Pleno. Auto 674/1984, de 8 de noviembre de 1984. Conflicto positivo de competencia 427/1984. Levantando la suspensión previamente acordada de la Orden de 29 de diciembre de 1983 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia 427/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 7 de junio del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra la Orden de 29 de diciembre de 1983 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por la que se regula la pesca con arte claro y mosca, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 13 de junio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 24 de julio del corriente, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.
3. Por providencia de la Sección Tercera, de 17 de octubre actual, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden objeto del conflicto.
El Abogado del Estado, en su escrito de 26 de octubre último, en el que evacúa el trámite conferido, sostiene que debe ser mantenida la suspensión de la norma impugnada por cuanto ésta afecta a los medios necesarios para la pesca que se regula, modificando la expectativa de terceros que deberán adaptarse a dicha regulación, y sin que puedan producirse perjuicios a la Comunidad derivados de la suspensión.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito de su Abogado fechado el 26 de octubre último y que tuvo entrada en este Tribunal el 29, cumplimenta el traslado conferido solicitando el levantamiento de la suspensión de la Orden de 29 de diciembre de 1983. Señala el Abogado de la Generalidad, en apoyo de su petición, que la suspensión de referencia determinó la aplicación en Cataluña de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de junio de 1983 sobre ordenación de la pesca de «claro» en el caladero nacional, disposición que al establecer unos períodos de veda muy cortos y al autorizar la pesca en horas nocturnas permite -a diferencia de la Orden de la Generalidad- una sobreexplotación de esta pesquería, a lo que ha llevado a una importante disminución de los recursos pesqueros en el caladero catalán.
II. Urteilsgründen
Único. La prórroga o, en su caso, el mantenimiento de la suspensión de la entrada en vigor de las disposiciones promulgadas por las Comunidades Autónomas, automáticamente producida cuando, al formalizar conflicto de competencias, el Gobierno hace invocación expresa de lo dispuesto en el art. 161.2 de la C. E., han de acordarse por este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde el planteamiento del conflicto. Aunque el art. 65.2 de la LOTC que impone la necesidad de este acuerdo no establece criterio alguno, es evidente que éste no puede ser otro que el utilizado para acordar o denegar libremente la suspensión no producida automáticamente (art. 64.3 de la LOTC ), esto es, el de atender a la imposibilidad o dificultad de reparar los perjuicios que la entrada en vigor de la disposición impugnada podría originar (art. 64.3 de la LOTC).
Como se recoge en los antecedentes, en el presente conflicto la Abogacía del Estado aduce como único y breve argumento para apoyar la solicitud de que se prorrogue la suspensión de la Orden de la Generalidad de 29 de diciembre de 1983 el de que su levantamiento modificaría las expectativas de terceros, en tanto que su mantenimiento no produce perjuicio alguno a la Comunidad Autónoma. El Abogado de la Generalidad, por su parte, entiende que tales perjuicios son los que para esta pesquería resultan de la mayor permisividad de la regulación estatal, que ha conducido, a su juicio, a una sobreexplotación que origina perturbaciones graves en el sector.
De ambos eventuales perjuicios es claro que resulta de más difícil reparación el que la representación de la Generalidad denuncia, tanto por afectar a una riqueza común como por implicar un daño que sólo con restricciones mayores que las ya existentes y después de un considerable lapso de tiempo se podrá reparar.
En razón a lo anterior, el Tribunal ha decidido levantar la suspensión que hasta ahora pesaba sobre la entrada en vigor de la Orden de 29 de diciembre de 1983, que se entenderá en vigor a partir de la publicación del presente Auto.
Comuníquese al Gobierno de la Nación y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.3
- Artículo 65.2
- Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de 29 de diciembre de 1983. Regulación de la pesca con arte claro y mosca
- En general
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas