso se ha invocado formalmente la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y que el retraso en la administración de la justicia priva a su representado de la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
Delimitado de este modo el objeto del recurso, es indudable que, una vez dictada Sentencia por la Audiencia Territorial de Madrid, ha quedado sin contenido la pretensión del recurrente, y así lo reconoce el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, pues el derecho que estima vulnerado ha sido restablecido al obtener una resolución jurídicamente fundada.
En consecuencia, la Sección acuerda dar por terminado el presente proceso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones.
Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Plazo para dictar resoluciones judicialesPlazo para dictar resoluciones judiciales
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión