Sección Primera. Auto 491/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 493/1984. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 493/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
Único. El día 3 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Marcelino Vidal Regueiro en el que se decía que se interponía recurso de amparo contra la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre situaciones del personal de las Fuerzas Armadas, y en particular contra sus disposiciones adicionales primera, número 2, y tercera, que excluían a los miembros del Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria, entre los que se encuentra el recurrente, de la aplicación de sus disposiciones. El recurrente considera infringidos los arts. 14 y 139 de la Constitución y solicita que se declare la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones adicionales y se declare el derecho que le asiste a percibir todas las remuneraciones a que hace mención la referida Ley 20/1984, de 15 de junio.
II. Urteilsgründen
Único. El art. 4.2 de la LOTC dice que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia. En el presente caso el recurrente presenta bajo el nombre de recurso de amparo lo que es en realidad un recurso de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones de una Ley y pide que se enjuicie la conformidad o disconformidad con la Constitución de aquellas disposiciones.
Para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer su competencia sobre este tipo de recurso es preciso que éstos se planteen por los órganos o partes de órganos citados en los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32 de la LOTC, sin que los particulares estén en ningún caso habilitados para interponerlos. Un recurso de inconstitucionalidad presentado bajo la apariencia de un recurso de amparo de un particular no es en realidad ni un recurso de inconstitucionalidad porque no lo han interpuesto quienes podían hacerlo ni un recurso de amparo porque su objeto no es el propio de este tipo de recursos. Por ello, este Tribunal, con arreglo al citado art. 4 de su Ley Orgánica, puede apreciar y aprecia de oficio su incompetencia para conocer de la causa planteada.
En consecuencia, la Sección acuerda declararse de oficio incompetente para conocer de la cuestión planteada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 162.1 a)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4
- Artículo 4.2
- Artículo 32
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo