Sección Cuarta. Auto 33/1985, de 16 de enero de 1985. Recurso de amparo 743/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 743/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Gijón.
AUTO
I. Gründe
1. Don Félix Javier Rodríguez García y otros más, funcionarios municipales del Ayuntamiento de Gijón, mantuvieron una situación de huelga durante los días 17 a 20 de octubre de 1983, como consecuencia de la cual el Ayuntamiento, al efectuar la liquidación de sus haberes de dicho mes, les descontó los correspondientes a los días de huelga. Los funcionarios afectados interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de enero de 1984, y posteriormente recurso contencioso-administrativo, La Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 1984, en la que, apoyándose en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, estimó que la actuación municipal consistió en una privación de derechos sin cobertura legal, omitiendo las garantías propias de todo procedimiento sancionador, por lo que anuló la resolución de 17 de enero y condenó al Ayuntamiento a abonar las retribuciones indebidamente retenidas con sus intereses legales.
2. Contra esta Sentencia formuló el Ayuntamiento el presente recurso de amparo mediante demanda en la que denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución por entender que se discrimina a la Entidad pública en relación a las Empresas privadas. Estas últimas no están obligadas a abonar los salarios a sus trabajadores en caso de huelga, en tanto que se impone al Ayuntamiento el abono de su retribución a los funcionarios en el mismo caso.
El demandante estima que la única razón alegada por la Sala -la inexistencia de regulación de la huelga de funcionarios- no justifica la diferencia de trato, sino que, al contrario, debió conducir a aplicar por analogía la normativa vigente. Discute igualmente que la retención de las retribuciones fuera una sanción y considera que se está otorgando a los funcionarios un trato de privilegio frente a los trabajadores.
3. Por providencia de 5 de diciembre pasado se acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 5 de octubre de 1984, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 31 siguiente, y oírles acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
La representación del Ayuntamiento ha alegado que el recurso resuelto por la Sentencia impugnada no planteaba un supuesto sustancialmente igual; sin que, por otra parte, la existencia de una Sentencia anterior implique la de una doctrina que deba ser mantenida.
El Ministerio Fiscal ha expuesto que concurre la causa de inadmisión referida al darse igualdad en los hechos, en el petitum y en la causa petendi
II. Urteilsgründen
Único. En la providencia inicial dictada en este recurso, y en aplicación de lo previsto en el apartado c) del núm. 2 del art. 50 de la LOTC, sobre inadmisibilidad por haberse desestimado en el fondo otro recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, con expresa referencia en cuanto a éste de la fecha de la Sentencia y «Boletín Oficial del Estado», en que se insertó, amén de incorporar a los presentes autos una copia literal o íntegra del mismo fallo, se otorgó el pertinente plazo para alegaciones, dentro del cual la parte recurrente formuló las que estima convienen a su derecho -referidas, por supuesto, al parangón del caso actual con el dilucidado mediante la Sentencia de que se hizo mérito-, alegaciones respecto de las cuales es preciso consignar:
a) En cuanto a que los supuestos no son sustancialmente iguales, reconoce la parte demandante que los hechos son sustancialmente idénticos, en cuanto se trata de huelga de funcionarios de un Ayuntamiento, que no abona los haberes correspondientes a los días en que no trabajaron, a cuyo pago obliga una decisión de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Pero advierte que la diferencia está en la causa petendi en cuanto en el recurso de amparo sentenciado se situó en el quebranto del principio de igualdad al otorgar un tratamiento privilegiado a los funcionarios públicos en relación con los trabajadores, mientras que en el actual aquella vulneración constitucional se radica al tratar de modo distinto a los Entes públicos respecto de las Empresas privadas.
Inaceptable tesis porque, en realidad, el parangón no queda referido a esa visión subjetiva y unilateral de la relación o vínculo que une a una y otra parte, sino más propiamente a la naturaleza o carácter de tal relación o vínculo, esto es, en un caso de índole laboral, y en el otro funcionarial, y ello contemplados en uno y otro supuesto, tanto desde el punto de vista del empleador como del empleado, porque, finalmente, tampoco el examen aislado de una y otra situación permiten alcanzar conclusiones distintas o divergentes.
b) Por lo que importa a la improcedencia de mantener o aceptar el principio de unidad de doctrina, conviene señalar que, ciertamente, el precepto de la LOTC antes citado no puede ser interpretado en el sentido de que obstaculiza absolutamente cualquier alteración en la doctrina que este Tribunal haya establecido, convirtiéndola en monolítica o invariable, sino que se trata del establecimiento en aquella Ley de una mera posibilidad, de la que el Tribunal podrá hacer uso cuando un supuesto sustancialmente igual haya sido pretéritamente fallado en cuanto al fondo, pero con la incuestionable posibilidad de apartarse de esa anterior doctrina, si así lo considera procedente. No es tal el supuesto presente, y ello en virtud de lo que queda expuesto en el precedente epígrafe a), a lo que es menester añadir que en este momento y circunstancia no nos hallamos frente a un recurso contra la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 5 de octubre último, en la que se contienen unos razonamientos de los que discrepa la parte hoy recurrente arguyendo con el propósito de poner de relieve la necesidad de que en el punto cuestionado se dé un tratamiento igual a trabajadores y funcionarios (o si se quiere, a Empresas privadas y Entes públicos), posición ya sustentada en el primer recurso y rechazada en la Sentencia que le puso término, con aplicación e interpretación de una normativa en la que se ha estimado preciso incidir por el legislador mediante la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, disponiendo en ella la deducción de haberes a los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga.
La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 c)
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- En general
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, Procedencia
- Jurisdicción socialJurisdicción social, Límites