Sección Segunda. Auto 436/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 265/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 265/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El día 12 de abril de 1984, el Procurador don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de don Teodoro Ramos de Castro, formuló demanda de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por la Dirección de la Seguridad del Estado el 19 de julio de 1983, que imponía al recurrente, Inspector del Cuerpo Superior de Policía, la sanción de cuatro meses de suspensión de funciones por considerarle responsable en concepto de autor de la falta grave prevista en el apartado h) del art. 207 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa.
El recurso se fundamenta en la presunta vulneración por dicho acto, y por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1984 que lo confirmó, de los arts. 14, 20, 22 y 28.1 de la Constitución Española.
2. Según se relata en la demanda y se desprende de la documentación adjunta, el actor ostentaba, en el momento en que sucedieron los hechos, el cargo de Secretario Nacional del Sindicato Profesional de Policía, de Secretario Regional del mismo Sindicato en Madrid, y, accidentalmente, el de Gerente de la revista mensual «Tribuna Policial», órgano de expresión del citado Sindicato. Como consecuencia de su condición de Gerente, la Junta Nacional del Sindicato Profesional de Policía le encomendó el control de la gestión de tres agentes de publicidad independientes que mantenían un contrato de servicios con el Sindicato para la captación de publicidad para la revista, así como su actuación de cara a esa misma captación. En dicha Junta se acordó proveer a los citados agentes de unas tarjetas de identificación en las que constara su condición de agentes de publicidad al servicio del Sindicato Profesional, incluyendo en ellas el emblema del Sindicato de Policías. El demandante se trasladó con tales agentes a Barcelona donde realizó diversas visitas a Empresas y Entidades, acompañando a dos de tales agentes, con el fin de obtener la publicidad necesaria para sostener económicamente la revista del sindicato.
Por tales hechos, la Dirección de la Seguridad del Estado le abrió expediente disciplinario, que concluyó por acuerdo de 19 de julio de 1983, en el que, considerando probado que el actor utilizó expresamente su condición de funcionario del Cuerpo Superior de Policía para la captación de publicidad, le impuso una sanción de cuatro meses de suspensión de funciones, al estimar su conducta incursa en la falta grave tipificada en el art. 207 h) del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa (actos que atenten al decoro y dignidad del funcionario o al prestigio y consideración debidos a la Administración), cuya sanción figura en la regla segunda del art. 216, en relación con el 217.
Al considerar el actor que la sanción constituía una injerencia de la Administración en la organización y desenvolvimiento de un Sindicato legalmente constituido, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, tramitado el cual recayó Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de noviembre de 1983, que declaró la sanción no ajustada a Derecho, anulándola e imponiendo las costas a la Administración. Según estimó la Sala, no había quedado probada «una actividad personal del recurrente en unión de los agentes publicitarios a fin de captar contratos para la revista cuya gestión llevaba como consecuencia de su cargo en el Sindicato, ni menos que en tal condición se prevaliese de su condición de funcionario para conseguir sus fines, toda vez que en los aislados casos en que intervino personalmente no consta acreditado plenamente que actuase de tal modo, como tampoco consta que habitualmente lo hicieran los agentes de publicidad ni, en último extremo, que la interpretación de alguna eventual actitud de éstos fuera imputable a aquél; pero tampoco que la impresión en cartulina plastificada del anagrama con la placainsignia del Cuerpo que a aquéllos se entregó lo fuese con ese fin y no con el de simple identificación como agentes de la citada revista», por lo que «no probada la prevalencia de la función profesional ni género alguno de coacción directa o indirecta apoyada en el mismo, lo sancionado resultó ser en rigor la actuación de un Secretario del Sindicato policial en materia afectante al propio Sindicato y no una extralimitación del funcionario con motivo de esa misma actividad».
Interpuesto recurso de apelación por la Administración del Estado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo revocó la Sentencia de la Audiencia Nacional por la suya de 29 de febrero de 1984 y confirmó la sanción impuesta. Tras exponer el Tribunal Supremo que la resolución administrativa no incide en la autonomía y libertad de funcionamiento del Sindicato Profesional de Policía y que el tema de controversia se circunscribe a un hecho concreto e individualizado, y argumentar con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de octubre de 1983, sobre la necesaria limitación del ejercicio de la libertad sindical en el supuesto de funcionarios policiales, considera que «atendidas las órbitas en que se desenvuelve la actividad del recurrente -la funcionarial sancionada y la sindical- es indudable que la línea divisoria entre una y otra que debiera limitar los campos de esa actuación, ha sido rebasada ostensiblemente por el recurrente, hasta hacerlo acreedor a la sanción impuesta», convicción que surge del relato de hechos que expone, que da como «probada y reconocida la prevalencia de la función profesional», de forma que el derecho sindical ha quedado «influenciado y ha venido en esta ocasión ejercido a costa de un riguroso condicionamiento de la función pública que viene encomendada al recurrente, y que no obstante todas las limitaciones legales que vienen impuestas por su propia condición al derecho sindical, hacen que el ejercicio del mismo se haya apoyado valiosa y decisivamente en situaciones extrañas y sin que de contrario aparezca de manera alguna cuestionada la libertad sindical que también viene rigurosamente reconocida».
3. El demandante considera vulnerado el derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la Constitución Española, que comprende no sólo el derecho de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, sino también el derecho a que la Administración no se interfiera en la actividad de las organizaciones sindicales y el derecho de éstas al ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, de forma que si la obtención de publicidad para la financiación del órgano de expresión del Sindicato es un medio lícito, la Administración carece de competencia para entorpecer la ejecución de un determinado programa sindical y para sancionar a un sindicalista, aunque tenga forzosamente la condición de funcionario público.
Al mismo tiempo, se ha infringido también el art. 14 de la Constitución, por cuanto la Administración ha sancionado con exclusividad al recurrente y no a los restantes miembros de la Junta Nacional del Sindicato, partícipes también en la gestión sindical de la obtención de publicidad para la revista. Por fin se denuncia igualmente la infracción de los arts. 20 y 22 de la Constitución, «por derivación y en función de la infracción de los arts. 28.1 y 14».
Mediante otrosí, el demandante solicita se suspenda la ejecución de la sanción impuesta.
4. Mediante providencia de 9 de mayo de 1984, la Sección acordó hacer saber al representante de don Teodoro Ramos de Castro la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándole, así como al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para la formulación de sus alegaciones, y disponiendo que al resolver sobre la admisión se acordaría lo procedente sobre la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal expone que el recurso reproduce sustancialmente lo que ya fuera objeto del precedente recurso contencioso-administrativo, esto es, el tema de los límites de la actividad sindical establecida en el art. 28.1 de la Constitución. El argumento del recurrente, acogido por la Audiencia Nacional y rechazado definitivamente por el Tribunal Supremo, es que la sanción le recayó en actuación específicamente sindical y con quebranto del art. 28.1. El Tribunal Supremo examina la línea divisoria entre la condición funcionarial y la sindical para concluir ponderando todas las circunstancias del caso, que rebasó en su actuación ostensiblemente la línea de actuación sindical hasta hacerlo merecedor de la sanción impuesta.
Si la jurisdicción ordinaria aplicó criterios ya sentados por el Tribunal Constitucional y valoró con sólidos razonamientos los hechos y sus circunstancias, hay que concluir en la innecesariedad de una nueva declaración de fondo de este Tribunal.
La alegación de los restantes derechos fundamentales se presenta como escasamente consistente. Si se llega a la conclusión correcta de que la sanción no fue impuesta por una actuación sindical, sino por comportamiento ilícito como funcionario policial, carece de sentido aludir a una desigualdad en comparación con otros dirigentes sindicales que no son sancionados. Y en cuanto a los arts. 20 y 22 de la Constitución, simplemente invocados sin ningún razonamiento sobre su posible quebranto al formular su pretendida lesión, según se dice, «por derivación y en función de la infracción del art. 28.1 y 14», las consideraciones precedentes eximen de su estudio.
6. El recurrente alega que el contenido del escrito de demanda es básicamente el mismo que sirvió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para declarar que la Administración del Estado había conculcado el derecho protegido en el art. 28.1 de la Constitución, siendo una resolución que se produce tras un examen reflexivo y meditado de la cuestión.
Con los datos que se aportan, unidos a la demanda de amparo, entiende el recurrente que se configura el más completo contenido, subsanándose el posible motivo de inadmisión contemplado por el Tribunal, y en el que, en definitiva, se pone de manifiesto la lucha de un representante sindical que es sancionado con normas previstas no para sindicalistas sino para funcionarios públicos, con lo que se está perturbando cuando menos el ejercicio legítimo del derecho a la libertad sindical.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración alegada por el actor de los arts. 28.1 -libertad sindical- y 14 -principio de igualdad-, ambos de la Constitución, y, por derivación, de los arts 20 y 22 de la misma.
2. En relación con el derecho de libertad sindical, la cuestión que se plantea es la de determinar si ha sido vulnerado por la Administración al ejercer su potestad disciplinaria, en aplicación del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, y por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada que viene a confirmar el acto administrativo de sanción.
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que el recurrente no pone en duda la existencia de dicha potestad disciplinaria, sino alega que, con ocasión de su ejercicio, se ha vulnerado la libertad sindical establecida en el mencionado art. 28.1 de la Constitución. En realidad, lo que el solicitante del amparo plantea es una simple discrepancia en cuanto a los hechos y su valoración, pues, en efecto, determinar si el actor utilizó expresamente o si se prevalió de su condición de funcionario del Cuerpo Superior de Policía para obtener los contratos de publicidad con que financiar la publicación de la revista del Sindicato es algo que pertenece al terreno de los hechos y de su valoración, estimándolo así la Administración y el Tribunal Supremo y manteniendo una postura contraria la Audiencia Nacional.
Planteada así la cuestión, debemos señalar una vez más que el recurso de amparo no es una nueva instancia que permita revisar los hechos que dieron lugar al proceso, por prohibirlo expresamente el art. 44.1 b) de la LOTC, ni corresponde tampoco al Tribunal revisar la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales, por ser estas cuestiones de mera legalidad ajenas a la competencia del Tribunal. Sí debemos señalar que el ejercicio del derecho de libertad sindical por los funcionarios no les permite incumplir sus deberes como tales, realizando actos que atenten al decoro y dignidad del funcionario o al prestigio y consideración debidos a la Administración, a los que el art. 207 h) del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa tipifica como falta grave. Por ello, al sancionar la utilización de la condición de funcionario en sus relaciones con terceros en la forma efectuada, no se observa que se vulnere el derecho de libertad sindical, como razona la Sentencia impugnada, pues, en definitiva, lo que se sanciona no es el ejercicio del derecho, sino el incumplimiento, con ocasión de tal ejercicio, de deberes del funcionario cuya observancia era perfectamente compatible con la propia actividad sindical realizada, de captación de publicidad. Por ello, partiendo de los hechos y de su valoración efectuada por el Tribunal Supremo, como ya hemos indicado, hemos de concluir que el ejercicio de la potestad disciplinaria no supone en este caso injerencia en el derecho de libertad sindical.
3. Igualmente privada de fundamento está la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución. Que no se haya sancionado a los restantes miembros de la Junta Nacional del Sindicato que aprobaron la confección de las tarjetas de identificación entregadas a los agentes de publicidad y encomendaron al actor las gestiones objeto de la sanción, no vulnera el principio de igualdad, pues el demandante omite tener en cuenta que lo sancionado no es sólo aquella conducta que puede ser común a los restantes directivos del Sindicato, sino la específica, consistente en su comportamiento en las visitas efectuadas a las Empresas para la contratación de publicidad, de la que sólo él es responsable; aparte de que, en todo caso, el principio de igualdad está consagrado por el art. 14 de la Constitución «ante la Ley y no contra la Ley».
4. Si no ha existido violación de los arts. 28.1 y 14 de la Constitución Española, debe rechazarse igualmente la presunta infracción de los arts. 20 y 22 de la Norma fundamental que consagran respectivamente la libertad de expresión y el derecho de asociación, sobre la que ni siquiera argumenta el recurrente y que se habría producido «por derivación y en función» de la infracción de la libertad sindical y el derecho de igualdad.
5. La inadmisión del presente recurso de amparo convierte en innecesaria la tramitación del incidente de suspensión solicitada por el demandante y el pronunciamiento del Tribunal al respecto.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Teodoro Ramos de Castro, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto 2038/1975, de 17 de julio. Reglamento orgánico de la policía gubernativa
- En general
- Artículo 207 h)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 20
- Artículo 22
- Artículo 28.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Igualdad en la ilegalidadIgualdad en la ilegalidad
- Libertad sindicalLibertad sindical
- Potestad disciplinaria sindicalPotestad disciplinaria sindical
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria