Sección Tercera. Auto 740/1984, de 28 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 569/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 569/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos González García, doña Joaquina Zamorano Muñoz, doña María del Carmen Gil Vinyas, doña Luisa María Inmaculada del Valle Sánchez y don Jesús Urtubi Sáez.
AUTO
I. Gründe
1. Don Carlos González García, doña Joaquina Zamorano Muñoz, doña María del Carmen Gil Vinyas, doña Luisa María Inmaculada del Valle Sánchez y don Jesús Urtubi Sáez, representados por el Procurador don José Luis Herranz Moreno y asistidos del Letrado don José Luis González Martínez, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de mayo de 1984 que denegó a los recurrentes la facultad de constituir Comité de Empresa en el Liceo Francés, por presunta vulneración de los arts. 14 y 22 de la Constitución Española. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Los representantes de los trabajadores del Liceo Francés promovieron el día 29 de septiembre de 1983 conflicto colectivo contra la Empresa en solicitud de reconocimiento de derecho a constituir Comité de Empresa.
Después del fracaso de los intentos de conciliación celebrados en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y en la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, el conflicto es remitido a la Magistratura de Trabajo de Madrid, recayendo en la núm. 14, que dicta Sentencia desestimatoria de 11 de enero de 1984.
b) Interpuesto recurso especial de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dicta Sentencia de 14 de mayo de 1984 confirmatoria de la de instancia. La Sentencia del Tribunal Central -única que se aporta- fundamenta la denegación del derecho a constituir Comité de Empresa por los representantes de los trabajadores del Liceo Francés en el Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica celebrado entre el Estado Español y la República Francesa, de 7 de febrero de 1969 cuyo art. XVI determina que en lo relativo a la organización y al funcionamiento de los Comités de Empresa, «cada una de las partes contratantes se compromete a aplicar, sobre base de reciprocidad, un régimen de exención a favor de los establecimientos culturales o centros de esta misma índole que cada una de ellas sostenga o subvencione en el territorio de la otra, a fin de ejercer en éste las actividades culturales a las cuales se refiere el presente Convenio».
2. Los demandantes denuncian la vulneración del art. 14 de la Constitución Española por negarles un derecho que la legislación laboral atribuye a todos los trabajadores sin distinción. Según entienden, el art. XVI del Convenio no les resulta aplicable por referirse a establecimientos culturales y no de enseñanza, pero incluso aunque así no fuera, el principio de igualdad reclamaría el reconocimiento del derecho, que no podría verse limitado por los españoles por lo dispuesto en un Convenio internacional.
Conjuntamente con ello, y considerando que el Comité de Empresa no es sino una asociación laboral de miembros elegidos entre los trabajadores para la defensa de sus intereses, estiman que la resolución impugnada vulnera igualmente el art. 22 de la Constitución.
3. Mediante providencia del pasado 10 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.
Dentro del plazo establecido por la mencionada providencia ha comparecido sólo el Ministerio Fiscal quien en sus alegaciones sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional puesto que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo contra la que el recurso se dirige ha aplicado correctamente los Tratados internacionales que forman parte del ordenamiento interno y que, en el presente caso, condicionan a la existencia de reciprocidad de que en los centros culturales (incluidos los docentes) franceses establecidos en España existan Comités de Empresa. Habiendo llegado a la conclusión de que no se da tal reciprocidad, el Tribunal Central de Trabajo desestimó la demanda de los hoy recurrentes sin que de ello pueda seguirse la existencia de una infracción del art. 14 de la Constitución Española y menos aún, claro está, de los arts. 22 y 28 de la misma, que garantizan el derecho a la formación de Comités de Empresa.
II. Urteilsgründen
Único. La demanda plantea la posible vulneración de los arts. 14 y 22 de la Constitución Española producida como consecuencia de la decisión judicial que deniega a los demandantes el derecho a constituir Comité de Empresa en el Liceo Francés en virtud del régimen de exención basado en la reciprocidad que establece el Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica pactado entre el Estado Español y la República Francesa.
La alegación de vulneración del art. 22 de la Constitución está fundada en un presupuesto erróneo como es la consideración del Comité de Empresa como una asociación amparada por dicho precepto. El Comité de Empresa no es una asociación sino un órgano de representación ex lege de los trabajadores y no se constituye por acuerdo libre de sus miembros sino por mandato legal por los representantes elegidos en toda Empresa o centro de trabajo de más de 50 trabajadores. Tampoco lo reclamado en el conflicto colectivo y actualmente en el recurso de amparo guarda relación alguna con el derecho de asociación, cuyo ejercicio no se ha impedido a los demandantes, sino con un instrumento no asociativo de representación de los trabajadores y de participación en la Empresa mediante el desarrollo de una serie de funciones definidas en la Ley.
Pero tampoco ofrece mayor solidez la alegación de vulneración del derecho a la igualdad que ni en sí mismo considerado ni en conexión con el art. 129.2 de la Constitución, reclama el derecho de todos a la constitución del Comité de Empresa.
No se trata, en efecto, en este caso, de un problema que afecte al igual disfrute de un derecho constitucional, pues el Comité de Empresa no aparece reconocido en la Constitución y aunque tiene su conexión con el artículo 129.2 no aparece exigido por este precepto.
Conforme al mismo, «los Poderes Públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la Empresa» pero, con independencia de que dicha norma no sería nunca actuable en amparo, el hecho es que nada exige que la forma de participación elegida por el legislador sea igual en todos los casos y se desarrolle precisamente mediante el Comité de Empresa.
Cuando se alude, pues, al Comité de Empresa, se está aludiendo a una específica forma de representación y participación en la Empresa que constituye una creación exclusiva de la Ley que determina libremente los supuestos y condiciones para su existencia. Y lo que importa señalar es que la Ley no configura al Comité de Empresa como una institución universal existente en todo supuesto como derecho de todos los trabajadores. Por el contrario, el Estatuto de los Trabajadores -en el momento en que se produjo el conflicto colectivo en el caso de Autos- lo establece exclusivamente para las Empresas o centros de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores y no para las de censo inferior y para los trabajadores fijos y no para los eventuales.
Dentro de esta libertad de determinación de las condiciones y supuestos de existencia del Comité, nada puede oponerse a una cláusula como la establecida en el Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica entre España y Francia que motiva la denegación del derecho de los demandantes.
La posibilidad de exención de un modo específico de participación en la Empresa puede encontrar su justificación en el carácter de la Empresa y en su relación con la política cultural y educativa de un país extranjero dentro del territorio español y que se han aconsejado a los Estados una menor limitación de los poderes directivos del titular del Centro.
No se trata, como afirman los demandantes, de una limitación ilegal de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores que es de obligada aplicación.
De conformidad con el art. 96 de la Constitución: «los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional».
Esto significa que, supuesta la validez -de conformidad con la legislación vigente en su momento- del Convenio cuestionado, lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores sobre Comités de Empresa no le afecta, puesto que la modificación, derogación o suspensión del art. XVI del Convenio sólo puede producirse en la forma prevista en el Convenio o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional, pero no por una Ley interna.
Es el Convenio de Cooperación el que -una vez publicado- establece el ordenamiento jurídico español sobre la materia discutida. No estando sometido este ordenamiento a principio constitucional alguno que establezca la obligatoriedad en general o en determinadas circunstancias del Comité de Empresa, la inexistencia de éste no vulnera la Constitución. Y la comparación con sectores o Empresas diferentes, que no poseen la misma finalidad, y que están regidas por distinta normativa no puede válidamente realizarse.
En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.
Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Convenio entre España y Francia, de 7 de febrero de 1966. Cooperación Cultural, Científica y técnica
- En general
- Artículo XVI
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 22
- Artículo 96
- Artículo 129.2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Término de comparación inidóneoTérmino de comparación inidóneo
- Comités de empresaComités de empresa
- Derecho internoDerecho interno
- Formas de participación de los trabajadores en la empresaFormas de participación de los trabajadores en la empresa
- Tratados internacionalesTratados internacionales
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal