Sección Tercera. Auto 139/1985, de 27 de febrero de 1985. Recurso de amparo 845/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 845/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 3 de diciembre de 1984, don Ramón Castellar Morales interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1984 recaída en el recurso de apelación núm. 63.966/1984 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de mayo de 1984, sobre convocatoria de pruebas para la provisión de plazas en la Escuela Oficial de Idiomas y en la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
Se pide en la demanda que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada, reconociéndose que las Ordenes de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 1 de julio de 1983 y de 5 de agosto del mismo año no violan el derecho a la igualdad.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Mediante Ordenes de 1 de julio y 5 de agosto de 1983 de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, se aprobaron las bases y se convocaron pruebas para la provisión de plazas de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados Numerarios de la Escuela Oficial de Idiomas de Barcelona y para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de entrada y profesores de término de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Se exigía en dichas pruebas, el conocimiento de la lengua catalana.
b) El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid interpuso recurso de reposición contra las referidas Ordenes. Tras su desestimación en vía administrativa se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencio-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la vía de la Ley 62/1978 de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. En el recurso contencioso se personó y fue parte la Generalidad de Cataluña. El recurso fue desestimado por Sentencia de 16 de mayo de 1984.
c) El referido Colegio Oficial de Ingenieros Industriales interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que, por Sentencia de 1 de octubre de 1984, estimó el recurso por entender que las convocatorias atentaban al principio de igualdad ante la Ley que garantiza el art. 14 de la Constitución, al implicar una discriminación por razón de la lengua.
d) Ante estos hechos, la Generalidad recurre a este Tribunal por entender que la Sentencia del Tribunal Supremo supone una vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
a) La legitimación de la Generalidad de Cataluña deriva de lo dispuesto en los arts. 4.2 y 5 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña sobre normalización lingüística y de los arts. 3 y 9.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como del hecho de haber sido parte la Generalidad en la vía judicial previa.
b) La Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, así como el 23.2 de la misma. La medida adoptada por la Generalidad tenía una finalidad constitucional y estatutariamente legítima cual es la normalización lingüística plena de la lengua catalana, finalidad ésta que legitima su adopción.
Así lo ha reconocido la Audiencia Territorial de La Coruña, en Sentencia de 31 de enero de 1984, en un recurso referente a pruebas en las que se exigía el conocimiento del gallego.
4. Por providencia del dia 23 de enero, la Sección Tercera de la Sala Segunda puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia en la demanda de amparo de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1 b), en relación con el 46.1 b), ambos de la LOTC, concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen sus alegaciones al respecto.
5. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal solicitó del Tribunal la inadmisión del recurso, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.1 b), en relación éste con el art. 46.1 b), todos de la LOTC, y sobre la base de las consideraciones siguientes:
a) La demanda de amparo incide en la causa propuesta por el Tribunal y prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 46.1 b), ambos de la LOTC, ya que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña carece de legitimación para accionar sobre el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución. Tal falta de legitimación no puede suplirse por invocación de la recurrente al hecho de haber sido parte en el previo proceso judicial, ya que este requisito, por sí solo, es insuficiente para determinar la legitimación cuando, como en este caso, pretendiéndose defender un derecho ajeno, no se demuestra que el ente accionante haya recibido agravio directo por la Sentencia recurrida.
b) Por lo demás, cabría decir que en la demanda no se plantea un verdadero recurso de amparo, toda vez que la invocación del principio de igualdad no se liga a su desconocimiento respecto de una persona concreta o de un colectivo determinado, sino sólo para denunciar lo que se estima una interpretación errónea del Tribunal Supremo. Por ello, no es constatable discriminación singular alguna, careciendo así de objeto la legitimación pretendida al no estar implicado en los hechos ningún derecho fundamental.
6. La representación actora formuló sus alegaciones reiterando la súplica de su demanda y fundamentando la propia legitimación, resumidamente, en los términos siguientes:
a) Reitera la recurrente lo dispuesto en los arts. 4.2 y 5 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre normalización lingüística, así como en los arts. 3 y 9.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. De acuerdo con el citado art. 4.2 el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña quedaría legitimado activamente para actuar junto a los ciudadanos o en sustitución de los mismos en lo que concierne al uso de la lengua. Se extiende a continuación la representación actora en diversas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la legitimación procesal y a propósito, también, de la regulación de este instituto, para los procesos constitucionales, en el art. 162.1 b) de la Constitución y en el art. 46.1 b) de la LOTC. Este último precepto no incorpora el concepto «interés legítimo» que aparece en la norma constitucional citada, si bien de ello no puede seguirse la negación de que la Constitución Española reconoce la legitimación por sustitución para pedir en juicio por quien sea titular de un interés legítimo, aunque no del derecho fundamental violado, la anulación del acto o disposición del Poder Público causante de tal lesión. Siendo esto así, en el recurso de amparo frente a resoluciones judiciales han de reconocerse tres distintos supuestos de legitimación activa correspondiente, el primero, a la de la persona natural o jurídica directamente afectada en su derecho fundamental; atinente, el segundo, a la que ostente quien invoque un interés legítimo aun sin ser titular del derecho violado y correspondiente, el último, tanto al Defensor del Pueblo como al Ministerio Fiscal. Ello repararía el que nuestro sistema, sin llegar al extremo de admitir la legitimación popular en esta vía, mantiene los criterios más amplios de legitimación individual, sin perjuicio de la legitimación pública del Estado a través del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal. Se trata, por lo demás, de algo ya reconocido en los sistemas más progresivos en el Derecho convencional internacional, según cita del propio recurrente.
b) Sobre la base de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reconocido ya la legitimación genérica de los entes públicos en el recurso de amparo (Sentencia de la Sala Primera, de 14 de marzo de 1983), en el presente caso no habría sino que admitir la legitimación que ostenta el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y ello no sólo como ya se dijo, porque fue parte en el antecedente proceso judicial, sino también, de acuerdo con lo que se acaba de señalar, porque dicho Consejo Ejecutivo posee un interés legítimo en la reparación de la lesión sufrida, interés corroborado, por lo demás, en los citados preceptos de la Ley de Normalización Lingüística y del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
En virtud de lo anterior, solicita la representación actora la admisión de la demanda.
II. Urteilsgründen
1. El art. 162.1 b) de la Constitución dispone que estará legitimada para interponer el recurso de amparo constitucional «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal». Por otra parte, el art. 46.1 b) de la LOTC concreta esta previsión precisando que la legitimación para recurrir en amparo por las vías dispuestas en los arts. 43 y 44 de la misma Ley Orgánica la ostentarán «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal». Al margen ahora esta última legitimación institucional, el requisito de haber sido parte en el proceso antecedente no puede entenderse -como se dijo ya en el Auto 102/80, de 20 de noviembre (fundamento jurídico 1), de la Sala Primera y según reconoce el propio recurrente en su escrito de alegaciones- al modo de una condición suficiente por sí sola para, al margen de toda otra consideración substantiva, poder interponer con eficacia el recurso de amparo. Lejos de esto, hará falta que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de la pretensión deducida, relación que provendrá, las más de las veces, de la titularidad propia del derecho o libertad presuntamente vulnerado, pero que podrá también derivarse de un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o libertades de otro. Sólo de este modo se dará cumplimiento a lo prevenido en el citado art. 162.1 b) de la Norma Fundamental, adecuándose también a lo que demanda la propia naturaleza del amparo constitucional que no abre, como se ha advertido repetidamente, una vía impugnatoria abstracta, sino un cauce para obtener la reparación de las concretas violaciones de que hayan podido ser objeto las situaciones jurídicas subjetivas cuya tutela tiene atribuida.
A partir de esta consideración preliminar ha de examinarse ahora el cumplimiento en la demanda interpuesta por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del señalado requisito impuesto por el art. 46.1 b) de la LOTC, requisito cuyo posible defecto se puso en conocimiento de la parte actora y del Ministerio Fiscal por providencia de 23 de enero pasado. Con carácter preliminar, sin embargo, importa dar respuesta a la alegación del recurrente, apuntada ya en su demanda, según la cual la legitimación en este caso del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña derivaría ya, sin perjuicio de otros fundamentos, de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña sobre «Normalización Lingüística», toda vez que, según se dice en el escrito de alegaciones de esta parte, «el expresado art. 4.2... establece a favor del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña una amplia legitimación activa para actuar conjuntamente o en sustitución de los ciudadanos en lo que concierne al uso de la lengua». Este alegato, sin embargo, no puede aceptarse ahora en modo alguno como basamento para la legitimación pretendida, y ello sin entrar a examinar -por no ser pertinente en este proceso- la naturaleza misma de la disposición invocada. Según su Ley Orgánica (art. 1.1), el Tribunal Constitucional se halla sometido sólo a la Constitución y a esta misma Ley, con la consecuencia, en este caso, de que no puede ni debe este Tribunal acoger legitimaciones procesales que no provengan directamente de la Constitución o, con los límites en ésta dispuestos, de su misma Ley Orgánica.
Para el recurso de amparo, la única regulación posible y atendible es, así, la recogida en el art. 162.1 b) de la Norma Fundamental, acogida y especificada en el art. 46 de la LOTC, normativa ésta cerrada y autosuficiente y que, como es claro, no podría resultar innovada por cualesquiera otras disposiciones ni tampoco, por lo mismo, por la Ley del Parlamento de Cataluña que el recurrente invoca. Si éste se halla legitimado, por lo tanto, lo estará sólo en virtud de reunir las condiciones requeridas por el repetido art. 46.1 b) de la LOTC, que son las que procede examinar ahora.
