Sección Tercera. Auto 28/1985, de 16 de enero de 1985. Recurso de amparo 698/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 698/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 2 de la calle de Oqueta del pueblo de Llodio (Alava).
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 6 de octubre de 1984, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 2 de la calle Oqueta, del pueblo de Llodio (Alava), contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao el 30 de junio de 1984, en Autos del recurso contencioso-administrativo núm. 201/1982, promovido por don Valentín Cavanez Iglesias contra Acuerdo del Ayuntamiento de Llodio.
Pide que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y de las actuaciones judiciales habidas en el proceso jurisdiccional a partir del trámite de emplazamiento, retrotrayéndose las actuaciones al citado momento procesal para que se pueda personar en el proceso la solicitante de amparo.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) La Comunidad de Propietarios solicitante de amparo denunció ante el Ayuntamiento de Llodio las obras que don Pedro María Galíndez Zaballa venía realizando para acondicionar un establecimiento dedicado a bar.
Por sucesivos Decretos de su Alcaldía-Presidencia el Ayuntamiento de Llodio ordenó la suspensión de las obras.
b) El establecimiento denunciado permaneció cerrado a raíz de estas resoluciones municipales, por lo que la Comunidad de Propietarios creyó zanjado el asunto desde junio de 1982 hasta septiembre de 1984. Sin embargo, don Valentín Cabañas Iglesias dedujo recurso de reposición contra los referidos dos Decretos y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo.
La Comunidad de Propietarios tuvo noticia del citado procedimiento el 13 de septiembre de 1984, fecha en la que la Alcaldía del Ayuntamiento de Llodio le comunicó la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao mediante oficio. Se alega que la Comunidad no ha sido emplazada en el proceso por lo que resulta afectada por la resolución recaída sin haber sido parte en el mismo.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
a) Se ha omitido el emplazamiento personal y directo de la recurrente en el recurso contencioso-administrativo, pese a haber sido parte en el expediente administrativo y constar así al remitirse tal expediente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Bilbao. La resolución judicial dictada afecta a los intereses de la recurrente, sin haber sido previamente oída ni vencida en el proceso previo.
b) De todo ello resulta que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.
Ha de darse, en todo tipo de procesos, la oportunidad de que quienes ostenten derechos o intereses puedan ser oídos, para lo cual no basta con el emplazamiento edictal, sino personal, máxime si consta la cualidad de interesado en el proceso o expediente. En el presente caso, no sólo figuraba la Comunidad como parte interesada, sino que había sido la promotora misma de tal expediente y estaba perfectamente identificada. La carga del emplazamiento personal y directo en el proceso contencioso incumbía tanto al recurrente como al propio Tribunal. A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que se invoca se estima claro que se ha producido una vulneración del citado art. 24.1 de la Constitución Española.
4. Por providencia del 21 de noviembre de 1984, la Sección Tercera del Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
En el trámite abierto por la indicada providencia han presentado sus alegaciones la representación de la Comunidad recurrente y el Ministerio Fiscal.
La representación de la recurrente sostiene que habiendo sido la actuación de la Comunidad de Propietarios la que dio origen al expediente administrativo en el que se produjeron las resoluciones que han sido objeto de recurso contencioso-administrativo concluido por la Sentencia impugnada, dicha Comunidad debió ser emplazada en el indicado recurso contencioso-administrativo y que, no habiéndose hecho así, se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, y es patente el contenido constitucional del recurso de amparo, que debe ser admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que, si bien de acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 24.1 de la C. E. exige el emplazamiento personal de los que puedan comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes en el recurso contencioso-administrativo, cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que obran en éste, en el presente caso no procedía tal emplazamiento por no ser la Comunidad recurrente titular de un derecho o interés legítimo que permitiese su actuación como codemandados o coadyuvantes en el recurso contencioso-administrativo.
II. Urteilsgründen
Único. Como bien señala el Ministerio Fiscal, la cuestión a dilucidar en este caso es la de si la recurrente tenía derecho e interés que legitimase su intervención en el proceso jurisdiccional que concluye con la Sentencia impugnada.
La recurrente sostiene que su condición de parte en el expediente administrativo previo, acreditada por el hecho de que el Ayuntamiento de Llodio le notificara las sucesivas resoluciones que en el mismo se produjeron, evidencia su legitimación para intervenir en el recurso contencioso-administrativo en el que no fue emplazada. Resulta, sin embargo que, aun prescindiendo de las divergencias que en la documentación remitida con la demanda se observan entre la identidad los ahora recurrentes y los destinatarios de las resoluciones municipales y aun aceptando que tales divergencias sean sólo aparentes y que la identidad pudiera ser demostrada en la prueba que la recurrente propone, la condición con la que aparece en el expediente es, simplemente, la de denunciante de unas obras realizadas sin licencia municipal, pero no, en modo alguno, la de parte legitimada para ser oída sobre la procedencia de conceder o denegar una licencia de apertura concedida ya en 1970.
Si el expediente administrativo hubiese sido, en efecto, el exigido por el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 sobre actividades molestas, insalubres y peligrosas para la concesión de licencia de apertura de un establecimiento, no es dudoso que hubiera podido invocar la titularidad de un derecho o interés legítimo que la hubiera legitimado para ser parte en el expediente y, posteriormente, en el recurso contencioso-administrativo. No es éste, sin embargo, el caso, pues según los fundados razonamientos de la Sentencia, el objeto del litigio era sólo la denegación de una licencia para pequeñas obras de las previstas en el art. 60.2 de la Ley del Suelo (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), obras de simple ornato y escasa entidad, según afirma la Sentencia impugnada que no alcanzaban a ser lo que el mencionado Decreto de 1961 llama medidas correctoras y que se efectuaban en un local cuya actividad estaba ya autorizada. No hay, por tanto, indicio alguno de que la recurrente fuese titular, no ya de un derecho, sino ni siquiera de un interés legítimo que la facultase para comparecer como coadyuvante del Ayuntamiento de Llodio en el recurso contencioso-administrativo seguido contra éste por el propietario del bar «Arantza».
La falta de legitimación para comparecer en el recurso contencioso-administrativo dispensaba, en consecuencia, al Tribunal de este orden de la necesidad de emplazarla y no hay, por tanto, apariencia de la lesión jurídico constitucional que fundamenta el recurso, por lo que éste carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 60.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Legitimación procesalLegitimación procesal
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo