Sala Segunda. Auto 667/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 628/1984. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 628/1984
La Sala ha examinado la pieza tramitada para la suspensión de la ejecución del acto recurrido en el amparo promovido por «Alcampo, S. A.».
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de «Alcampo, S. A.», presentó ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, que estima recurso contencioso contra acuerdo de la Comisión Municipal, anulando licencia de obras. En su demanda de amparo el recurrente hacía constar que el día 26 de julio de 1984 tuvo la primera noticia de la existencia de un proceso contra su licencia, al recibir notificación del acuerdo de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Gijón de 23 de julio, en el que, como consecuencia y en ejecución de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, «se requiere a la entidad ''Alcampo, S. A.'', para que en el plazo de dos meses el interesado solicite la oportuna licencia, intentando así legalizar las obras e instalaciones de que se trata, significándole que si no solicita la licencia en el plazo de dos meses, o si la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos que en este momento se efectúan». Por medio de otrosí de su escrito inicial el recurrente solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada que puede conducir -dicea la demolición del centro comercial construido, lo que perjudicaría no sólo sus intereses, sino los de los empleados de dicho Centro y los de los consumidores que en él hacen sus compras, sobre todo cuando su ejecución es prácticamente irreversible.
2. Por providencia de 3 de octubre pasado, se concedió un plazo de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones en orden a la suspensión solicitada.
3. En su escrito, la representación del actor ratificó cuanto expuso en el otrosí de la demanda de amparo y alegó, además, violación del art. 24.1 de la Constitución, entendiendo que es absolutamente impensable que pueda hacerse efectiva una Sentencia dictada en un proceso en el cual se ha producido la radical indefensión del principal interesado.
El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, se opone a la suspensión interesada, toda vez que no cabe amparo frente a una lesión hipotética o potencial, y por ende, tampoco la suspensión de un acto o resolución firme que pueda eventualmente producir un perjuicio irreparable.
Cuando éste vaya a ser cierto, no temido, es cuando debe intentarse evitarlo, solicitando la no ejecución del acto de que se trate.
II. Urteilsgründen
1. La suspensión que por la vía del art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal pide el recurrente, lo es del procedimiento que acudiendo a los artículos 184 y 185 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ha iniciado el Ayuntamiento de Gijón con el propósito, según se recoge en la resolución al efecto, de que el ahora demandante de amparo obtenga la legalización de las obras, si lo solicitara y ello fuera procedente; y las razones en que el recurrente apoya la pretensión de suspensión son, por un lado, el daño irreparable que, a él, como empresario y titular de la licencia de edificación anulada, y a los trabajadores y clientes de su establecimiento comercial, les ocasionaría la demolición del edificio en que se desarrolla la indicada actividad comercial, y, por otro lado, las que respecto a la constitucionalidad de la Sentencia -esto es, su compatibilidad o incompatibilidad con el art. 24.1- se incluyen en el escrito que ha presentado en la audiencia dispuesta al efecto. Una y otra alegación no son convincentes, pues, por lo que se refiere a esta última no es en este momento del proceso cuando han de hacerse, y tomarse en consideración los alegatos respecto a la vulneración o no del precepto constitucional invocado. Para conceder o denegar la suspensión no se debe tomar en cuenta la inconstitucionalidad del acto o resolución impugnada, sino exclusivamente las condiciones de su procedencia, como son que, permitiendo la naturaleza y contenido del acto o resolución su suspensión, y dándose la circunstancias de que en otro caso se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no se pueda seguir perjuicio grave a los intereses generales, o a los derechos o libertades de un tercero. Para tal concurrencia o eventual colisión, la Ley prevé una variedad de fórmulas bajo las cuales podrá subsumirse, en cada caso, la solución que el juicio de los derechos e intereses en conflicto haga aconsejables.
2. La otra razón sobre la que construye el demandante de amparo su pretensión de suspensión es la demolición que en el régimen de los preceptos a los que ha acudido el Ayuntamiento de Gijón para solventar la situación creada por la nulidad de la licencia de edificación, se establece en las hipótesis de no solicitud de legalización o de no obtenerse ésta, con las múltiples variantes que respecto al alcance de la legalización, y, por ende, del mantenimiento o demolición, son posibles. No es la demolición algo actual, ni tiene tampoco el carácter de inevitable, pues el despliegue de la actuación administrativa tiene, por ahora, el alcance limitado que hemos dicho. Ni hay emitida una orden de demolición, ni ésta se anuncia como algo que tenga que venir, pues, como hemos dicho, la advertencia es que de no solicitarse la licencia o, si solicitada, se denegara, se acordará la demolición. La razón de la suspensión, esto es, la demolición, no es, en este momento, real, y toda la incidencia que, por ahora, la ejecución de la Sentencia puede suponer para el recurrente, es el encargo -y la asunción, en su caso, de sus costes- de un proyecto técnico en lo necesario para solicitar la legalización de las obras e instalaciones, y la solicitud de licencia.
Con este contenido no hay un perjuicio irreparable y, desde luego, no se deriva de él la pérdida de finalidad de amparo. No hay una consumación que haga ilusorio el amparo o que destruya la materia del mismo. La suspensión debe preservar la operatividad del amparo, pero no hasta el punto de conferirle los efectos restablecedores o restitutorios que son propios del otorgamiento del amparo.
3. Digamos, por último, que la denegación -y también la concesión- de la suspensión tiene un carácter de provisionalidad y no se crea con la resolución que decide acerca de la suspensión una situación inmodificable, pues cuando circunstancias posteriormente acaecidas o que no pudieron conocerse a la sazón alteren con operatividad suficiente el cuadro de los elementos a considerar en la suspensión, podrá -de oficio o a instancia de parte- reconsiderarse la suspensión. Así lo dispone el art. 57 de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sala decide denegar la suspensión interesada por «Alcampo, S. A.».
Comuníquese, además de a las partes y al Ministerio Fiscal, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo (R. 86/1981) y al Ayuntamiento de Gijón.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley de 12 de mayo de 1956. Régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 184
- Artículo 185
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas