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Sección Segunda. Auto 442/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 338/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 338/1984

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. La Procuradora doña Amparo Laura Díaz Espí, en representación de don Eduardo Sánchez Muriel, formuló demanda de amparo, en la que se expuso en síntesis lo siguiente:

Que con fecha 16 de marzo de 1984, la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí demandante de amparo, contra resolución tácita de la Presidencia del Gobierno, que denegó por silencio administrativo la solicitud de aplicación al recurrente del índice de proporcionalidad 10.

La demanda afirma dirigirse frente a la indicada Sentencia y se fundamenta en la presunta violación del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución (C. E.), por entender que la violación se produjo mediante discriminación originada al actor, que ingresó en su día en el denominado Cuerpo de Inspectores de Prensa, respecto a otros funcionarios a los que, en virtud de la titulación universitaria requerida para sus respectivos empleos, tienen reconocido el índice de proporcionalidad por aquél reclamado, de 10. Semejante discriminación surge de que él no percibe tal índice, ya que tiene asignado el de 8, y sería consecuencia de la aplicación de una normativa preconstitucional, de la que resulta efectos contrarios al mencionado mandato constitucional, por lo que en tal medida debió considerarse derogada, según lo establecido en la disposición derogatoria tercera de la C. E. Dicha normativa es la contenida en la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar del Ejército de Tierra, en cuyo art. 3 se establece que la proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación universitaria es 10, pero cuya disposición final primera, apartado 1 b), precisa ser el índice de proporcionalidad 8, para aquellos Cuerpos, Escalas o Plazas que hasta entonces fueran de coeficiente 3,3 y 3,6, lo que era el supuesto en que se encontraba el demandante. De tal manera, existiría una desigualdad en el tratamiento legal, en perjuicio de funcionarios, como el demandante, a los que fue exigida titulación universitaria, sin que, por aplicación de la mencionada disposición final, obtuvieran el índice de proporcionalidad que el mismo Real Decreto-ley reconoce a los niveles correspondientes a dicha titulación. La demanda solicita que este Tribunal declare sin efecto, por aplicación directa de la Constitución, la disposición final primera, 1 b), del Real Decreto-ley 22/1977 y se declare de aplicación lo establecido en el art. 3 del mismo, respecto a que al haberse exigido el título de licenciado universitario por ser funcionario de carrera, le corresponde el nivel de proporcionalidad 10.

2. La Sección, por providencia, tuvo por personada a la Procuradora en nombre del actor, y abrió el trámite de inadmisión de la demanda, por concurrencia posible de la causa de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, del artículo 20.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgando un plazo a la parte recurrente y al Fiscal para que alegaran sobre su procedencia.

3. El Ministerio Fiscal alegó que el agravio que denuncia el recurrente no tiene su origen inmediato y directo en la resolución judicial impugnada como exige el art. 44.1 de la LOTC, sino que fue ocasionado por la resolución administrativa que le otorgó el índice 8 y la tácita de la Presidencia del Gobierno que la ratificó. La Sentencia agotó la vía judicial ordinaria exigida en el art. 43. Dicha resolución de la Audencia Nacional mantiene el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1980, estimando que al no exigirse necesariamente el título superior universitario para el ingreso en el Cuerpo opera la disposición final, y no el art. 3 del Real Decreto-ley 22/1977. Interpretación propia de Tribunales ordinarios según el art. 117.3 de la C. E., y que al pretender en amparo una nueva interpretación, según el interés del actor, no puede admitirse, pues convertiría al amparo en instancia revisora de resoluciones judiciales, lo que no es. Estima por último no existir desigualdad alguna. Solicitó se admitiera como procedente la causa propuesta del art. 50.2 b) de la LOTC.

4. La parte recurrente en igual trámite, no alegó directamente nada referido a la improcedencia de la referida causa de inadmisión, sino que en su escrito de alegaciones, vuelve a reiterar o ampliar los argumentos de Derecho expuestos en la demanda, para sostener la misma pretensión, con base en la existencia de la desigualdad denunciada en aquélla. Suplicó se tuviera por hechas las alegaciones, y acordar conceder al actor el amparo, declarando sin efecto, por aplicación directa de la C. E. la disposición final 1 b) del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y se declare de aplicación lo establecido en el art. 3 del mismo, respecto al que habiéndosele exigido título universitario para ser funcionario de carrera, le corresponde el nivel de proporcionalidad 10, según lo establecido en el art. 23 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, en el que se exige dicha titulación universitaria.

