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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Jesús Leguina Villa, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 304/1986, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de don Alberto Albors Yoldi, con asistencia del Letrado don Miguel Angel Albaladejo Campoy, contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 1986, dictada en apelación de autos sobre nulidad de matrimonio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de dicha capital, a instancia del recurrente en amparo contra doña María Antonia Subirana Ramos. Han comparecido la demandada en el proceso civil representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Casino González, designada de oficio, bajo la dirección del Letrado don Francisco Muñiz Menero y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de marzo de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Alberto Albors Yoldi, formuló recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 20 de febrero de 1986, por entender que dicha resolución judicial, cuya nulidad se solicita, ha vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución.

En la demanda se alegan, en síntesis, los siguientes hechos:

a) El 29 de octubre de 1972, doña María Antonia Subirana Ramos, de nacionalidad española, contrajo matrimonio civil en Miami (Florida, USA), con el ciudadano norteamericano don Ralph Irving Farver, sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación española, ni efectuar la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español.

b) El 27 de julio de 1976, constante dicho matrimonio civil, el ahora solicitante de amparo contrajo matrimonio canónico en España con doña María Antonia Subirana Ramos, que se inscribió en el Registro Civil de Montseny.

c) Posteriormente, el 17 de diciembre de 1981, el matrimonio civil fue disuelto en virtud de divorcio instado por el marido ante un Tribunal del Estado de Florida.

d) El 15 de junio de 1982, don Alberto Albors Yoldi formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona demanda de nulidad de su matrimonio con doña María Antonia Subirana Ramos, invocando la existencia del impedimento del vínculo o ligamen. Por Sentencia de 6 de marzo de 1984, el Juzgado declaró la nulidad del matrimonio contraído por ambos cónyuges el 27 de julio de 1976, por impedimento de ligamen.

e) Apelada la anterior Sentencia por la demandada, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por Sentencia de 20 de febrero de 1986, estimó parcialmente el recurso, desestimando la demanda de nulidad del matrimonio formulada por el actor, así como la reconvención de separación conyugal planteada por la demandada, absolviendo a ambos litigantes de sus recíprocas pretensiones.

2. El recurso de amparo se funda en lo siguiente: Alega el demandante que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de febrero de 1986 ha vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución, que prohíben toda discriminación por razón de religión y que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su religión.

En concreto, para el recurrente, la vulneración denunciada aparece reflejada en el fundamento de Derecho 5.° in fine de la citada Sentencia cuando expresa que:

«... resulta incuestionable que doña María Antonia Subirana había sido bautizada en la religión católica, que al tiempo de contraer matrimonio civil no se tramitó el expediente de acatolicidad, previsto en el Reglamento Registral, ni convalidó o subsanó tal defecto sustancial con arreglo al art. 249 antedicho, ni siquiera llegó a instar el expediente de inscripción en el Registro Civil, ni anotación alguna, es claro que al tiempo de contraer matrimonio canónico en el año 1976, el vínculo anterior carecía de eficacia para la normativa positiva española, tal y como recientemente ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1981, por lo que no concurría la causa de nulidad de ligamen invocada por la parte actora».

La expresión «carecía de eficacia para la normativa positiva española» no puede ocultar la gravedad de tal pronunciamiento, porque «la carencia de eficacia del vínculo anterior» sólo podía derivar de alguna de las categorías de invalidez: Nulidad, inexistencia o anulabilidad, y siempre previa una resolución judicial que así lo declare. Esa declaración judicial se hace, por primera o única vez, por la Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, que la fundamenta en no haberse tramitado el expediente de acatolicidad previsto en el Reglamento Registral, lo cual es hacer una declaración judicial con base en unos preceptos claramente inconstitucionales -los derogados arts. 42 y 86 del Código Civil-; disposiciones que vulneran el contenido en los arts. 14 y 16.2 de la Constitución Española. De ahí que -según el recurrente- la violación denunciada sea imputable de modo directo e inmediato a la Sentencia recurrida.

Entiende por todo ello el solicitante de amparo que resulta aplicable a este supuesto la doctrina sentada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981 y 23 de enero de 1983 en relación con la retroactividad de los preceptos constitucionales. La resolución judicial impugnada formula un juicio sobre la carencia de eficacia y consiguiente nulidad del matrimonio civil contraído por la actual esposa del demandante, con apoyo de los arts. 42 y 86 del Código Civil, que, además de estar derogados, son claramente inconstitucionales y por tal razón no pueden servir de fundamento para declarar, con posterioridad a la vigencia de la Constitución, la nulidad de un matrimonio aunque éste se hubiera celebrado con anterioridad a aquélla.

Con base en todo ello se solicita Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y que el matrimonio celebrado en Miami (EE. UU.) entre la demandada y don Ralph Irving Farver «debe producir plenos efectos jurídicos».

3. Por providencia de 7 de mayo de 1986, la Sección acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona y a la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial, la remisión de las actuaciones, originales o por testimonio, y el emplazamiento por los citados órganos judiciales de quienes hubiesen sido parte en los mismos, a excepción del demandante en amparo, para comparecer, si a su derecho conviene, ante este Tribunal por término de diez días. Recibidas las actuaciones y personada ante este Tribunal doña María Antonia Subirana Ramos, la Sección, por providencia de 11 de junio de 1986, acordó, según lo solicitado por aquella, tener por designado al Letrado don Francisco Muñiz Menero para su defensa y dirigir comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento en turno de oficio de Procurador que la represente. Designada por el Colegio la Procuradora de los Tribunales doña Belén Casino González, por providencia de 2 de julio de 1986, la Sección acordó, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes para que en término de veinte días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 29 de julio de 1986, después de exponer los antecedentes del caso, se opone a la demanda de amparo y solicita su desestimación. Entiende el Ministerio Fiscal que tanto la nulidad de los matrimonios celebrados en el año 1976 -el contraído por las partes en este proceso constitucional que lo fueron en el procedimiento civil sobre nulidad de matrimonio- como la eficacia o ineficacia de los matrimonios civiles celebrados en el año 1972 -el contraído por doña María Antonia Subirana con el ciudadano norteamericano don Ralph Irving Farver-, dependían de la legislación aplicable en las respectivas fechas sin que la Constitución pueda aplicarse retroactivamente a los mismos, la posibilidad de esta retroacción de la Norma constitucional ha sido estudiada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, desechando la aplicación retroactiva de la Constitución, porque su contenido no puede aplicarse a situaciones anteriores a la misma, aunque la pretensión judicial se haya formulado con posterioridad a su vigencia. La Sentencia recurrida en amparo declara que el matrimonio canónico del actor no está afectado de nulidad, porque en la fecha de su celebración no existía el impedimento de ligamen, toda vez que el matrimonio civil celebrado en 1972 en Estados Unidos por la demandada, carecía de eficacia en España por haber sido contraído al margen o violando la normativa entonces vigente. Este matrimonio carecía, pues, de existencia en la realidad jurídica española. Por ello, y dada la naturaleza declarativa de la acción de nulidad ejercitada, el Tribunal no ha aplicado la legislación derogada, sino que se ha limitado a declarar que el matrimonio civil celebrado en el extranjero en las circunstancias concurrentes en este caso, carecía de eficacia en España y, por tanto, no era nulo por impedimento de ligamen el matrimonio canónico contraído en España con arreglo a la legislación entonces vigente. Este es el sentido de la Sentencia recurrida que, por tanto, no viola ningún derecho constitucional del recurrente, porque su pretensión de nulidad, necesariamente referida al momento en que se celebró el matrimonio, no puede ampararse en el Texto constitucional que no estaba vigente.

5. El recurrente, por escrito presentado el 4 de agosto de 1986, insiste en su primera alegación en los hechos y fundamentos expuestos en el escrito inicial que da por reproducido y amplía sus razonamientos en los siguientes puntos: En primer lugar se refiere -alegación segunda- a la forma en que ha sido interpretado por la Sentencia recurrida el art. 42 del Código Civil, según la redacción de la Ley de 4 de abril de 1958, y entiende que la prueba de acatolicidad de los contrayentes, exigida por dicho precepto, podía hacerse por la mera manifestación de los mismos y, aun sin ella, podía anotarse el matrimonio en el Registro Civil con expresión de esta circunstancia. La Sentencia, según el recurrente, estima que el matrimonio «carecía de eficacia jurídica para la normativa positiva española», debido a que doña María Antonia Subirana estaba bautizada y no se tramitó expediente de acatolicidad; y como estos requisitos no eran exigibles así según la interpretación que había de darse al art. 42, la Sentencia que, vigente la Constitución de 1978, lo interpreta en tal sentido «vulnera frontalmente los arts. 14 y 16 de la Carta Magna».

En la alegación tercera razona la infracción del art. 16 de la Constitución, porque la mera presunción del Juez o la prueba en juicio de las creencias religiosas contravienen lo dispuesto en dicho precepto constitucional. Cita a estos efectos la Resolución de la Dirección General de Registros de 30 de junio de 1981, que se opuso a que la inscripción de un matrimonio en el Registro Civil «pudiera pender de la prueba de acatolicidad del contrayente».

Finalmente, en la tercera de las alegaciones, se refiere a la retroactividad de los preceptos constitucionales, especialmente en materia de derechos y libertades. Razona que la legislación vigente al tiempo de producirse los actos, ha de interpretarse a la luz de los preceptos constitucionales. La actuación judicial al dictar en el año 1986 una Sentencia, aplicando legislación preconstitucional, «no puede ignorar la vigencia de la Constitución y disponer la práctica de actos en el proceso que sean contrarios a la Constitución». La alegación actual y apreciación de catolicidad por el Tribunal supone, a juicio del recurrente, la asunción de un principio de confesionalidad del Estado en contradicción con el principio de libertad religiosa asumido por nuestra Constitución en el art. 16.3 que resulta conculcado. Además, la apreciación de un motivo religioso para declarar la ineficacia jurídica del primer matrimonio y, por tanto, la validez del segundo por inexistencia del impedimento del vínculo, implica una discriminación por motivo religioso que es contraria al art. 14 de la Constitución.

Solicita por todo ello que se estime el recurso de amparo y se dicte Sentencia declarando nula la dictada el 20 de febrero de 1986 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona.

6. Por escrito presentado el 1 de septiembre de 1986, la representación de doña María Antonia Subirana Ramos se opone a la demanda de amparo y solicita su desestimación, en virtud de las siguientes alegaciones:

a) Admite los antecedentes de hecho expuestos por el recurrente, con dos puntualizaciones: Que al tiempo de contraer matrimonio canónico, los cónyuges expusieron al sacerdote ante quien se celebró la existencia del matrimonio civil anterior, sin que se considerase por aquel que fuera impedimento para su celebración, lo cual se acreditó en el pleito y está implícitamente admitido por la Sentencia de la Audiencia Territorial en el fundamento jurídico 6.°, apartado d); y que con anterioridad a este pleito, aunque por distintos motivos, el marido había pretendido de los Tribunales Eclesiásticos la nulidad del matrimonio, que fue desestimada por el Tribunal del Arzobispado de Barcelona y confirmada la validez del matrimonio por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid, según la Sentencia definitiva que aporta con su escrito de alegaciones.

b) Se alega en el recurso como cuestión previa, la dudosa cabida en el ámbito del recurso de amparo de la cuestión planteada por el recurrente. El amparo constitucional es un instrumento concebido para proteger derechos subjetivos de rango constitucional vulnerados a quien lo ejercita; y es claro que la Sentencia recurrida no impide el derecho a la libertad de conciencia o de religión de don Alberto Albors Yoldi, ni le vulnera ninguno de los derechos que le confieren los arts. 14 y 16 de la Constitución que invoca. El derecho violado, en su caso, sería el de su esposa a contraer matrimonio civil por ser católica, pero esta vulneración no permitiría al recurrente la tutela de derechos constitucionales ajenos que, además, se otorgarían contra la voluntad del tutelado, vulnerándose en tal supuesto la libertad de éste que entrañaría una vulneración constitucional. Lo que realmente se pretende a través de este recurso -dice la representación de la recurrida- no es obtener amparo a un derecho subjetivo constitucional violado al recurrente, sino la adecuación de una decisión judicial al ordenamiento objetivo constitucional. Y este planteamiento no es propio del recurso de amparo: Si el recurrente entendía que no podía resolverse el proceso civil sobre nulidad del matrimonio, con base en los arts. 42 y 86 del C.C. en su redacción anterior por ser contrarios a la Constitución, pudo solicitar el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 35.1 de la LOTC, pero al no formular ese planteamiento, ni hacerlo de oficio el Tribunal, no puede convertirse la cuestión en un recurso de amparo cuya naturaleza y finalidad es distinta a lo que realmente se pretende en el recurso: El reajuste de la resolución judicial a los principios constitucionales.

c) Entrando en el fondo del asunto, cosa que parece innecesaria a la representación de doña María Antonia Subirana, porque lo expuesto en el apartado anterior sería suficiente para la desestimación del recurso de amparo, éste no sería viable en ningún caso por las siguientes razones que expone en las dos últimas alegaciones de su escrito: Porque sería disolvente en la esfera del Derecho, por cuanto quebraría de manera absoluta la seguridad jurídica, el principio de retroactividad total y absoluta de la Constitución en que se funda el recurso; porque el primer matrimonio contraído en los Estados Unidos no tuvo en España ni siquiera apariencia jurídica al no haber sido inscrito en el Registro Civil y no era, por tanto, necesario declarar su nulidad como sostiene el recurrente, atribuyendo tal declaración a la Sentencia recurrida que se limita a constatar aquella circunstancia de carencia de efectos del primer matrimonio; porque en todo caso la causa de nulidad del primer matrimonio no sería la Sentencia recurrida, sino la disconformidad del primer matrimonio con la legislación entonces aplicable; porque si la nulidad del primer matrimonio quedó subsanada al entrar en vigor la Constitución -como entiende el recurrente-, ya habría producido dicha nulidad efectos irreversibles con anterioridad a la promulgación de la misma, al permitir el acceso a ulteriores nupcias; y porque, en fin, los motivos de inconstitucionalidad que invoca el recurrente no son imputables a un acto posterior a la Constitución, sino al acto anterior consistente en el matrimonio civil celebrado en 1972 al que no aplica la Sentencia los artículos inconstitucionales del C.C. entonces vigentes, sino que se limita a señalarlos efectos que produjeron. «El recurso, por consiguiente, falla en su misma base -dice la demandada-, en cuanto no existiendo acto posterior a la Constitución, no es aplicable la doctrina sentada por este Alto Tribunal en Sentencias como la de 31 de marzo de 1981, en la que el recurso se fundamenta».

Por todo ello y citando como fundamento de Derecho la Disposición final de la Constitución, solicita la desestimación del recurso de amparo.

7. Por providencia de 16 de septiembre de 1987 se acordó señalar para deliberación y votación de esta sentencia el día 23 siguiente.

II. Urteilsgründen

1. Encuadrado el presente recurso de amparo en el art. 44 de la LOTC, conviene aclarar desde el primer momento para su correcta resolución lo pretendido por el actor, hoy solicitante de amparo, en el procedimiento civil en el que se ha dictado la Sentencia recurrida, lo resuelto por ésta y lo postulado por el recurrente en este proceso constitucional: En el suplico de la demanda formulada por don Alberto Albors Yoldi ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, solicitó la declaración de nulidad del matrimonio celebrado el 27 de julio de 1976 entre el actor y doña María Antonia Subirana Ramos, por vínculo anterior de ésta que había contraído matrimonio civil en el Estado de Florida (USA) el 29 de octubre de 1972, con el ciudadano norteamericano don Ralph Irving Farver, con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado y sin observar la normativa española ni inscribir o anotar dicho matrimonio en el Registro Civil de España. La Sentencia recurrida en amparo, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 1986, revocando la del Juzgado de Primera Instancia que había declarado la nulidad solicitada por el actor, desestima la demanda por entender que el matrimonio civil invocado como causa de nulidad carecía de eficacia para la normativa vigente en España al tiempo de contraerse en el año 1976 el matrimonio canónico cuya nulidad se pretende. En la demanda de amparo el actor solicita se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y que el matrimonio celebrado por la demandada en el Estado de Florida «debe producir plenos efectos jurídicos».

De estos antecedentes resulta que lo solicitado de este Tribunal por el recurrente en amparo es lo mismo que pidió, sin éxito, en el proceso civil; y como la razón de que fuera desestimada su demanda por la Sentencia recurrida ha sido la carencia de efectos jurídicos en España del primer matrimonio de la demandada, no se limita a pedir la nulidad de dicha Sentencia, sino también una declaración expresa por parte del Tribunal Constitucional de que, en razón de los preceptos constitucionales por él invocados, aquel matrimonio «debe producir plenos efectos jurídicos».

Este planteamiento obliga a dilucidar dos cuestiones previas: Una, si el restablecimiento o preservación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, únicas pretensiones permitidas en el recurso de amparo conforme al art. 41.3 de la LOTC, pueden encuadrarse en lo solicitado por el recurrente; y dos, si la infracción de los preceptos constitucionales invocados lesiona derechos fundamentales del recurrente o, como sostiene la demandada en su escrito de oposición al recurso, serían los derechos de ella y no los del actor los que, en su caso, podrían resultar lesionados por la Sentencia recurrida.

2. En los recursos de amparo que se interpongan contra resoluciones judiciales, la LOTC exige en el art. 44.1 b), como requisito necesario para su interposición que la violación del derecho o libertad en que se funde «sea imputable de modo inmediato y directo a una acción y omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional».

Como resulta de los antecedentes que hemos sintetizado en el fundamento anterior, lo realmente solicitado en el recurso de amparo es la misma nulidad que se pidió en el proceso civil -la del matrimonio celebrado por las partes el 27 de julio de 1976-, puntualizándose ahora para eliminar el motivo de desestimación de la demanda apreciado por la Sentencia recurrida, que a la declaración de nulidad de ésta debe seguir la declaración de que el matrimonio anterior de la demandada «debe producir plenos efectos jurídicos». En principio este planteamiento no sólo podría desbordar, como ya hemos apuntado, las únicas pretensiones que pueden hacerse valer en el recurso de amparo (art. 41.3 de la LOTC), sino que también podría faltar el requisito exigido por el art. 44.1 b), de la citada Ley para la impugnación en el proceso constitucional de las resoluciones judiciales, en cuyo caso el recurso incidiría en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC.

Ahora bien, partiendo de que en los recursos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales, la violación de los derechos y libertades denunciados en los mismos ha de ser imputable de modo inmediato y directo al órgano judicial, el recurrente trata de plantear en esos términos la vulneración de los arts. 14 y 16 de la Constitución, alegando que ha de atribuirse a la Sentencia recurrida la declaración de nulidad del primer matrimonio de la demandada con infracción de lo dispuesto en los citados preceptos constitucionales.

3. En diversos pasajes del recurso de amparo y del posterior escrito de alegaciones hace referencia el recurrente a la declaración de nulidad por la Sentencia recurrida del matrimonio civil celebrado por la demandada en el año 1972 en el Estado de Florida (USA). Así, con reproducción parcial del fundamento 5.° de la Sentencia recurrida que termina afirmando ser claro que al tiempo de contraer la demandada en el año 1976 matrimonio canónico con el demandante, el vínculo anterior carecía de eficacia para la normativa vigente en España, hace el recurrente las siguientes alegaciones: Afirma que «toda nulidad matrimonial precisa de una declaración judicial en que así se constate», partiendo de ello, entiende que esta declaración se produce por primera y única vez por la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de febrero de 1986, que la declara con apoyo en los arts. 42 y 86 del Código Civil que, «además de estar derogados, son absolutamente inconstitucionales». Estima que no es válido el argumento de la vigencia de dichos preceptos al tiempo de celebrarse el matrimonio canónico del recurrente, porque no se había producido entonces la previa y necesaria declaración de nulidad del primer matrimonio y, por tanto, a juicio del recurrente, había que estimar válido aquel matrimonio hasta tanto se produjera dicha declaración de nulidad que no se ha producido hasta dictarse la Sentencia recurrida; y como para hacer esta declaración la Sentencia se basa en preceptos inconstitucionales, han de restablecerse al recurrente los derechos vulnerados y declararse que el matrimonio anterior de la demandada «debe producir plenos efectos jurídicos».

Mas lo cierto es que la Sentencia recurrida no hace la declaración de nulidad del primer matrimonio que atribuye a la misma el recurrente. Al contrario, en el fundamento jurídico 3.°, al referirse la Sentencia a las premisas que han de incidir en la resolución del caso, se plantea la objeción del recurrente consistente en que la nulidad del matrimonio exige una declaración previa que en este proceso nadie ha pedido, pero la Sentencia entiende, aparte de que pueda invocarse la nulidad como excepción y que sin pronunciamiento expreso sobre ella pueda «operar como prejudicial con efecto reflejo en otra cuestión planteada», que, en el presente caso es «singularmente oportuno observar, a fin de evitar cualquier suspicacia acerca de un posible defecto en la constitución de la relación jurídica procesal, que el planteamiento de autos hace referencia, no en cuanto al valor per se que pueda tener el matrimonio mencionado (el civil de la demandada con el ciudadano norteamericano), sino únicamente la eficacia, entendida en sentido amplio, respecto de la legislación española, diferencia que pudiera ser de matiz, pero que en todo caso tiene una evidente transcendencia para la decisión del litigio». En los siguientes fundamentos desarrolla la Sentencia esta premisa, afirmando en el fundamento 5.° que carece de interés toda disquisición sobre el tema de los requisitos exigibles en el año 1976 en España para considerar la validez o nulidad del matrimonio civil celebrado en el extranjero por la demandada, porque ésta no sólo no convalidó el matrimonio civil o subsanó el defecto con que lo había contraído, sino que ni siquiera llegó a instar el expediente de inscripción en el Registro Civil, ni anotación alguna, por lo que «es claro -afirma la Sentencia- que al tiempo de contraer el matrimonio canónico en el año 1976 el vínculo anterior carecía de eficacia para la normativa positiva española, tal y como recientemente ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1981, por lo que no concurría la causa de nulidad de ligamen invocada por la parte actora»».

Esta es la doctrina que aplica la Sentencia para desestimar la demanda. Podrá o no estarse de acuerdo con su contenido, mas no es posible atribuirla el alcance que en ella se rechaza expresamente -la declaración de nulidad del primer matrimonio- para sostener su inconstitucionalidad por la aplicación de unos preceptos que la Sentencia no aplica, limitándose a constatar unos efectos o una falta de efectos en el año 1976 del matrimonio anterior que por ello no puede producir la nulidad del matrimonio contraído en dicho año por el recurrente con la demandada. No resuelve, pues, la Sentencia de la Audiencia ningún problema con trascendencia constitucional, sino que, lo mismo que había hecho la Sentencia del Juzgado, se limita a resolver el problema de Derecho privado suscitado por las partes con arreglo a la normativa vigente al tiempo de contraerse el segundo matrimonio (año 1976); y mientras que para la Sentencia del Juzgado dicha normativa conducía a la nulidad interesada por el actor, para la Sentencia de la Audiencia esa misma normativa no permitía la declaración de nulidad del segundo matrimonio. No es función del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre una u otra interpretación de la legislación aplicada por las Sentencias, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución. Basta constatar que la interpretación acogida por la Sentencia recurrida no incide en las vulneraciones de los arts. 14 y 16 de la Constitución que invoca el recurrente para solicitar no sólo la nulidad de la Sentencia, sino la declaración de eficacia del primer matrimonio. Pretensión extraña al recurso de amparo sobre la que no puede pronunciarse este Tribunal y sin la cual carecería de sentido la pretendida nulidad de la Sentencia recurrida a la que no puede imputarse, en ningún caso, la violación «de modo inmediato y directo» de derecho fundamental alguno del recurrente.