2. En los términos de la demanda y de las alegaciones del recurrente, su legitimación no puede ser reconocida, en primer lugar, porque, de hacerlo, se seguirían unas consecuencias inadmisibles, por inconsistentes con la naturaleza del recurso de amparo constitucional. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña pretende sostener aquí, en definitiva, un acto propio, ya defendido por este órgano en la vía previa contencioso-administrativa. Tal defensa se quiere ligar ahora a una presunta quiebra del principio de igualdad originada a resultas de la invalidación de dicho acto en la citada vía contenciosa, discriminación que, a decir del actor, justificaría su queja actual pretendiendo la reparación de las lesiones así sufridas por otros. Nada hay que decir ahora acerca de la genérica posibilidad de impetrar en el amparo constitucional la reparación de las violaciones de derechos ajenos (véase el fundamento jurídico 1 de la Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, de la Sala Primera), siempre que se ostente al efecto «un interés legítimo», según se dijo ya y conforme se precisará, para este caso, en el fundamento siguiente. Esta posibilidad, sin embargo, no puede extenderse, sin desfigurarse hasta la indiscriminada apertura del recurso de amparo para que, a su través, puedan los Poderes Públicos accionar frente a resoluciones judiciales que, invalidando sus actos, pudieran haber afectado también de cualquier modo, aunque ya secundariamente, a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal presunta afectación no será difícil apreciarla siempre que la resolución judicial anterior hubiese hecho aplicación del principio de igualdad, por la misma naturaleza relacional de la regla contenida en el art. 14 de la Constitución, pero de ello no se sigue que, con esta sola conexión, quede abierto el cauce del recurso de amparo para el ente público de que se trate. Si se admitiera en este punto la argumentación actora, habría también que aceptar la irrazonable consecuencia de que todos los Poderes Públicos contarían con una genérica facultad impugnatoria de los actos igualmente públicos, que conculcasen derechos fundamentales de los ciudadanos, facultad ésta que se presentaría como un atípico medio de defensa ulterior de los propios actos cuando, como aquí ocurre, fuese el ente que recurre el autor, también, de la resolución invalidada por el acto judicial impugnado. No es necesario insistir en lo inadmisible de esta conclusión, que altera manifiestamente el sentido de este proceso constitucional y que priva también de todo fundamento a la legitimación institucional reconocida por la Constitución al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.
3. Considerada la cuestión desde otro ángulo -a partir del concepto mismo de «interés legítimo»- la solución no puede dejar de ser la misma.
En su demanda y también en sus alegaciones la representación actora ha reiterado la afirmación de que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ostenta aquel interés lo que, parece, se seguiría, a su entender, de las normas mismas, estatutarias y legislativas, que atribuyen a dicho órgano competencia y legitimación procesal, respectivamente, en el ámbito material de los derechos lingÜísticos de los ciudadanos. Ahora bien, sin perjuicio de lo ya advertido en los fundamentos anteriores, es lo cierto que la noción constitucional aludida no puede potenciarse hasta tal punto que, extralimitándola, se le prive de toda consistencia propia. «Interés legítimo» es, ciertamente, concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», presente, por ejemplo, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (así se dijo en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia 60/1982, de 11 de octubre de la Sala Segunda). Pero, aún así, la noción que emplea nuestra Norma Fundamental en su art. 162.1 b) no puede dejar de entenderse como alusiva a un interés en sentido propio, cualificado o específico, que aquí notoriamente no se advierte. El órgano, que es el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, no tiene tal interés en la preservación de derechos que dice buscar o, si se quiere, no tiene aquí más intereses (esta vez en un sentido genérico e irrelevante para el problema que se considera) que los que ostenta todo ente u órgano de naturaleza «política» que procura fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad, en su sentido más amplio, y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones. Es del todo claro, sin embargo, que tales «intereses», así entendido, no son fundamento de legitimaciones procesales específicas en cada caso, sino, eventualmente, de competencias del propio órgano o ente en el ámbito material, territorial, etc. que corresponda. Y resulta igualmente evidente que esta posición institucional del sujeto público no le legitima ad causam en el presente recurso.
Cabe presumir, por último, que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad sí posea «interés» en el mantenimiento del acto invalidado en la vía contencioso-administrativa, pero tal presunción es aquí del todo irrelevante, si se repara en que el recurso de amparo no es una vía para la defensa por los Poderes Públicos de sus actos y de las potestades en que éstos se basen sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y la eventual depuración de aquellos actos en defensa de la libertad de los ciudadanos.
En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 162.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 46.1 b)
- Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril. Normalización lingüística en Cataluña
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