II. Urteilsgründen

1. La pretensión que entabla el recurrente en amparo constitucional, está constituida al estimar violado el principio de igualdad del art. 14 de la C. E., por discriminarle, ya que ingresó en el Cuerpo de Inspectores de Prensa, en virtud de titulación universitaria, por lo que debía serle reconocido por la Administración y Tribunales de Justicia el índice de proporcionalidad 10, habiéndosele asignado el de 8; discriminación en relación a otros funcionarios, que deriva de la aplicación de la normativa preconstitucional, contenida en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, en cuyo art. 3 se establece que la proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación universitaria es el de 10, pero cuya disposición transitoria final primera, apartado 1 b) precisa ser el índice de proporcionalidad 8, para aquellos Cuerpos, que hasta entonces fueran de coeficiente 3,3 y 3,6, lo que constituía el supuesto en que se encontraba el demandante, estimando que se debía, por aplicación directa de la Constitución, declarar sin efecto dicha disposición final, y de conceder entera eficacia al art. 3 también referido, a fin de que se le otorgue el nivel de proporcionalidad 10.

2. Para decidir el tema planteado, sobre declaración de que una norma anterior a la C. E. al poseer efectos discriminatorios, debe quedar derogada por ésta y que no pudo ser aplicada en el proceso contencioso previo al amparo, es indispensable partir, para conocer los presuntos efectos discriminatorios, del examen de la concreta situación del recurrente, tal y como se produjo y estableció en el proceso previo judicial.

Es manifiesto, en tal sentido, que ninguna discriminación produjo a la parte, la aplicación judicial del apartado 1 b) de la disposición final primera del Real Decreto-ley 22/1977, en cuanto que dicha aplicación no conlleva resultados distintos y desfavorables para él respecto a los funcionarios que se encuentran en su misma situación administrativa, que son, evidentemente, los que ingresaron en su mismo Cuerpo y tenían asignado el mismo coeficiente con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto-ley, pues por el contrario, la Sentencia impugnada fundamenta expresamente su fallo en idéntico criterio o juicio de legalidad al que se utilizó en Sentencia de 25 de marzo de 1980 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, para resolver igual pretensión suscitada por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que el solicitante de amparo, faltando por lo demás, en absoluto, todo término de equiparación concreta que para aplicar el art. 14 exige este Tribunal, al no establecerse casos precisos en que se contemple una discriminación irrazonada, siendo todas las circunstancias constitutivas idénticas. No cabe, por otra parte, y aunque no se atendiere a lo expuesto, argumentar que las diferencias respecto a otros Cuerpos, Escalas o Plazas, que se establecen en dicha disposición legal, sean discriminatorias para quienes se encuentren en la situación del demandante, pues tal disposición, que no es sino una norma de adaptación de ciertos criterios retributivos hasta entonces vigentes, utiliza para esa adaptación diferencias objetivas existentes con anterioridad a ella, como son las diferencias de coeficiente, por lo que no puede discutirse el carácter razonable y fundado y no arbitrario, dentro de los indudables márgenes de libertad de conformación normativa que corresponde al legislador, lo que sería suficiente para estimar salvaguardado el derecho reconocido por el art. 14 de la Constitución.

3. Pero reforzando lo hasta aquí expuesto, no cabe por último admitir que la discriminación se genere mediante la aplicación al recurrente, en virtud de la mencionada norma legal, de un índice de proporcionalidad inferior al que, según el art. 3 del Real Decreto-ley 22/1977, corresponde a los niveles de titulación universitaria, pues, según se afirma en la Sentencia recurrida en amparo, con hecho declarado probado inmodificable para este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, no es exacto que el acceso del actor en su Cuerpo tuviera lugar en condiciones que limitasen dicho ingreso a las titulaciones universitarias, ya que como precisa la Sentencia recurrida, en la primera oposición en que intervino aquél, se admitió entre otros títulos el de la Escuela Oficial de Periodismo, que no tenía en aquellas fechas el nivel de universitario, e incluso podían aspirar a ingresar los funcionarios en propiedad del Ministerio con más de cuatro años de antigüedad, cualquiera que fuese su titulación, por todo lo que, además de faltar la condición habilitante del título universitario en el momento de ingresar en el Cuerpo, desapareciendo el supuesto de identidad personal a partir del que la discriminación se alega, se trata de modificar en el recurso los hechos probados y discutir el tema de mera legalidad, propio de la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ordinarios según el art. 117.3 de la C. E., convirtiendo al amparo en una tercera instancia, revisora, cuando no lo es, por no estar atacado ningún derecho constitucional, no pudiendo por consiguiente aceptarse la propuesta del actor de entender derogada la disposición final primera de referencia, por la disposición transitoria tercera de la C. E. al no hallarse en contradicción con la misma y no existir razón alguna para estimarlo de tal manera.

4. En conclusión de todo lo expuesto, resulta obligado estimar existente la causa de inadmisión de la demanda, establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional, que justificare una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal.

La Sección acordó:

Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Amparo Laura Díaz Espí, en representación de don Eduardo Sánchez Muriel, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 338/1984

Zusammenfassung

Inadmisión. Principio de igualdad: retribuciones de funcionarios. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Reforma de la legislación de los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y personal militar de los tres Ejércitos
  • En general
  • Artículo 3
  • Disposición final primera, apartado 1 b)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 117.3
  • Disposición transitoria tercera
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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