4. Según hemos dicho, los derechos fundamentales que invoca el recurrente en amparo son los reconocidos por los arts. 14 y 16 de la Constitución: Derecho a no ser discriminado por razón de religión y derecho a no ser obligado a declarar sobre su religión o creencias. La vulneración de estos derechos se habría producido, a su juicio, por aplicación de los antiguos arts. 42 y 86 del Código Civil vigentes en el año 1976 cuando celebró el matrimonio canónico con la demandada. Prescindiendo ahora de que, según lo razonado en el fundamento anterior, la Sentencia recurrida no aplica dichos preceptos porque no declara la nulidad del matrimonio civil celebrado por la demandada, tampoco podría prosperar su recurso por estas supuestas infracciones. Porque, como sostiene la demandada en su escrito de oposición al recurso de amparo, al recurrente no se le han violado los derechos garantizados por los arts. 14 y 16 de la Constitución: No ha sufrido discriminación alguna por razón de religión, ni se le ha obligado a declarar sobre sus creencias. Si la declaración de no ser católico y la no tramitación del expediente de acatolicidad que exigían los citados preceptos del Código Civil para la validez del matrimonio civil hubieran sido la causa de la declaración de nulidad del matrimonio civil celebrado por la demandada, sería ésta y no su marido quien resultaría lesionada en sus derechos fundamentales por la Sentencia que hiciera tal declaración. Mas como esto no es así y al recurrente no le afectan en sus derechos fundamentales los motivos que la Sentencia recurrida ha tenido en cuenta para estimar la ineficacia jurídica en España del matrimonio civil celebrado por su esposa, no puede invocar tales derechos en su recurso de amparo.

Como resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y en los arts. 41 y siguientes de la LOTC, el recurso de amparo protege derechos fundamentales subjetivos de los ciudadanos que, siendo titulares de tales derechos, resulten vulnerados por los poderes públicos. No es este el caso del actor a quien, como hemos dicho y resulta de la Sentencia recurrida, no se le han vulnerado los derechos que invoca y por tanto, no puede erigirse en defensor de los mismos, y menos aún hacerlo contra la expresa voluntad de quien sería su titular.

La desestimación de la demanda por las cuestiones previas que quedan expuestas hace innecesario entrar en los demás motivos de oposición al recurso expuestos por el Ministerio Fiscal y por la parte demandada en este proceso constitucional.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre de don Alberto Albors Yoldi, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 20 de febrero de 1986.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Jesús Leguina Villa.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 251 ] TT/10/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en apelación de autos sobre nulidad de matrimonio

  • 1.

    No es función del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la interpretación que de las leyes haga el Juez, salvo que dicha interpretación incida en la vulneración de derechos fundamentales.

  • 2.

    Como resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, y en los arts. 41 y siguientes de la LOTC, el recurso de amparo protege derechos fundamentales subjetivos de los ciudadanos que, siendo titulares de tales derechos, resulten vulnerados por los poderes públicos. No es éste el caso del actor a quien no se le han vulnerado los derechos que invoca y, por tanto, no puede erigirse en defensor de los mismos y, menos aún, hacerlo contra la expresa voluntad de quien seria su titular.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 42, ff. 3, 4
  • Artículo 86, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2 a 4
  • Artículo 16, ff. 2 a 4
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 4
  • Artículo 41.3, ff. 1, 2
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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